REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ERENIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.988.103, domiciliado en Monte Carmelo, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.165.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.122.
PARTE DEMANDADA: MILCIADES ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 192.837, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 48.837.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2.013, el ciudadano LEANDRO ERENIO MORA de demandó al ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, del hoy difunto PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, con fundamento en los artículos 226 y 227 del Código Civil. (Folios 1 al 4).
En fecha 21 de marzo del 2.013, este tribunal recibió, constante de 08 folios útiles. (Folios 5 al 13).
En fecha 9 de abril del 2.013, este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citados, dieren contestación a la demanda, así mismo se ordenó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Se notificó al fiscal del ministerio público, también se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Folios 14).
En fecha 10 de abril del 2013, el ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ. (Folio 17).
En fecha 23 de abril del 2.013, el ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, identificado en autos, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, estampó diligencia en la que se dio por citado en la presente causa, así mismo indicó que se encontraba imposibilitado de firmar, por lo que lo hicieron a su ruego los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.887.798 y YAMIRA YGLEY ALVIÁREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.143.865.-
En fecha 10 de junio de 2013, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que realizó entrega de boleta de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 25 de junio de 2013, (el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, con el carácter de autos consignó dieciocho (18) ejemplares del Diario la Nación y diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha. (Folios 21 al 40).
En fecha 1 de julio de 2013, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la que informó que fijó en las puertas del tribunal el edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para todas cuantas personas tuvieran interés en la presente causa. (Folio 41).
En fecha 8 de julio de 2013, los ciudadanos JUAN HORACIO ALVIÁREZ CHACÓN y PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No V-3.071.286 y V-2.887.798, asistidos por el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, titular de la cédula de identidad No V-12.047.619, inscrito en el IPSA bajo el No 29.285, estamparon diligencia en la que se dieron por citados y consignaron copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento donde se comprende la filiación con el ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ. (Folios 42 al 50).
En fecha 13 de noviembre del 2013, el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se nombre defensor ad litem en la presente causa. (Folio 51).
Corriente desde el folio 52 al 58 del expediente, consta nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.858, como defensor ad litem del ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, demandado en la presente causa.
En fecha 6 de marzo del 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, se declaró NULO el auto dictado desde fecha 14 de noviembre del 2013 y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, de igual forma se acotó a las partes, que por cuanto el ciudadano MILCIADES ALVIAREZ, parte demandada se encuentra citado, una vez firme la presente decisión este tribunal empezaría a computar los veinte (20) días para la contestación de la demanda, de igual forma por cuanto se publicarán los edictos respectivos, los terceros interesados en la presente causa tomarán la misma en el estado que se encuentra, sin necesidad de nombrar defensor ad litem. Se ordenó la notificación de las partes. (Folios 59 al 62).
A los folios 63 al 75 corre insertas diversas actuaciones relacionadas con la notificación efectuada a las partes y a los terceros interesados.
En fecha 2 de octubre del 2014, el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, apoderado del demandante, promovió pruebas en la presente causa. (Folios 76 y 77), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 9 de octubre de 2014. (Folio 78). Posteriormente fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2014, fijando día hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 79).
En fecha 16 de noviembre del 2014, el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, apoderado de la parte demandante, quien informó al tribunal el fallecimiento de la parte demandada en la presente causa, ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, igualmente consigno copia fotostática certificada del acta de defunción. (Folios 80 al 82).
En fecha 2 de diciembre del 2014, este tribunal dictó auto en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos desconocidos del fallecido MILCIADES ALVIÁREZ, por medio de edicto. (Folios 83 al 84)
En fecha 9 de marzo del 2015, el abogado JOSÉ NATALIO ZACARIAS DÍAZ, apoderado de la parte demandante, consignó al tribunal los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los edictos ordenados en la presente causa, los cuales fueron agregados en esa misma fecha. (Folios 85 al 102).
En fecha 16 de marzo del 2015, la secretaria del tribunal estampó diligencia en la que informó que fijó en las puertas del Tribunal el edicto para los herederos desconocidos del ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, hoy fallecido, demandado en autos. (Folio 103).
