Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, once de octubre de dos mil diecisiete.
207°y 158°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de septiembre de 2007 (fls. 01 al 15) se recibió demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO interpuesta por los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ y MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL "BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A." y la SOCIEDAD MERCANTIL “POLICLÍNICA LA FRÍA C.A.".
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 (fl. 99) se admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO interpuesta por los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ y MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL "BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A." y subsidiariamente y por vía consecuencia necesaria a la SOCIEDAD MERCANTIL "POLICLÍNICA LA FRÍA C.A.".
Al folio 102, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Roger José Parra Chávez y María Eugenia Villasmil de Parra a los abogados Abelardo Ramírez y Carlos Julio Fuentes Rojas.
A los folios 109 al 143, rielan actuaciones referentes a la comisión librada al Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la citación de la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., representada por Ángel Eladio Duque, en la que consta que fue librado cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en los diarios La Nación y Los Andes, igualmente fue fijado por la secretaria del juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2008 (fl. 144) el abogado Abelardo Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor ad litem, en vista de que la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., no se ha dado por citada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008 (fl. 145) este tribunal nombró como defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., al abogado Pedro Pineda Cárdenas.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (fl. 149) el abogado Pedro Pineda Cárdenas, aceptó al cargo al cual fue designado.
El 18 de febrero de 2008 (fl. 151) se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor
Ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas.
Al folio 153, riela poder especial conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2008, por la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A.. al abogado Jesús Manuel Contreras García.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (fl. 149) el abogado Pedro Pineda Cárdenas, aceptó al cargo al cual fue designado.
El 18 de febrero de 2008 (fl. 151) se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem abogado Pedro Pineda Cárdenas.
Al folio 153, riela poder especial conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2008, por la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., al abogado Jesús Manuel Contreras García.
En fecha 24 de marzo de 2008 (fl. 155) los abogados Jorge Ramón Velasquez Simons y Mauricio Valbuena Plata, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.
Al folio 173 riela poder conferido por el abogado Juan Antonio Galeazzi en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., a es abogados Jorge Ramón Velasquez Simons y Mauricio Valbuena Plata.
El 25 de marzo de 2008 (fl. 186) los abogados Jorge Ramón Velasquez Simons y Mauricio Valbuena Plata, apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.
PIEZA II:
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió oficio N° 0095-09, de fecha 28 de mayo de 2009, procedente de la Coordinación de Bienes de la Organización Nacional \ntidrogas, en el que solicitó se paralizara la causa hasta tanto haya una sentencia firme en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el presunto delito de LEGITIMACIÓN E CAPITALES, en la causa N° KP01-P-2006-005297, por cuanto hay intereses del Estado Venezolano en ejercer una acción estipulada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Dicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en los artículos 209,66 y 67.
En fecha 02 de junio de 2010 (fl. 09) se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Jesús Manuel Contreras García en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica La Fría C.A.
El 01 de marzo de 2016 (fl. 31) el abogado Abelardo Ramírez, solicitó el abocamiento en la presente casa y anexó copia fotostática simple de la sentencia penal de fecha 06 de abril de 2010.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (fl. 278) la Juez temporal Abogada Flor Ma'ia Aguilera Alzuru se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por los ciudadanos ROGER PARRA CHÁVEZ y MARÍA EUGENIA VILLASMIL DE PARRA, contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, de igual forma demandaron subsidiariamente y por vía de consecuencia necesaria, a la sociedad mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA C.A., en la persona de su presidente ÁNGEL ELADIO DUQUE.
Es importante destacar que, en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA, C.A.", presentó escrito en el que de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión prejudicial, que debía ser resuelta en un proceso distinto, alegando que tal como consta en las actuaciones contenidas en el expediente N° KP01-P-2006-005297, que cursaba para ese momento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en fecha 25 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados de uno de los imputados en dicha causa, de igual forma en dicha decisión, la Sala de Casación Penal ordenó que se mantuvieran las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmueble, cuentas bancarias de los imputados, de igual forma se ordenó la sustitución de los depósitos judiciales, quedando designados el Ministerio de Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierras, y la Corporación Venezolana Agraria, consignando al efecto el íntegro de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, obtenida a través del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma resaltó que dichas medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización recaen en otros bienes sobre la sociedad mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA C.A." y los bienes que la componen entre los cuales está el inmueble cuya dación en pago pretende la parte demandante que este tribunal declare
nula de nulidad absoluta, inmueble que posterior a la dación en pago fue adquirido por su representada la referida sociedad mercantil, cuyos accionistas se encuentran imputados en la causa penal mencionada, con lo cual tal cuestión prejudicial constituía un antecedente lógico de la sentencia a dictarse en el presente juicio, por lo cual se debe esperar a que mediante sentencia penal firme se determine la responsabilidad penal de los imputados y por ende, si tal bien inmueble es producto o no de la legitimación de capitales imputada en dicha causa.
