REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.8796, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.749.
PARTE DEMANDADA: AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.511.388, V-2.894.468, V-1.536.709, V-5.029.512, V-3.429.699 y V-1.531.006, domiciliados en San Cristóbal, estado, en virtud del fallecimiento de de la codemandada BRÍGIDA BECERRA MASIAS, se hizo parte del proceso la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS,
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÍTALO CAÑAS RIVERA y JOSÉ LEONARDO CAÑAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.070 y V-5.686.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.294 y 28.427 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la codemandada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, las abogadas NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER y MARÍA NELSY BENAVIDES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8645, actúan como apoderadas de los codemandados OLGA TERESA BECERRA MASIAS y ALBERTINA BECERRA MASIAS, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082 en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, INÉS, PEDRO, RAMONA, OLGA TERESA, SERAPIA FLORENCIA, ALBERTINA, AURELIANO, JESÚS MANUEL, MATILDE, MARÍA DEL ROSARIO y EDELMIRA BECERRA MASIAS, así como de los herederos desconocidos del referido AURELIANO BECERRA CRIOLLO y de ELVIA BECERRA MASIAS, la heredera conocida de BRÍGIDA BECERRA MASIAS, actuó asistida por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

PARTE NARRATIVA
PIEZA I:

En fecha 13 de octubre de 1988, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, contra los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, por SIMULACIÓN, ordenando en esa misma fecha la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, decretándose en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, librando oficio en esa misma fecha dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Córdoba, N° 1696. (Folios 32 al 40).
En fechas 24, 26 y 31 de octubre de 1988, el alguacil del tribunal estampó diligencias en las que informó que practicó la citación de los ciudadanos NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, ALBERTINA BECERRA ADRIANI, ELVIA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y BRÍGIDA BECERRA MACIAS, actuación que fue debidamente certificada por el secretario del tribunal. (Folios 43 al 47).
En fecha 31 de octubre de 1988, la ciudadana BRÍGIDA BECERRA MACIAS, asistida por la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, estampó diligencia en la que se dio por citada en nombre y representación del ciudadano AURELIANO BECERRA, de igual forma consignó copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el N° 95, tomo 26. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 1988, se agregó al expediente el oficio N° 0223 de fecha 20 de octubre de 1988, procedente del Registro Subalterno del Distrito Córdoba, en el que informan que fue recibido y cumplido con lo ordenado en el oficio N° 1686, referente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre finca agrícola. (Folio 51).
En fecha 16 de noviembre de 1988, los abogados JOSÉ ÍTALO CAÑAS RIVERA y JOSÉ LEONARDO CAÑAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.070 y V-5.686.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.294 y 28.427 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la codemandada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, dieron contestación a la demanda y consignaron copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el N° 92, folios 134 al 135 vto., tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios 54 al 57).
En fecha 16 de noviembre de 1988, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, presentó escrito de contestación a la demanda, junto con poder que acredita la representación de la referida abogada. (Folios 58 al 60).
En fecha 16 de noviembre de 1988, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando en su carácter de codemandada y apoderada de los codemandados, estampó diligencia en la que solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de mantener la igualdad de las partes en el proceso, la cual fue decretada por auto de fecha 18 de noviembre de 1988, notificada a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba con oficio N° 1931 de esa misma fecha. (Folios 61 al 66).
En fecha 28 de noviembre de 1988, el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que realiza alegatos al escrito de contestación presentado. (Folios 68 y 69).
En fecha 1 de diciembre de 1988, el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, asistido por el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, estampó diligencia en la que otorgó poder al abogado JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, para que actúe conjuntamente o separadamente con el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA. (Folio 70).
En fecha 6 de diciembre de 1988, se agregaron al expediente oficios N° 0228 y 1051, de fecha 21 y 28 de noviembre de 1988, procedente del Registro Subalterno del Distrito Córdoba y Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en el que informan que fueron decretadas las medidas solicitadas en los oficios 1931 y 1937 de fechas 18 y 21 de los corrientes. (Folios 71 y 72).
En fecha 9 de diciembre de 1988, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de diciembre de 1988. (Folios 73 al 82).
En fecha 13 de diciembre de 1988, los abogados JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA y JOSÉ LEONARDO CAÑAS MEDINA, actuando en su carácter de apoderados de la codemandada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de diciembre de 1988. (Folio 83).
En fecha 13 de diciembre de 1988, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de diciembre de 1988. (Folio 84).
En fecha 19 de diciembre de 1988, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se opuso a la admisión de las testimoniales por ser hermanos del demandante y de los demandados e hijo de Aureliano Becerra Criollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 vuelto al 86).
En fecha 28 de diciembre de 1988, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia al vuelto del folio 83, vuelto del folio 86, folio 93.
En fecha 11 de enero de 1988, se dictó auto complementario de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se comisionó para la evacuación de las testimoniales promovidas, se estableció que la inspección judicial se fijaría por auto separado. Se fijó para la evacuación de las posiciones juradas. (Folio 94).
Practicadas las citaciones necesarias a los fines de la absolución de las posiciones juradas promovidas, en fecha 31 de enero de 1989, las absolvió la ciudadana OLGA TERESA BECERRA MACIAS. (Folios 101 y 102).
En fecha 3 de febrero de 1989, absolvió posiciones juradas de la ciudadana BRÍGIDA BECERRA MASIAS. (Folios 104 al 107).
En fecha 13 de febrero de 1989, absolvió posiciones juradas la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER. (Folios 106 vuelto al 110).
En fecha 27 de febrero de 1989, el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó expedientes en fotocopias a que hizo referencia en su escrito de pruebas, cuyos originales se encuentran en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. (Folios 110 al 183).
En fecha 1 de marzo de 1989, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 184 al 208).
En fecha 3 de marzo de 1989, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, con el carácter de autos, estampó diligencia en la que impugnó las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante. (Folio 209).
Por auto de fecha 9 de marzo de 1989, se practicó cómputo, dejando constancia que desde el 28 de diciembre de 1989 hasta esa fecha transcurrieron (37) días de despacho. (Folio 212).
Por auto de fecha 15 de marzo de 1989, se acordó oficiar al Juzgado del Distrito Girardot con sede en Maracay, a fin de que devuelva la comisión que le fue remitida. (Folio 212).
Por auto de fecha 27 de marzo de 1989, se agregó al expediente Resolución N° HJI-00223, de fecha 20 de febrero de 1989, por medio del cual la Administradora de Hacienda autorizó practicar inspección ocular en el departamento de archivo general de la Administración de Hacienda Región Los Andes, en los expedientes de los contribuyentes NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, ELVIA BECERRA MATIAS o MACIAS, OLGA T. O JUANA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI, BRÍGIDA BECERRA MATIAS. (Folios 216 y 217).
En fecha 30 de marzo de 1989, se practicó inspección Judicial, en el Departamento de Archivo del Ministerio de Hacienda. (Folio 217 vuelto y 218).
En fecha 4 de abril de 1989, se agregaron al expediente las actuaciones vinculadas con la comisión conferida al Juzgado del Distrito Girardot del estado Aragua. (Folios 220 al 225).
En fecha 20 de abril de 1989, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que consignó constante de (6) folios útiles, escrito de informes. (Folios 227 al 233).