En fecha 8 de junio de 2016, se libraron boletas de citación a los herederos conocidos del fallecido MICIADES ALVIÁREZ, ciudadanos JUAN HORARIO ALVIÁREZ CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ CHACÓN, GERARDO ANTONIO ALVIÁREZ CHACÓN, NESTOR JOSÉ ALVIÁREZ CHACÓN, JESÚS ALIRIO ALVIÁREZ CHACÓN, SANTINA DE JESÚS ALVIÁREZ DE SANDIA y JOSÉ MILCIADES ALVIÁREZ CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 104 al 111).
En fecha 15 de junio del 2015, el abogado JOSE NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que manifestó que entregó al alguacil los emolumentos para realizar la citación ordenada por el Tribunal. (Folio 112).
En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informa que practicó la citación de PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ, en fecha 3 de agosto de 2015, de igual forma informó que practicó la citación de los ciudadanos JUAN HORACIO ALVIÁREZ CHACÓN y NESTOR JOSÉ ALVÍAREZ CHACÓN, a los fines de que tomaran causa en el estado que se encuentra. (Folio 113 al 118).
En fecha 28 de septiembre del 2015 (folio 119), la juez temporal MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 119).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil temporal del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación de la ciudadana SANTINA DE JESÚS ALVÍAREZ DE SANDIA. (Folios 120 y 121).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana YAMIRA YSLEY ALVIÁREZ CHACÓN, asistida por la abogada Idanis Tovar Depablos, estampó diligencia en la que se dio por citada. (Folio 122).
En fecha 29 de septiembre de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación del ciudadano JOSÉ MILCIADES ALVIÁREZ CHACÓN. (Folios 123 y 124).
En fecha 28 de septiembre del 2016, (folio 126) Se presentó el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DIAZ, en su carácter de defensor del demandante, quien solicito al tribunal se citen a los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIÁREZ CHACÓN, JESÚS ALIRIO ALVIÁREZ CHACÓN coherederos del ciudadano MILCIADES ALVÍAREZ, demandado en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre del 2016, la juez temporal Flor María Aguilera, se avocó al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes del avocamiento, fijó el lapso para la reanudación de la causa. (Folio 127 al 134).
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 135).
En fecha 15 de noviembre del 2016, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de los ciudadanos JUAN HORACIO ALVIÁREZ CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ CHACÓN, GERARDO ANTONIO ALVIÁREZ CHACÓN, NESTOR JOSÉ ALVIÁREZ CHACÓN, JESÚS ALIRIO ALVIÁREZ CHACÓN, SANTINA DE JESÚS ALVIÁREZ DE SANDIA, JOSÉ MILCIADES ALVIÁREZ CHACÓN. (Folio 136).
En fecha 16 de noviembre del 2016, los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ALVIÁREZ CHACÓN y YAMIRA YSLEY ALVIÁREZ CHACÓN, asistidos por la abogado ELIZABETH HERNADEZ, titular de la cédula de identidad No V.5.680.928, inpreabogado N° 28.857, estamparon diligencia en la que se dieron por notificados. (Folio 137)

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Expresó que en fecha 27 de enero de 2013, falleció ad intestato en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el ciudadano PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-188.481, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 7, de fecha 28 de enero de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que anexó. Que según se evidencia de Partida de Nacimiento, es hijo ilegítimo de la ciudadana FLORISELDA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-1.555.397, domiciliada en Aldea Tamuco, Monte Carmelo, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que su madre, aproximadamente, vivió en concubinato cuatro (4) años con su padre, PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, en la Aldea Tamuco, Monte Carmelo y de esa relación de pareja nació él, pero es el caso que nunca fue reconocido por su padre, ya que en esa época la relación de pareja existente en un gran porcentaje era extramatrimonial y los padres eran descuidados, muchas veces presentaban a sus hijos ante el Registro Civil, anexó partida de nacimiento N° 78, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Manifestó que la pareja compuesta por PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ y FLORISELDA MORA, nunca se casaron; que su padre siempre lo reconoció y le tuvo como su hijo delante de todos los vecinos, amigos y familiares, de igual forma su padre siempre le dio el trato de un hijo, acotó que sus tíos le reconocían como su sobrino, es decir que siempre tuvo trato, nombre y fama de hijo de PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, con ello, gozó la posesión de estado necesaria para reclamar su reconocimiento de hijo del ya tantas veces mencionado ciudadano como su padre biológico. Alegó que su padre siempre le dio trato de hijo y él siempre le dio trato de padre, que siempre se le recoció por parientes y extraños, que su padre no tuvo otros hijos, que es su único hijo, anexó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, para demostrar tal circunstancia.
