JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Visto el escrito presentado por la abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.150, en el que dio contestación a la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.423, e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVINO para que la demandante convenga en que fue ella quien incurrió en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
En fecha 6 de octubre de 2017 (fl. 123) el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que solicito se declare extemporánea la contestación a la demanda por haber sido presentada un día antes al término legal establecido en el auto de admisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tenga la misma como no presentada conforme al 758 eiusdem; de igual modo se declare inadmisible la reconvención planteada dada que la misma debe introducirse e interponerse en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 ibidem.
En fecha 9 de octubre de 2017 (fl. 125 y 126) los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, presentaron escrito en el que rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante, invocaron la aplicación de criterios jurisprudencial contenido en sentencia de Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006, relacionada con la validez de la contestación anticipada y pidieron se le de plena validez tanto a la contestación como la reconvención por ellos propuesta.
Para resolver el Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
Practicada la citación del demandado, conforme a lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de julio de 2017, se efectuó el primer acto conciliatorio y en fecha 25 de septiembre de 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio al que asistió la parte demandante asistida de abogado, en razón de ello dado que no se logró reconciliación en el segundo acto conciliatorio y que la demandante insistió en continuar con la demanda, quedaron emplazadas ambas partes para el acto de contestación, el cual tendría lugar, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo de 2016, el quinto día de despacho más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en tal virtud, la contestación a la demanda tendría lugar, conforme a la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en este tribunal, el día 26 de septiembre de 2017, se computó el término de distancia y el término para dar contestación a la demanda era el día 3 de octubre de 2017, evidenciándose de las actas del expediente que la parte demandada presentó su escrito de contestación y reconvención en fecha 2 de octubre de 2017, así como que en fecha 3 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al que asistió la parte demandante NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, asistida de abogado.
Los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 758
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del
proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Articulo 759
Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el articulo anterior, la causa continuará por
todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez
contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de
comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Con relación a la reconvención a las excepciones y defensas del demandado en el proceso de divorcio, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos", estableció lo siguiente:
"En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda esgrimiendo todas las defensas y excepciones que crea conveniente; así mismo podrá oponer reconvención. De oponerse cuestiones previas o reconvenirse, su tramitación se hará por el procedimiento ordinario, de modo que una vez subsanados los vicios o dictada la decisión por el tribunal, según el caso, la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad que señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil...
Con respecto a la reconvención, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

...que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibi1idad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es con.tra.ri a al orden público, a las buenas costumbres o a_ alguna disposición expresa de la. ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la actora un día antes del término establecido para tal fin en el auto de admisión de la demanda de divorcio.
Respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 136 de fecha 4 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
De todo lo anterior se tiene que, en el presente procedimiento de divorcio, la contestación de la demanda tendría lugar un día fijo, es decir, en el término fijado expresamente en el auto de admisión de la demanda, acto al que debe concurrir personalmente la parte demandante e insistir en continuar con la demanda y al tratarse la reconvención de un recurso que la ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantearla en el acto de la litis contestación, es decir que debe plantearse oportunamente en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual esta juzgadora en apego a las normas procesales que rigen el procedimiento especial de divorcio, se debe considerar como válida la contestación anticipada presentada por la parte demandada, sin embargo debe tenerse como presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente la reconvención propuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por la


abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ. Notifíquese a las partes
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. N° 35404