En fecha 29 de mayo de 1989, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana ALBERTINA BECERRA ADRIANI. (Folio 236 y 237).
En fecha 7 de junio de 1989, este tribunal acordó practicar cómputo y determinó que el lapso probatorio de la causa venció en fecha 5 de junio de 1989. (Folio 237 vuelto y 238).
A los folios 239 al 313, corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 00674-86, en el que JESÚS MANUEL BECERRA asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, solicitó la interdicción de sus padres, ciudadanos AURELIANO BECERRA y MARÍA DIONICIA MACÍAS DE BECERRA.
En fecha 20 de junio de 1989, el abogado Felipe Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que siendo la oportunidad de presentar informes, alegó a favor de su representado lo señalado en el libelo de demanda por ser serios y ciertos los hechos alegados. (Folio 314).
En fecha 20 de junio de 1989, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, estampó diligencia en la que ratificó y reprodujo el escrito de informes que corre inserto a los folios 228 al 233, presentado en fecha 20 de abril de 1989. (Folio 315).
En fecha 11 de junio de 1990, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, estampó diligencia en al que consignó acta de defunción del demandado AURELIANO BECERRA. (Folios 315 y 316).
En fecha 23 de abril de 1991, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, estampó diligencia en la que a los fines de continuar con el procedimiento, solicitó la citación de los ciudadanos RAMONA BECERRA DE GÓMEZ, INÉS BECERRA, MATILDE BECERRA DE CRESPO. (Folio 318).
Por auto de fecha 16 de junio de 1994, este tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto se citen los herederos. (Folio 320 vuelto).
En fecha 16 de junio de 1994, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, en su carácter de apoderada de la parte demandada, estampó diligencia en la que apeló del auto anterior, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de junio de 1994. (Folio 321).
En fecha 29 de julio de 1994, la abogada MARÍA NELSY BENAVIDES, estampó diligencia en la que consignó sustitución de poder le fue otorgado a la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, por los ciudadanos ELVIA BECERRA MACIAS, JUANA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y BRÍGIDA BECERRA MACIAS y por auto de fecha 1 de agosto de 1994, se acordó tener a la referida abogada como tal apoderada. (Folios 324 al 327).
Por auto de fecha 5 de abril de 1995, este tribunal estableció que la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara a los herederos de Aureliano Becerra Criollo, demandado de autos, el auto que suspendió la causa fue apelado, sin que el apelante realizara el pago del respectivo arancel judicial motivo por el cual las copias a fines del conocimiento de la apelación no fueron expedida y que por cuanto habían transcurrido más de nueve (9) meses desde la suspensión de la causa, se produjo la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. (Folio 335).
En fecha 14 de agosto de 1995, los ciudadanos SERAPIA BECERRA DE COLMENARES, PEDRO ANTONIO BECERRA MACIAS, RAFAEL ANTONIO BECERRA MACIAS y AURELIANO BECERRA ADRIANI, asistidos por el abogado CRÍSPULO RODRÍGUEZ, así como el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, asistido por el abogado FELIPE CHACÓN, estamparon diligencia en la que los primeros de los nombrados en su condición de herederos del fallecido AURELIANO BECERRA CRIOLLO, se dan por notificados y convienen tanto en la demanda, pidiendo la homologación del convenimiento, el cual fue homologado por el tribunal en esa misma fecha. (Folio 338).
En fecha 17 de enero de 1996, los ciudadanos NELSON SIMÓN ARIAS BECERRA en su carácter de hijo de la difunta EDELMIRA BECERRA DE ARIAS, y MARÍA FLORENCIA BECERRA DE RUIZ, asistidos por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ, el abogado FELIPE CHACÓN, apoderado de la parte demandante, estamparon diligencia en la que consignaron acta de defunción correspondiente a la ciudadana EDELMIRA BECERRA ARIAS, partida de nacimiento de NELSON SIMÓN, se dieron por notificados y convinieron en la demanda, solicitando la homologación del convenimiento, por auto de fecha 18 de enero de 1996 se homologó. (Folio 343 al 346).
Por auto de fecha 21 de julio de 1997, se ordenó notificar por medio de boleta a los demandados y herederos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, conocida como ELBA ADRIANI DE BECERR, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación. (Folio 351 vuelto al 365).
Practicada la notificación de las partes, tal como consta en actuaciones insertas del folio 366 al 383, en fecha 28 de mayo de 1998, el abogado FELIPE CHACÓN, apeló de la decisión de fecha 5 de abril de 1995, en fecha 1 de junio de 1998, el referido abogado apeló nuevamente, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 8 de junio de 1998, ordenando su remisión al tribunal distribuidor con oficio 391. (Folios 384 y 385).
PIEZA II:
En fecha 22 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que de oficio repuso la causa al estad de que se citen a los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido AURELIANO BECERRA CRIOLLO; en consecuencia declaró NULO todo lo actuado a partir de fecha 5 de abril de 1994, inclusive. (Folios 393 al 397).
Recibido el expediente del tribunal superior, en fecha 26 de febrero de 1996, este tribunal de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1998, por el referido tribunal de alzada, acordó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha el edicto respectivo. (Folios 401 al 403).
En fecha 30 de julio de 1999, el abogado FELIPE CHACÓN, estampó diligencia en la que consignó acta de defunción de la codemanada ELVIA BECERRA MASIAS. (Folios 405 y 406).
En fecha 12 de agosto de 1999, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos de la fallecida ELVIA BECERRA MASIAS. (Folio 407).
En fecha 5 de octubre de 1999, el abogado FELIPE CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que libre un solo edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los codemandados AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ELVIA BECERRA MASIAS, por razones de economía procesa, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 1999, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo. (Folios 407 vuelto al 411).
A los folios 412 al 456, corren insertas diversas diligencias en las que la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado FELIPE CHACÓN, estampó diligencia en la que solicitó se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos, diligencia que fue ratificada en fecha 9 de octubre de 2000. (Folio 457).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, se ordenó practicar cómputo por secretaría, practicado el cómputo ordenado la secretaria dejó constancia que desde el 27 de enero de 2000 inclusive, hasta el 9 de octubre de 2000 inclusive, habían transcurrido (154) días continuos. (Folios 457 vuelto y 458).
En fecha 8 de marzo de 2001, el abogado FELIPE CHACÓN, estampó diligencia en la que solicitó se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ELVIA BECERRA MASIAS. (Folio 458 vuelto).
En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano NELSON SIMÓN ARIAS BECERRA, asistido de abogado, estampó diligencia en la que solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 460).
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, la jueza temporal Reina Mayleni Suárez Salas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las parte de dicho avocamiento, librando en esa misma fecha las respectivas boletas, de igual forma se ordenó la notificación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de los herederos desconocidos de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ELVIA BECERRA MASIAS. (Folios 461 al 474).
Del folio 475 al 482, corren insertas diversas diligencias efectuadas por el alguacil del tribunal en las que informa que practicó la notificación del abogado FELIPE CHACÓN, NELSON SIMÓN ARIAS BECERRA, MARÍA FLORENCIA BECERRA DE RUIZ, PEDRO ANTONIO BECERRA MACIAS, en su carácter de heredero de AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA conocida como ELBA ADRIANI DE BECERRA y ELVIA BECERRA MACIAS.