Que desafortunadamente su padre muere sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, pese a que como ya explanó su padre siempre le dispensó el trato de padre en el más amplio sentido de la palabra, esto es, permanentemente gozó de la posesión de estado de hijo, indicó que hasta la fecha en que interpuso la demanda no se había hecho declaración sucesoral, por lo que es necesario hacer dicha declaración de los bienes quedantes de su padre al Fisco Nacional.
Invocó la aplicación de los artículos 210, 226, 228 y 233 del Código Civil, así como del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con el artículo 226, demandó a su único tío, hermano de su padre, ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-192.837, por inquisición de paternidad, para que convenga o en su defecto, mediante fallo así lo declare el tribunal, que es hijo del fallecido PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, como consecuencia de ello que es su heredero en la sucesión ad intestato.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los folios 5 y 6, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 7, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de enero de 2013, falleció el ciudadano PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-188.481 y que en dicha acta no se dejó constancia de la existencia de hijos del fallecido, así como que estuvo casado con la fallecida MARÍA ARACELIS DE LA CRUZ MORA DE ROMERO.
Al folio 7, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 78 expedida por el Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LEANDRO ERENIO es hijo de FLORISELDA MORA, quien nació en la Aldea Monte Carmelo.
A los folios 8 al 10, corre inserto Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2013, los cuales NO reciben valoración en virtud de que no fue ratificado en juicio.
Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-5.988.103.
Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-192.837.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, asistido por el abogado JOSÉ NTALIO ZACARÍAS DÍAZ en contra del ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En el presente caso, el demandante pretende se le reconozca como hijo del fallecido PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-188.481, falleció en fecha 27 de enero 2013, alegando que era hijo del referido ciudadano en virtud de que, aún cuando no fue reconocido legalmente, su padre siempre lo reconoció como tal ante vecinos, familiares y amigos, que siempre tuvo el trato, nombre y fama de hijo del citado ciudadano, motivo por el cual procedió a demandar a su único tío, hermano de quien afirma fue su padre, el ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ.
La pretensión demandada es lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el autor José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, pag. 96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción).(…)”
Por su parte, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente: “(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente manera: “El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
Con respecto a este tipo de pretensiones el Código Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227.- “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
Con base a lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que la parte demandante no aportó en el curso del proceso que sirvan para demostrar el cumplimiento de dichos requisitos, aunado a lo anterior los hechos narrados por la parte demandante no fueron ratificados en el curso del proceso, ya que si bien es cierto manifestó que en caso de no ser reconocido por el demandado de autos, ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, quien expresó era su tío, por ser hermano del fallecido PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, solicitaría la exhumación del cuerpo a fin de someterse a la prueba heredo biológica, no es menos cierto que encontrándose con vida el ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ, sólo compareció al proceso personalmente a darse por citada, sin hacer ningún de afirmación o rechazo a lo pretendido por el actor, tampoco lo hicieron los herederos conocidos del demandado quienes fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso es importante resaltar que cuando interpone una pretensión de inquisición de paternidad, el juez como rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudentes, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, prueba que aún cuando en el libelo de demanda afirmó que se sometería a la misma, dicha prueba no fue solicitada por la parte demandante.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1757, de fecha
En razón de lo expuesto, dado que la parte actora no demostró los supuestos que tanto la doctrina como la ley han establecido de manera taxativa para demostrar que la paternidad 22 de diciembre de 2015, estableció:
Respecto al primer argumento, se referirá detenidamente esta Sala. Para ello quiere dejar sentado esta Sala que se entiende por filiación, siguiendo a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal “…la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial”. Ha señalado dicha Sala que:
“…
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre. (Sentencia núm. 288 del 13 de marzo de 2008).