En el referido escrito en el que opuso la cuestión previa, acotó que se debe considerar que en el presente caso subsisten dos (2) relaciones jurídico-materiales dependientes una de la otra, lo cual requiere que previamente sea decidida la relación independiente, valga decir, la causa penal identificada, en la cual el Estado es el titular de la acción penal, solicitando se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informara y/o remitiera a este tribunal copia certificada de las actuaciones penales signadas con el N° KP01-P-2006-005297, en las cuales se puede verificar la existencia de la causa penal, quienes son los imputados en dicha causa, así como sobre que bienes recaen las medidas de aseguramiento decretadas y vigentes para la fecha de la presentación del escrito en el que opuso la cuestión previa.
Observa esta juzgadora que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2006, se consideró que las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que eran medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptaron en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, además que no podían señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existía una sentencia condenatoria definitivamente firme, de igual forma por cuanto no se había creado el órgano descentralizado en la materia, servicio de administración de bienes, incautados o confiscados, establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se designó como depositario judicial al Ministerio de Salud, a quien se le adjudicó la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA FRÍA, C.A., con todos los bienes muebles que la componen, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el tomo 24-A, número 51 de fecha 22 de septiembre de 2004, ubicada en la calle 6, carrera 4, Municipio García de Hevía. La Fría, estado Táchira, a los fines de que ejerciera funciones de administrador judicial, para su uso. guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de
realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.
Durante la incidencia de cuestiones previas, en fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil POLICLÍNICA LA FRÍA, C.A., solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, a los fines de que informara lo siguiente: Quienes figuran como imputados en la causa penal N° KP01-P-2006-005297 adelantada por ese despacho; cuál es el delito o delitos imputados en la referida causa y quién es el titular de la acción penal en dicha investigación penal; si en dicha causa penal se decretaron y mantienen vigentes a la presente fecha medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización sobre la Sociedad Mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA" y todos los bienes que la componen, entre los cuales se encuentra el inmueble cuya dación en pago pretende la parte demandante que este Tribunal declare nula de nulidad absoluta, inmueble que posterior a la dación en pago fue adquirido por su representada Sociedad Mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA"; de ser afirmativo el resultado del particular anterior, señalara que órgano fue designado como depositario judicial de los bienes propiedad de su representada.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2009, este tribunal antes de hacer pronunciamiento referente a las cuestiones previas, consideró conveniente oficiar a la Fiscalía Superior del estado Táchira, a la Fiscalía Superior del estado Lara y al Ministerio de Salud, quien fue el órgano asignado como depositario judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente, librando en esa misma fecha los oficios pertinentes.
En fecha 24 de abril de 2009, se agregó oficio N° 20-FS-0146-09 de fecha 21 de abril de 2009, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en la que informan que el asunto penal KP01-P-2006-005297, lo conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a donde remitió copia del oficio remitido por este tribunal para su conocimiento y demás fines.
En fecha 13 de mayo de 2009, se agregó al expediente oficio N° 0088-09, de esa misma fecha, suscrito por el COORDINADOR DE BIENES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), en el que informan que de conformidad con lo previsto en los artículos 209, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la incautación preventiva o que
se coloque a disposición de esa oficina un bien inmueble, ubicado en la Fría
Municipio García de Hevia del estado Táchira, en el caso signado con el número de expediente 32853, por una demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Dación en Pago, informando igualmente que la causa la conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara por el presunto delito de Legitimación de Capitales, según expediente N° KP01-P-2006-005297.
En fecha 28 de mayo de 2009, se agregó al expediente oficio N° 0095-09, de esa misma fecha, suscrito por el COORDINADOR DE BIENES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), en el que solicita se paralice el proceso signado con el N° 32853, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, mientras haya una sentencia firme en el tribunal penal, el cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el presunto delito de legitimación de capitales, dicha causa reposa bajo el expediente N° KP01-P-2006-005297, todo ello debido a que hay intención por parte del Estado venezolano en ejercer una acción estipulada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en los artículos 209, 66 y 67.
En fecha 2 de junio de 2010, este tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA FRÍA C.A.
En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó el abocamiento en la presente causa, en razón de que en fecha 2 de junio de 2010, este tribunal dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, referida a la existencia de un juicio penal bajo el expediente N° KP01-P-2006-005297 y que la referida causa penal fue decidida en fecha 6 de abril de 2010, señalando que sobre los bienes confiscados, consta en el dispositivo segundo del fallo que no se confiscó el bien inmueble objeto de la presente pretensión de nulidad, constituido por un inmueble propiedad de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA LA FRÍA C.A., sentencia de la cual anexó copia simple.