En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana ALBERTINA BECERRA ADRIANI, parte co-demandada, asistida por el abogado ANTONIO RINCÓN, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia en esta causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este tribuna, en virtud de que no existía actividad procesal alguna desde el 19 de junio de 2008, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, estando la misma en estado de sentencia desde la referida fecha, a los fines de dar cumplimiento al criterio establecido en sentencia N° 956/2001, de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, ordenó notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días, informaran al tribunal si tenían interés en que se decidiera el fondo controvertido, de lo contrario se declararía la extinción del proceso por falta de interés. (Folios 484 al 486).
En fecha 4 de octubre de 2011, se libraron boletas de notificación a las partes. (Folios 487 al 499).
En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, estampó diligencia en la que consignó acta de defunción de su padre AURELIANO BECERRA ADRIANI. (Folios 500 y 501).
En fecha 27 de mayo de 2015, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, en su carácter de parte codemandada y apoderada de los codemandados, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 505).
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, este tribunal instó a la solicitante a realizar todas las diligencias necesarias para impulsar la notificación de las partes sobre el abocamiento de la jueza titular de este despacho. (Folio 506).
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado FELIPE CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se decrete la extinción del proceso, por cuanto operó el decaimiento del trámite, dado que las partes no han mostrado interés en el proceso. (Folio 507).
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.699, asistida por el abogado HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.689, estampó diligencia en la que consignó acta de defunción de la codemandada BRÍGIDA BECERRA MASIAS, quien en vida se identificaba con cédula de identidad N° V-1.536.709, se opuso a la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 21 de junio de 2016, donde solicita entre otras cosas el decaimiento del trámite y afirmó que él no había cumplido con las obligaciones de ley, pidió se notificara a todas y cada una de las partes, pidiendo se le tenga como parte en la presente causa. (Folios 508 al 511).
En fecha 1 de marzo de 2017, la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, en su carácter de parte codemandada y apoderada de los codemandados, presentó escrito en el que solicitó se declare la perención de la instancia y se declare la extinción del proceso, así como el archivo del expediente, igualmente solicitó se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este proceso.
En fecha 8 de marzo de 2017, la jueza temporal Flor María Aguilera Alzurú se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia en la presente causa, se realizó un recuento de las actuaciones cursantes en autos, pudiendo constatar que efectivamente se cumplió con la formalidad de publicación del edicto emplazando a los herederos conocidos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO, así como a los herederos desconocidos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ELVIA BECERRA MASIAS, pero no les fue designado defensor ad litem, por tal motivo este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, acuerdó designar defensor ad litem a los herederos conocidos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ciudadanos RAFAEL ANTONIO BECERRA MACIAS, INÉS BECERRA MACIAS, PEDRO ANTONIO BECERRA MACIAS, RAMONA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, SERAPIA BECERRA MACIAS, FLORENCIA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA MACIAS, AURELIANO BECERRA MACIAS, JESUS MANUEL BECERRA MACIAS, MATILDE BECERRA MACIAS, MARIA DEL ROSARIO BECERRA MACIAS y EDELMIRA BECERRA MACIAS, así como a los herederos desconocidos del referido AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ELVIA BECERRA MASIAS. A tal efecto, se designa como defensor ad litem de los referidos ciudadanos a la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. De igual modo, por cuanto en fecha 12 de agosto de 2016, fue consignada acta de defunción contenida en acta N° 1887 de fecha 15 de diciembre de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, correspondiente a la codemandada BRÍGIDA BECERRA MASIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio contenido en sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.699, en su condición de heredera conocida de la codemandada fallecida BRÍGIDA BECERRA MASIAS.
También se estableció expresamente, que una vez practicada la citación de la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS y de la defensor ad litem designada, se ordenaría la notificación del las partes en la presente causa del abocamiento efectuado, momento en el cual se comenzará a computar el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del mismo código. Dichos lapsos empezarán a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes, es decir del ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI o su apoderado judicial, abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, de las demandadas OLGA TERESA BECERRA MASIAS, ALBERTINA BECERRA MASIAS o su apoderada judicial abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, a la referida abogada personalmente como parte codemandada, así como a la defensor ad litem designada y juramentada, al igual que a la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS, en su condición de heredera conocida de BRÍGIDA BECERRA MASIAS. (Folios 527 al 530).
En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación de la ciudadana ANGÉLICA BECERRA MASIAS, actuación que fue certificada por la secretaria del despacho. (Folio 536). De igual forma consta que practicada todas las diligencias pertinentes con su notificación y aceptación, en fecha 27 de marzo de 2017, se juramentó la defensor ad litem designada. (Folio 538).
En fecha 30 de marzo de 2017, se libraron boletas de notificación del abocamiento y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas. (Folios 539 al 543).
En fecha 21 de abril de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado FELIPE CHACÓN. (Folios 545 y 546).
En fecha 25 de abril de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la ciudadana JASMÍN ANGÉLICA BECERRA MASIAS, NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, personalmente y en su carácter de apoderada de las demandadas OLGA TERESA BECERRA MASIAS y ALBERTINA BECERRA MASIAS y ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO, INÉS, PEDRO, RAMONA, OLGA TERESA, SERAPIA FLORENCIA, ALBERTINA, AURELIANO, JESÚS MANUEL, MATILDE, MARÍA DEL ROSARIO y EDELMIRA BECERRA MASIAS, así como de los herederos desconocidos del referido AURELIANO BECERRA CRIOLLO y de ELVIA BECERRA MASIAS. (Folios 547 al 554).
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la demanda.
Adujo que su representado es hijo legítimo de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o ELVIA MACIAS (fallecida), tal como consta en partida de nacimiento y acta de defunción que anexó, que el día 20 de julio de 1987, el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, vende en nombre propio y en representación de su cónyuge MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o ELVIA MACIAS, un inmueble consistente en una finca agrícola, en terrenos propios, denominada “Palermo”, la cual en su mayor extensión, está sembrada de café frutal, en menor extensión tiene sembrado caña de azúcar, posee un trapiche, casa para habitación y demás adherencias y pertenencias. Que estaba conformada por varios lotes de terreno que hoy forman un todo, ubicado en la Aldea La Blanquita, Distrito Córdoba, estado Táchira y obtuvo la propiedad de esta finca así: En parte por herencia de su madre Vicenta Criollo de Becerra, según se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 116, folios 144 al 147, protocolo primero de fecha 1 de febrero de 1929, quedando determinado el lote a su adjudicado así: SUR: con la quebrada La Blanquita, OCCIDENTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BECERRA, SALIENTE: con terreno que son o fueron de la comunidad Becerra, Delia María de Jesús y María Rosario Becerra, separando por estos vientos mojones de piedra; la otra parte la adquirió en la sociedad conyugal que constituyó con MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, por compra que le hizo a su hermano PEDRO ANTONIO BECERRA, según documento protocolizado en la misma oficina que el anterior, bajo el N° 88, protocolo primero, de fecha 26 de abril de 1929, compuesta esta parte por tres lotes de terreno propio determinado así: Primer lote: ORIENTE: con propiedad que es o fue de Froilán Becerra divide una línea que partiendo del mojón de piedra y barbasco, situado más arriba de la confluencia de la quebrada Pedregoza de esta agua abajo a la piedra grande que existe a orillas de esta misma quebrada, sigue en línea recta hacia el Norte, 130 meros de aquí siguiendo hacia la izquierda, en el occidente una línea hasta encontrar el mojón de piedra y barbasco que separa los terrenos que son o fueron de su hermana MARÍA DE JESÚS BECERRA, de aquí, en línea recta hacia el sur, a una callejuela, se sigue por esta línea arriba hasta el camino público de Santa Ana, se sigue este camino hacia la quebrada Blanquita, de esta aguas abajo hasta encontrar el (sic) jomón de piedra y barbasco que están a la orilla de la quebrada Blanquita. Segundo Lote: ORIENTE: El camino público de Santa Ana; OCCIDENTE: Propiedad que es o fue de Delia, María de Jesús y María del Rosario Becerra, divide mojones de piedra y barbasco; NORTE: con la callejuela de la comunidad Becerra y SUR: La quebrada La Blanquita. Tercer Lote: El de los patios, ORIENTE: propiedad que es o fue de Froilán Becerra, divide la mampostería de los patios; OCCIDENTE: pertenencias que son o fueron de Celia y María de Jesús Becerra, separa una mampostería; NORTE: pertenencias que son o fueron de Celia, María de Jesús, María del Rosario y sus propias, divide desagüe del ingenio y SUR: La callejuela del tanque de recibir café.