Ahora bien, aprecia esta Sala que, de acuerdo con el orden jurídico vigente que regula la determinación y prueba de la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, ésta se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230 del Código Civil (Vide artículo 209 del mismo instrumento).
Sin embargo, cuando no existe reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, según lo preceptúa el artículo 210 eiusdem, disposición normativa que, además, disciplina en gran medida el tema probatorio, no sólo al consagrar gran amplitud en materia de medios y establecer una presunción en contra del demandado, en caso de que se niegue a realizarse una prueba como las mencionadas, si no que además establece:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (destacado de la Sala).
En este sentido, aprecia la Sala que la posesión de estado de hijo a que se refiere la norma, consiste en una institución que implica una tradición histórica que predominante en la doctrina y la jurisprudencia, y que aun continúa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, considerada fundamental para calificar a una persona como descendiente de otra.
En efecto, para el Código Civil vigente es determinante o demasiado importante que la prueba de aquel que pretenda el establecimiento de la filiación con respecto algún sujeto, demuestre lo que la doctrina denomina simplemente posesión de estado de hijo (nomen, tractatus y fama).
Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 214 que sostiene:
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Se erige la posesión de estado como una presunción creada por el Legislador conforme a la cual aquél o aquella que goce o disfrute de los elementos a que la norma transcrita hace referencia, debe considerarse como hijo o hija de aquel con respecto al cual aparenta gozar de tal condición, indiferentemente de la realidad que acompañe tales circunstancias.
Corolario de ello es que la doctrina más tradicional señala sin timidez, justificada por los patrones sociales de la época a que pertenece, que “la posesión de estado implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea) de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente” (destacado de la Sala).
Aprecia entonces esta Sala que la posesión de estado de hijo plantea simplemente una mera apariencia, que vincula familiarmente a una persona a otra, como su descendiente, sin que necesariamente exista entre ellos identidad biológica, situación que si bien atiende a expectativas de índole social, no satisface la verdad indiscutible o la realidad biológica.
De tal suerte que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, bastaría con que el actor demostrase suficientemente tales elementos para que pudiera tenerse como hijo del accionado. Desde luego que podrían considerarse hijos de éste cualesquiera que hubiese gozado de la posesión de estado, sin que importe si fue realmente fue concebido por el presunto padre; de donde se sigue que los criterios orientadores para el operador de justicia, a los fines de estimar una pretensión de inquisición de paternidad están dirigidos más a elementos de tipo social y o afectivos, de rasgos y tratos aparentes, que poco o nada tienen que ver con la verdad biológica, es decir, con el hecho cierto de la concepción.
Por lo demás, se aprecia entonces cómo el Legislador consagra una libertad probatoria para demostrar así, con cualquier género de pruebas, y de manera, y de manera específica y acumulativa aclara que dentro del material probatorio procedente se encuentran los exámenes o experticias heredobiológica, pero siempre acompañando o adminiculada a otras que parecen más relevantes.
Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí invocados, así como del contenido de las normas transcritas, dado que la parte demandante no aportó al proceso elementos suficientes, ya que sólo se limitó a consignar justificativo de testigos que no fue ratificado en el curso del proceso, para que se pudiera tener como hijo del fallecido PABLO EMILIO ROMERO ALVIÁREZ, tampoco existen elementos que puedan llevar a la convicción a esta juzgadora que haya tenido lo que en doctrina se conoce como nombre, trato y fama de hijo del citado ciudadano, tampoco demostró la paternidad extramatrimonial ya que no consta en el expediente algún elemento que demostrara la cohabitación del presunto padre y la madre durante el periodo de la concepción.
De lo anterior podemos deducir que el demandante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional, debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Con base en todas las consideraciones realizadas, este juzgadora concluye que el demandante, ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, no logró demostrar los hechos de los cuales sostienen que se deriva su derecho, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin lugar la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por cuanto no se cumplió uno de los requisitos concurrentes de la pretensión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte demandante han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los abogados, apoderados judiciales del ciudadano, en contra de los del difunto, en consecuencia se DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano LEANDRO ERENIO MORA, asistido por el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, contra el ciudadano MILCIADES ALVIÁREZ
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
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ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
Exp. 34850