En razón de lo anteriormente expuesto, dado que en la presente causa se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el particular 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto y por cuanto de las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 1 de marzo de 2016, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto N° KP01-P-2006-005297, de fecha 6 de abril de 2010, se ordenó la confiscación de bienes, dentro de los cuales se encuentra descrito en el particular segundo del dispositivo de dicho fallo, específicamente en el numeral 11: "terreno sobre el cual está construido un inmueble consistente en una edificación de tres niveles, cuyo destino final es servir de clínica o centro médico; la construcción del centro médico incluyendo infraestructura, superestructura, los equipos por ser parte integrante de la edificación y un terreno adyacente a la edificación que forma parte del inmueble en su conjunto, situado en la ciudad de La Fría, estado Táchira", este tribunal a los fines de tener la certeza de que efectivamente el bien mencionado en el citado numeral 11 del particular segundo del dispositivo de dicho fallo ordenó su confiscación, es un inmueble distinto al inmueble contenido en los documentos cuya nulidad absoluta se solicita en esta causa, en virtud de ello se acuerda oficiar a la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), quien conforme a las actas que cursan en el expediente solicitó se pusiera a disposición de dicha organización el inmueble, al Ministerio de Salud que fue el organismo designado como depositario judicial, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de julio de 2006 y al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a fin de que informen si la sentencia dictada en el asunto N° KP01-P-2006-005297, de fecha 6 de abril de 2010, así como si la confiscación del tantas veces mencionado inmueble se encuentra vigente.
Es importante destacar que el inmueble contenido en los documentos cuya nulidad absoluta se solicita en esta causa, se describe de la siguiente manera: un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, con área de Mil Seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2) y el edificio donde funciona un Centro Médico, que sobre el terreno se encuentra construido, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6 de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira; comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE, la carrera 4, SUR, terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Antonio González Fossi C.A., ESTE, la calle 6 y OESTE, con o terrenos, que son o fueron de la Sociedad Mercantil Antonio González Fossi C.A, El edificio posee un área aproximadamente de construcción de Dos Novecientos Noventa metros cuadrados en tres plantas, siendo las características de la construcción la siguiente: techo de losa nervada, paredes de bloque de arcilla con friso, pisos de granito en planta baja y de cerámica en el primer y segundo piso, baños revestidos en cerámica, puertas y marcos en madera y
puertas de cristal con marco de aluminio, ventanas de aluminio con vidrio, tanque subterráneo de 100.000 Its. Y tanque aéreo de 25.000. Que el área de quirófanos y cuidados intensivos, existen instalaciones especiales como gases medicinales (aire, oxigeno, oxido nitrógeno) con tubería de cobre empotradas en las paredes, y sus pisos están dotados con una malla de circuitos eléctrico con barra cupper para dispensar posibles descargas eléctricas, sus paredes están cubiertas con pintura epóxicas para evitar la contaminación de dichos ambientes, posee las siguientes dependencias: Planta baja, acceso, información depósitos, dos baños, área de circulación, diez x. área de emergencia, fuente de soda, ocho (8) habitaciones con baño para hospitalización, seis (6) habitaciones con baño para huéspedes. Primer piso, nueve consultorios con baño cada uno, ocho habitaciones con baño para hospitalización, puesto de enfermeras, habitación del administrador, área de administración con dos baños. Adquirido así: la parcela de terreno propio según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 17, folios 81 al 85, Protocolo 1°, Tomo II, 2° Trimestre; y el Edificio por haberlo construido posteriormente a la adquisición del terreno, con dinero propio y a sus únicas expensas, en virtud de que las mejoras que existían en el momento de la adquisición de la parcela, fueron demolidas totalmente. Así como un lote de terreno propio, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), ubicado en la calle 6 del Municipio García de Hevia, estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, mide treinta metros con terreno que es o fue de Carlos Henry Quintero; SUR, mide treinta metros con terreno que es o fue de la "Sociedad Mercantil Antonio González Fossi compañía anónima. Adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira. La Fría, en fecha 12 de enero de 2001. bajo el N° 75. folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo /. Primer Trimestre, que fueron vendido por el Banco Sofitasa a la sociedad mercantil "POLICLÍNICA LA FRÍA C.A.", por documento previamente autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 35 del tomo 153 y posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2005, inscrito bajo la matrícula 05LII-tomo-ll-N° 15, folios 59 al 63. Así se decide. Todo ello en aras de no contrariar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como poder determinar si se cumplió con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
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