De igual forma dejó constancia expresa, de que el primer lote descrito de lo que fue comprado a su hermano Pedro Antonio Becerra, tiene la servidumbre activa del paso franco por el caminito que atraviesa terreno suyo, que conduce a la callejuela de la comunidad y es de tránsito libre para sus compradores. También advirtió que existe un acueducto que inicialmente surtía la casa de su progenitora sobre el cual en el momento de partir los hermanos quedaron con iguales derecho y del cual sacan agua en tobos a su costa para sus respectivas propiedades, transmitiéndoles a las compradoras los derechos que sobre el acueducto y la servidumbre le pertenecen. Acotó que forman parte de esta finca un pequeño lote que en el documento de permuta le hizo con su hermano Pedro Antonio Becerra Criollo, según documento N° 28, folios 40 al 42, vuelto, protocolo I, Tomo I, de fecha 11 de enero de 1937, está señalado como el segundo lote ubicado en el antes Municipio Córdoba, hoy Distrito Córdoba del estado Táchira, alinderado así ORIENTE Predios de Pedro María Uribe, en extensión de cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 Mts); PONIENTE: en línea de treinta y seis metros (36 Mts), con zapatas y carrero; SUR: con terreno propiedad que es o fue de Víctor Manuel Becerra y NORTE: terreno propiedad de María del Rosario Becerra, así como también forma parte de la misma finca, otro pequeño lote de terreno con descenrezo, enramada, tanques y zaranda, ubicado en el antes Municipio Córdoba, hoy Distrito Córdoba, del estado Táchira, el cual está alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de Rosario Becerra, OESTE: con propiedad que es o fue de Carmen Colmenares; SUR: con el camino de la Sucesión Becerra y NORTE: con el camino Real que conduce a Santa Ana, así como también se encuentra incluido en el lote de terreno descrito un patio enladrillado que hasta el momento en que se hizo la permita a que requiere el documento N° 130, folio 176 al 178, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 27 de febrero de 1946, pro el cual se le entregó el lotecito antes descrito perteneció a su hermana María del Rosario Becerra, a las ciudadana ELVIRA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, JUANITA BECERRA MACIAS, también se hace llamar OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, venta ésta que realizan tanto las compradoras, como el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ficticiamente y solamente con el ánimo de engañar y desfraudar a los ciudadanos MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, así como también los intereses de su mandante y demás herederos de la sucesión Becerra Macias.
Arguyó que antes de realizar el acto de venta, las pretendidas compradoras, junto con el vendedor, ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la autorización por parte del tribunal para que realizara la venta, dicha autorización se realizó por parte de los antes nombrados, de una manera insincera e infeliz, ya que engañaron la buena fe de la ilustre jueza, valiéndose para ellos de medios inadecuados e indignos de utilizar ante los tribunales de justicia, a todo este, el ciudadano JESÚS BECERRA ADRIANI, miembro e hijo de AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, intentó ante el referido un juicio de interdicción, que el mismo recayó sobre su progenitora, ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS, el cual se encontraba en curso y sin tener ningún resultado próspero y realista de los hechos que realmente acontecieron, lo cual probará en el lapso probatorio, ya que los referidos expedientes se encuentran signados con los números 319 y 674 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El precio de la venta que acabó de mencionar fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador AURELIANO BECERRA CRIOLLO, supone haber recibido de manos de las compradoras. Manifestó que la venta del inmueble antes descrito se realizó en vida de la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, previa autorización de un tribunal, pero que la misma MARÍA DIONISIA DE BECERRA no se encontraba en sus facultades psíquicas y físicas para ser sometida a un procedimiento de autorización de venta, pues lo correcto a seguir y concluir antes de la autorización, era el juicio de interdicción, cosa que no se hizo, así lo probará de que la ciudadana jueza que autorizó la venta fue engañada por quienes compraron el inmueble que se menciona en esta demanda.
Resaltó las siguientes circunstancias: 1°) Que la finada MARIA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, fue esposa hasta su muerte del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, madre de las compradoras y que la causante no se encontraba para el momento de la negociación en la capacidad plena de realiza actos de administración y disposición, debido a su incapacidad física y psíquica, ya que la misma tenía 84 años de edad; 2°) A quien le vende el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, es a sus hijas, los cuales para el momento de la operación vivían con él y con la difunta madre, es decir, existió intimidad de éstas, con el aparente vendedor; 3°) el precio vil en que se realizó la operación entre las partes contratantes por el cual se aparentó vender es incierto y lo que se pretende es llenar los requisitos de ley, ya que en ningún momento AURELIANO BECERRA CRIOLLO, recibió dicha cantidad y si así fuera estaría burlando y apropiándose de la mitad del precio de venta, el cual no le corresponde, ya que el mismo pertenece por gananciales a su cónyuge MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA y que la misma cantidad no le fue entregada; 4°) el acto de compraventa se realizó en un estricto secreto, de manera oculta y clandestina, porque es cuando a la muerte de la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, cuando el resto de la sucesión y especialmente su mandante se dan cuenta que el documento de la ficticia venta existe, ya que las compradoras comenzaron a realizar gestiones de créditos ante instituciones bancarias de la localidad; 5°) que las compradoras para el momento en que ficticiamente compran no tenían ninguna solvencia económica, es más para el momento actual se duda de su solvencia, ya que las mismas se encuentran en un estado de insolvencia; 6°) que de todos estos hechos se evidencia lo que la doctrina denomina actos simulados, en este caso, venta simulada, que a pesar de encontrarse en instrumentos públicos, son falsos en su contenido y existencia jurídica, y que el acto simulado existe y de que hubo mutuo acuerdo entre las partes y de que hicieron una declaración de voluntad distinta de su verdadero propósito, con el objeto de engañar, en perjuicio de la ley y de terceros; 7°), que fue realizado por los ciudadanos AURELIANO BECERRA, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, con el asesoramiento jurídico y no jurídico de la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, tal como será probado en el curso del proceso.
Manifestó que todos estos hecho se encuentran relatados en el expediente civil N° 21.602 que reposa en los archivos de este tribunal, según homologación de fecha 30 de agosto de 1988, pero que es el caso que las personas antes nombradas manipularon al ciudadano RAFAEL ANTONIO BECERRA MACIAS, quien era el demandante en el referido juicio, por simulación de venta en contra de ellos, lo engañaron al extremo de que renunció a la acción y al procedimiento del referido juicio, quien le confirió poder a la abogada CONSUELO MAGGI SANTANDER, quien con su astucia y combinación con los ciudadanos AURELIANO BECERRA, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA, ELVIA, OLGA TERESA y ALBERTINA BECERRA MACIAS, lograron que ese pobre hombre renunciara al juicio que había intentado contra las referidas ciudadanas, quienes le habían prometido que los documentos que él firmaba eran los papeles definitivos del reparto de la herencia, siendo engañado y sorprendido en la buena fe, que cuando se da cuenta de las atrocidades que sus hermanas y la abogada de sus hermanas le había cometido.
Siguieron relatando que las ciudadanas OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS Y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, días después hipotecaron el bien inmueble aquí descrito a la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), con el solo fin de evadir responsabilidades ante la sucesión Becerra Macias, ante el Fisco Nacional, engañando y defraudando nuevamente los intereses de los demás miembros de la sucesión Becerra Macias y en especial defraudando la cuota parte que por legítima le pertenece a su mandante. Se preguntan que tipo de moneda emplearon las partes contratantes, en dinero efectivo, cheque de gerencia o cualquier otro medio de pago, si realmente los deudores recibieron la cantidad expresada en el documento, arguyó que cree ciegamente que la hipoteca que le hicieron a la abogada CONSUELO MAGGI, es una falsa, hechos mal intencionados, maquinados única y exclusivamente por las partes contratantes. También se pregunta si para la fecha 8 de septiembre de 1988, la abogado CONSUELO MAGGI poseía OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), en dinero efectivo y lo tenía, en que entidad bancaria del estado los tenía depositado, que día los retiró del banco, así como que empresa de transporte de valores contrató ese día.
Que de todas esas interrogantes es que está casi seguro que no se cumplieron, son que lo que se hizo fue firmar el documento de hipoteca que anexó, con la finalidad de seguir defraudando los intereses de su poderdante y el resto de la sucesión Becerra Macias, lo cual probará en el curso del proceso, lo cual permitirá llegar a la conclusión que los actos ejecutados por los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA, BRÍGIDA, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, son simulados, que no tienen la realidad y la manifestación de voluntad que deberían tener, sólo se han realizado estos actos con el sólo propósito de engañar los intereses de su mandante, de terceros y de la ley.
Hizo mención de lo que se entiende por simulación, así como de los requisitos para que dicha pretensión prospere, los medios de prueba que requiere este tipo de pretensión, invocó lo señalado por la doctrina, para posteriormente acotar que su mandante JESÚS BECERRA ADRIANI ha sido lesionado en lo que por ley le corresponde a la muerte de su progenitora, ya que la misma era dueña absoluta de la mitad del precio en que se realizó la venta, es decir de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y de la mitad del préstamo que le hizo a CONSUELO MAGGI a las ciudadanas BRÍGIDA, ELVIA, OLGA TERESA y ALBERTINA BECERRA MACIAS, lo cuales no han sido consignados por ninguna de las partes que intervinieron en los documentos que presentaron con la demanda.
Que por los motivos expuestos procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, para que convengan o en su defecto sean condenados a: Que es totalmente simulado e inexistente la operación de compra venta que efectuaron por ante el Registrador Subalterno del Distrito Córdoba del estado Táchira, el 20 de julio de 1987, que quedó anotado bajo el N° 9, folios 13 al 17, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre; que es totalmente inexistente y simulado el documento que suscribieron por ante la Oficina de Registro del Distrito Córdoba, el 8 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el N° 94, folios 79 al 85, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, entre las partes demandadas y que convengan de que los dos actos nombrados fueron simulados de simulación absoluta, por cuanto las partes fingieron haber celebrado actos que no han existido en forma alguna. Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
En la contestación.
Los abogados JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA y JOSÉ LEONARDO CAÑAS MEDINA, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, parte codemandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que de los mismos hechos que pretenden deducir las razones que les asisten para tal rechazo y contradicción son de orden legal y que fundamentan así: primeramente por ser procedente conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad y de interés de la parte actora en su representada para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo, que tal falta de cualidad y de interés que hacen valer en esta oportunidad como defensa de fondo es a los fines de que sea resuelta como punto previo en la sentencia para que sea desechada la demanda en atención a que el demandante, al margen de las previsiones de ley, ha demandado a su representada por la presunta simulación de una operación como textualmente lo dice el actor, en la cual su representada no es parte, ya que su representada no tiene nada que ver con la operación de compraventa que efectuaron por ante el Registro Subalterno del Distrito Córdoba del estado Táchira, el 20 de julio de 1987, que quedó anotado bajo el N° 9, folios 13 al 17, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre, por tanto cuando la demanda para que convenga que el documento es simulado, se está procediendo al margen de la ley, toda vez que ni el actor, ni ella, tienen cualidad ni interés para demandar, ni ésta para sostener el juicio, por lo que la falta de cualidad debe ser declarada procedente y como consecuencia de ello, desechada la demanda.
Que igualmente la demanda debe ser declarada sin lugar, en atención a que la acción promovida invocó unos presuntos hechos, es una acción declarativa y el demandante incurrió en el grave error de desembocar planteando en el petitorio una petición de condena, que el demandante está al margen de los más elementales principios que informan la institución de la acción por simulación, demandó la simulación del documento público registrado en fecha 9 de septiembre de 1988, lo único que evidencia es el hacer alarde de temeridad procesal, ya que es sabido que los documentos públicos no pueden ser atacados sino mediante la tacha y por los motivos que señala la ley, pero nunca mediante la acción de simulación, por ello la demanda es violatoria del artículo 1380 del Código Civil, lo que obliga al juzgador a declarar sin lugar, por ser contraria a la ley, motivo por el cual se debe mantener la validez de la hipoteca aún el supuesto negado de que fuere declarada la simulación de venta, pues ella no produce efectos jurídicos contra su representada conforme a lo preceptuado en el artículo 1281 ejusdem.
Arguyó que la demanda debe ser declarada sin lugar, por resultar el petitorio contradicho por los hechos que invocó el actor para fundamentar su pretensión, es decir el demandante, de una parte invocó unos presuntos hechos para fundamentar la simulación y de otra, el mismo contradice esos hechos cuando afirmó que le fue lesionado en lo que por ley corresponde a la muerte de su madre, ya que la misma es dueña absoluta de la mitad del precio en que se realizó la venta, es decir Bs. 250.000,00 y de la mitad del préstamo que le hiciera CONSUELO MAGGI a las codemandadas, que de tal confesión se evidencia que el actor por una parte se contradice en su demanda y no tiene claro que es lo que pretende con ella, toda vez, que si ella quiere que le depositen la suma que ella indica, la acción que utiliza para hacer valer su pretensión, no es la indicada por la ley, lo que hace que la demanda sea contraria a derecho, que por el hecho de que en su pedimento solicite se le consigne cantidades de dinero como parte del precio de venta y de la hipoteca, le impide promover pruebas tendentes a evidenciar los presuntos hechos que invocó para fundamentar su acción, lo que también hace que su representada esté asistida de la falta de cualidad para hacerla valer como defensa de fondo.
Concluyendo que su representada no tiene cualidad para ser demandada, por ser violatorio de la ley demandar la simulación de un documento público, por confesar el actor la conformidad con la venta y con la hipoteca al manifestar que lo único que pretende con su demanda es que consignen la parte de cada una de estas operaciones que dijo le corresponden a su fallecida madre, razón por la cual solicitan se deseche la demanda al declarar procedente la falta de cualidad opuesta y si llegado el caso fuere desestimada tal defensa, se declare sin lugar por ser contraria a derecho.
La abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando como apoderada judicial de los codemandados AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo la demanda, como defensa de fondo conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ostenta del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, opuso la falta de cualidad e interés del actor para proponer la acción y de su representado para sostener el juicio, defensa que hizo valer en atención a que su representado ha sido demandado para que convenga en la simulación del documento a que se contrae la constitución de un crédito hipotecario hecho constituido por las ciudadanas ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, conducta procesal que aparte de ser absurda desde el punto de vista legal, sólo denota la desmedida ambición del demandante, quien de manera desconsiderada y sin parar en escrúpulos de ninguna naturaleza, procedió a demandar a su propio padre, sin tomar en cuenta que es un anciano de 91 años, que esperaba una conducta diferente de su hijo al atardecer de su vida, cuando todo hecho de inconsecuencia, por insignificante que este fuera, sin alguna duda le causara amargura y tristeza.
Además alegó que el demandante hace alarde de un desconocimiento total no sólo del derecho sino también de la lógica, ya que ha demandado inverosímilmente a su anciano progenitor por simulación de un documento que por una parte, no puede ser planteada legalmente por no proceder la acción de simulación para atacar un documento público y por otra, porque su progenitor no es parte en dicho documento, ni ha concurrido a otorgarlo en forma alguna, de aquí la falta de cualidad que está haciendo valer, como punto previo en la sentencia, lo que conllevará a que la demanda sea desechada y sea consecuencialmente, declarada sin lugar.
De igual forma, en caso el supuesto negado de que sea rechazada la defensa opuesta, en nombre de sus representados, pidió se declare sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, ya que se accionó por vía principal de simulación con la finalidad que se declare sin eficacia jurídica, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba, el 8 de septiembre de 1998, cuyos demás datos se dan por reproducidos, cosa que es violatoria de la ley en atención a que, ese no es el mecanismo previsto en la legislación para atacar un documento público, aunado a ello, los documentos que se han atacado por simulación, contienen actos jurídicos cuya existencia debe mantenerse en todo su vigor, en atención a que están revestidos de toda la seriedad y expresión de voluntad que la ley exige para su validez y que como ya lo dijo, sólo en la imaginación del actor presionada por una ambición desenfrenada, es la que hace ver en primer lugar, una presunta suposición de venta y en segundo lugar, una venta perfecta cuando expresamente indica conformidad con el precio de venta y del crédito hipotecario, pero inconformidad, porque no ha sido depositada la parte que él ambiciona para concurrir en reclamo. Hecho éste que es por si es suficiente para considerar improcedente la absurda acción por simulación, con la cual se pretende atacar la validez de los documentos públicos señalados.
Manifestó que de igual forma se debe declarar sin lugar la demanda, en atención a que el actor planteó una presunta acción por simulación, que por su naturaleza conlleva un fallo declarativo y que erradamente plantea como una acción de condena en el petitorio de su infundada e infeliz demanda que promueve contra su anciano padre y sus hermanas, hecho éste que se haga obligante el declarar sin lugar la demanda por no poder el juez suplir de oficio esta defensa y por tener que sujetarse a lo alegado y probado en autos.
Que con respecto al alegato de que la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA fue sorprendida en su buena fe, por la sencilla razón de que él solo refleja craza ignorancia de los más elementales conocimientos que se deben tener para tratar los asuntos legales, de aquí, que en relación a tal alegato, se ven obligados a decir sencillamente un asunto que es un extremo elemental en derecho, como lo es, que la determinación del tribunal que autorizó la venta, es un fallo con fuerza de cosa juzgada, materia ésta que se aprende en los inicios de los estudios de derecho y cuyo conocimiento debe presumirse en toda persona que concurra a los estrados. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por se contraria a las buenas costumbres y buen orden de la familia, materia ésta íntimamente ligada al orden público.
En fecha 28 de noviembre de 1988, el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que con relación a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, manifestó que su representado si tiene cualidad e interés por cuanto es hijo legítimo de la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA (fallecida) y del ciudadano AURELIANO BECERRA, según consta en acta de defunción que corre inserta en autos; que estos ciudadanos, propietarios del bien denominado “Palermo” constitutivo del acervo patrimonial de los ciudadanos ya referidos que hoy forman parte de la masa hereditaria de la sucesión Becerra Macias, en consecuencia su mandante tiene interés particular y legítimo que le pertenece como heredero de la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA para reclamar la alícuota parte de la herencia que le corresponde producto de la muerte de su señora madre. Que el bien inmueble denominado “Palermo”, que es objeto de este caso por parte de su mandante, de una acción de simulación de venta contra los demandados, ha generado ciertamente una verdadera trama judicial, dado que el documento que materializó la venta del inmueble “Palermo”, fue elaborado por la abogada aquí demandada NINFA DEL CONSUEL MAGGI SANTANDER, firmado por el progenitor y hermanas de su representado aquí demandados, que con astucias no se ajusta a lo establecido legalmente, que han venido actuando de manera concertada y con un interés de beneficiarse de modo directo con la enajenación y gravamen de la finca “Palermo”, con la única finalidad de lesionar los derechos e intereses de su mandante,
Que constituyeron una hipoteca sobre el bien objeto del litigio a todas luces ilegal y ficticia por cuanto los mismos sujetos que se concertaron para la venta, lo hacen constituyendo el gravamen con el propósito de hacer más difícil una decisión judicial favorable a su mandante, que la abogada NINFA CONSUELO MAGGI SANTANDER de redactora de la compra venta de la finca, pasa como apoderada de los ciudadanos ELVIA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y BRÍGIDA BECERRA MACIAS, a ser prácticamente la dueña de la finca Palermo, cuando por medio de un acto de ficción, dio en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 800.000,00, recibiendo como garantía al pago de esa suma, hipoteca sobre la finca, por lo que los aquí demandados tienen la cualidad necesaria y el interés legítimo, directo para sostenerlo.

PUNTO PREVIO:
Sobre la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda frente a la codemandada NINFA CONSUELO MAGGI SANTANDER, así como frente al codemandado AURELIANO BECERRA CRIOLLO
Con respecto al argumento realizado por los representantes judiciales de la codemandada NINFA CONSUELO MAGGI SANTANDER, de que el actor pide la presunta simulación de una operación en la cual no ha sido parte, ya que ella no participó en la compra venta efectuada en la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Córdoba del estado Táchira en fecha 20 de julio de 1987, anotado bajo el N° 9, folios 13 al 17, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre, si bien es cierto de las pruebas aportadas en el expediente, específicamente del documento en referencia se pudo constatar que efectivamente la ciudadana NINFA CONSUELO MAGGI SANTANDER, no participó en el referido negocio jurídico, no es menos cierto que posteriormente en fecha 8 de septiembre de 1988, quienes figuran como compradoras en el documento de compra venta de la denominada “Finca Palermo”, ciudadanas ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, conforme a documento protocolizado por ante la oficina de registro, signado con el N° 94, folios 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, constituyeron hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la compra venta.
La legitimación ad-causam, según el procesalista, Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto). Quien aquí decide considera que; la cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de la existencia de la sentencia de fondo por cuanto incide en el elemento subjetivo de la pretensión conformado por los sujetos procesales. En efecto, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina procesal, los tres elementos estructurales de la pretensión son: 1) Los sujetos procesales: que son el juez, la parte demandante y la parte demandada; 2) La causa petendi o los fundamentos de hecho, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y ; 3) el petitum, esto es, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
En el presente caso, el demandante afirma que el bien inmueble objeto del contrato de compra venta que señaló fue totalmente simulada o inexistente, así como también es simulada e inexistente el documento por medio del cual se constituyó la hipoteca especial de primer grado, por cuanto las partes fingieron haberlos celebrado, actos que no existieron en forma alguna, pidiendo la simulación absoluta de éstos, situación que le da el carácter de contradictor legítimo, por cuanto tiene un evidente interés en tal declaratoria de simulación, pues de prosperar tal pretensión, se declararía totalmente inexistente el contrato de compra venta y la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de esa venta volvería a ser patrimonio de la comunidad conyugal de sus progenitores, específicamente al patrimonio de su progenitora MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, fallecida para el momento en que interpuso la demanda, por lo que el legítimo de contradictor viene dado por su condición de heredero de la referida ciudadana y de este modo, pudiera reintegrar al su patrimonio de su causante el bien inmueble y restablecer así el derecho que afirma le fue lesionado. Ahora bien, con respecto al argumento de que el codemandado AURELIANO BECERRA CRIOLLO, no fue parte en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 1988, motivo por el cual no tiene cualidad e interés el actor para interponer demanda en contra del referido ciudadano, se tiene que el documento de hipoteca fue constituido como consecuencia de la compraventa que presuntamente fue simulado, razón por la cual el ciudadano Jesús Manuel Becerra Adriani sí tiene cualidad para demandar en el presente juicio a la ciudadana Ninfa Consuelo Maggi Santader y al ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PIEZA I:
- Al folio 2, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 484 expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JESÚS MANUEL es hijo de AURELIANO BECERRA y ELBA ADRIANI. Este documento fue consignado posteriormente tal como consta al folio 76.
- A los folios 3 y 4, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del estado Táchira, el 8 de septiembre de 1988, bajo el N° 94, folios 79 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, constituyeron hipoteca especial de primer grado a favor de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), suma que le adeudan a la referida ciudadana parte en calidad de préstamo y parte por honorarios profesionales y gastos de tribunal, sobre una finca constante de terreno propio, la cual en su mayor extensión está sembrada de café frutal y en menor extensión tiene sembrada caña de azúcar, posee un trapiche, casa para habitación y demás adherencias y pertenencias, denominada “Palermo”, conformada por varios lotes de terreno propio que hoy forman un todo, ubicada en la Aldea La Blanquita, Distrito Córdoba, estado Táchira, cuyas demás determinaciones constan en el referido documento y que se dan por reproducidos en este acto.
- A los folios 5 al 31, corren insertas actuaciones judiciales tomadas del expediente N° 21602 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expedidas en fecha 4 de octubre de 1998, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en fecha 10 de agosto de 1998, este tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 198.904, contra los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIRA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, así como que en fecha 30 de agosto de 1988 fue homologada dicha causa en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el actor, ordenando el levantamiento de la medida decretada y el archivo del expediente. De igual forma dentro de las actuaciones judiciales certificadas por este tribunal se encuentra lo siguiente:
Al folio 7, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 286 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que RAFAEL ANTONIO es hijo de AURELIANO BECERRA y ELVA MACIAS. Este documento fue consignado posteriormente en copia certificada tal como consta al folio 87.
Al folio 8, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1077 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de septiembre de 1987, falleció la ciudadana ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA, titular de la cédula de identidad número 153.986, quien estaba casada con Aureliano Becerra, dejó bienes y catorce hijos nombrados RAFAEL ANTONIO, PEDRO ANTONIO, EDELMIRA, ANA ELBIA, INÉS RAMONA, BRÍGIDA, OLGA TERESA, SERI MARÍA, FLORENCIA, AURELIANO, JESÚS MANUEL, ALBERTINA MATILDE.
Al folio 9, corre copia certificada de Acta de Matrimonio N° 9 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de enero de 1920 los ciudadanos AURELIANO BECERRA y ELVIA MARÍA MACIAS, contrajeron el matrimonio civil. Este documento fue consignado posteriormente en copia certificada tal como consta al folio 92.
A los folios 10 y 11, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del estado Táchira, el 20 de julio de 1987, bajo el N° 9, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, actuando por sus propios derecho y en nombre y representación de su cónyuge MARIA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, conforme se evidencia en autorización emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1987, que presentó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, dio en venta a las ciudadanas ELVIRA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI, una finca agrícola sobre terreno propio, denominado “Palermo”, la cual en su mayor extensión, está sembrada de café frutal y en menor extensión tiene sembrada caña de azúcar, posee un trapiche, casa para habitación y demás adherencias y pertenencias. Está conformada por varios lotes de terreno propio que hoy forman un todo, ubicada en la Aldea La Blanquita, Distrito Córdoba, estado Táchira, cuyas forma de adquisición y demás determinaciones constan en el referido documento, los cuales se dan por reproducidos en este acto.
Al folio 12, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 392 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ELVIA es hija de AURELIANO BECERRA y ELVA MACIAS. Este documento fue consignado posteriormente tal como consta al folio 80.
Al folio 13 corre inserta acta de defunción que ya fue objeto de valoración.
Al folio 14 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 86 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JUANITA es hija de AURELIANO BECERRA y ELVA MACIAS ADRIANI. Este documento fue consignado posteriormente tal como consta al folio 77.
Al folio 15, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 15, expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BRÍGIDA es hija de AURELIANO BECERRA y ELVIA MACIAS. Este documento fue consignado posteriormente tal como consta al folio 79.
Al folio 16, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 295 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALBERTINA es hija de AURELIANO BECERRA y ELVA ADRIANI. Este documento fue consignado posteriormente tal como consta al folio 78.
Al folio 17, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 286 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que AURELIANO es hijo de CHIQUINQUIRÁ BECERRA y MARÍA BICENTE CRIOLLO.
Del folio 76 al 80, corren insertas copias certificadas de partidas de nacimiento que ya fueron objeto de valoración.
A los folios 81 y 82, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 2 de abril de 1987, anotado bajo el No. 95, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, confirió poder general, amplio y bastante a su hija BRÍGIDA BECERRA MACIAS, para que lo represente, sostenga y haga valer sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar y vender bienes mueble, inmuebles y semovientes, dar y recibir bienes en prenda o hipoteca, hacer y recibir donaciones, permutar, celebrar toda clase de contratos, ceder créditos u otros derechos, celebrar contrato de arrendamiento por más de dos años, demandar, contestar demandas asistida de abogado o mediante apoderado que al efecto nombre.
Al folio 87 corre inserta copia certificada de partida de nacimiento que ya fue objeto de valoración.
Al folio 88, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 461 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SERAPIA es hija de AURELIANO BECERRA y ELVA ADRIANI.
Al folio 89, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 161 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARÍA FLORENCIA es hija de AURELIANO BECERRA y ELBA MACIAS.
Al folio 90, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 405 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que AURELIANO es hijo de AURELIANO BECERRA y ELBA ADRIANI.
Al folio 91, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 295 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que INÉS es hija de AURELIANO BECERRA y ELVA MACIAS.
Al folio 92, corre inserta acta de matrimonio que ya fue objeto de valoración.
Posiciones Juradas
A los folios 101 y 102, corre inserto acto de posiciones juradas que fueron absueltas en fecha 31 de enero de 1989, por la ciudadana OLGA TERESA BECERRA MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.512, quien respondió de la siguiente manera: que es cierto que AURELIANO BECERRA CRIOLLO es su legítimo padre; que es cierto que JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, es hijo legítimo de MARÍA DIONICIA MATIAS BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o ELVIA MARÍA MACIAS o ELBA MACIAS; que es cierto que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO era casado con la ciudadana MARÍA DIONICIA MACIAS BECERRA; que es cierto que el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI es heredero legítimo de MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA; que es cierto que las ciudadanas BRÍGIDA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA DE ADRIANI, son hijas legítimas del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO; que es una venta legal la que le hizo el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO a ella en fecha 20 de julio de 1987; que pagaron el precio de Bs. 500.000,00 por la venta que les hizo AURELIANO BECERRA CRIOLLO el 20 de julio de 1987; que la Finca “Palermo” no es sucesión porque es herencia de papá; que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO ha tenido el ánimo de vender, porque él quería vender la finca; que en vida la ciudadana MARÍA DIONICIA BECERRA DE MACIAS tenía la intención de vender la finca Palermo: ella junto con las ciudadanas BRÍGIDA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI pagaron Bs. 500.000,00 que fue el precio de la finca; que existe una hipoteca legal o convencional sobre la finca denominada Palermo; que la venta efectuada en fecha 20 de julio de 1987 no fue una venta ficticia, fue una venta legal que se realizó en vida de su madre MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA; que ella buscó la plata junto con sus hermanas para adquirir bienes de valor económico; que ella ha realizado declaraciones de impuesto sobre la renta de su propios bienes; que el contrato de venta suscrito entre AURELIANO BECERRA CRIOLLO y ella conjuntamente con sus hermanas de un bien ubicado en el Municipio Córdoba es un contrato legal, es una compra legal; que recibió un préstamo de Bs. 500.000,00 para cancelar la compra; que recibió en calidad de préstamo de CONSUELO MAGGI SANTANDER la cantidad de Bs. 500.000,00, ella se los dio en billetes de Bs. 500; que el ciudadano AURELIANO BECRRA CRIOLLO tiene conocimiento del presente juicio; que el ciudadano JESÚS BECERRA ADRIANI no es dueño de la finca denominada Palermo.
A los folios 104 al 106, corre inserto acto de posiciones juradas que fueron absueltas en fecha 3 de febrero de 1989, por la ciudadana BRÍGIDA BECERRA MASIAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.709, quien respondió de la siguiente manera: que es cierto que AURELIANO BECERRA CRIOLLO es su legítimo padre; que es cierto que JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, es hijo legítimo de MARÍA DIONICIA MATIAS BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o ELVIA MARÍA MACIAS o ELBA MACIAS; que es cierto que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO era casado con la ciudadana MARÍA DIONICIA MACIAS BECERRA; que es cierto que el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI es heredero legítimo de MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA; que es cierto que las ciudadanas BRÍGIDA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA DE ADRIANI, son hijas legítimas del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO; que es falso que la finca Palermo haya sido siempre de la sucesión Becerra Macias, eso era de su padre por herencia de la mamá de él; que en ningún momento ella conjuntamente con sus hermanas ELVIA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y AURELIANO BECERRA ADRIANI solicitaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un juicio de Interdicción de quien en vida se llamaba MARÍA DIONICIA MASIAS BECERRA; ELVIA MARÍA MASIAS, también conocida como ELBA ADRIAN MASIAS DE BECERRA y ELBA MASIAS, que únicamente se pidió autorización para vender un lote muy pequeño, que si pertenecía a la sociedad conyugal; que la venta efectuada por ante el Registro Subalterno del Distrito Córdoba, de la Finca Palermo, el 20 de julio de 1987, fue una venta legal y real, se siguieron los pasos que exige la ley; que ellas cancelaron al ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto del precio de la finca denominada Palermo; que sobre la finca Palermo existe una hipoteca real y verdadera; que en el año 1987, como empleada pública que realizó declaración fiscal de ingresos y egresos; que no ha declarado en el año 1988, lo obtenido y lo gastado por el bien denominado Palermo ante la Oficina de Impuesto sobre la Renta, que en la declaración que hizo realizó una declaración legal, no de lo obtenido en la hacienda Palermo, pero si lo gastado; que la cantidad de Bs. 800.000,00 que recibió de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI, no forman parte de la herencia dejada por su madre legítima, ya que Bs. 500.000,00 fueron facilitados para comprar la finca Palermo a las hermanas mencionadas y el restante corresponde a intereses de dicho capital; a cuatro juicios que ella les realizó a ellos y otros gastos que ella realizó sobre lo mismo.
A los folios 106 vuelto al 110, corre inserto acto de posiciones juradas que fueron absueltas en fecha 13 de febrero de 1989, por la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, quien respondió de la siguiente manera: que es cierto que ella ha prestado sus servicios profesionales en cuatro juicios, en unos solamente a AURELIANO BECERRA, y en otros a sus hijos conjuntamente con su padre, al igual que lo ha estado haciendo el abogado ORESTES CHACÓN MEDINA, quien es su preguntante; al preguntarle si ella asesoró jurídicamente a los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA, BRÍGIDA BECERRA, OLGA TERESA BECERRA y ALBERTINA BECERRA, en los juicios de interdicción y solicitud de venta ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, respondió que por ser juicios hoy en día documentos públicos, se puede constatar que ella ha sido apoderada apoderado y abogado asistente; que es cierto que las ciudadanas ELVIA BECERA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, son hijas legítimas del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO tal como lo puede constatar de las actas del expediente; que el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA es hijo de AURELIANO BECERRA CRIOLLO y éste ciudadano actualmente se encuentra vivo, la ciudadana MARÍA LEONICIA BECERRA conocida como ELVA o ELVIA ADRIANI BECERRA, quien es madre de dicho ciudadano falleció, si es hijo de esas dos personas y a quien le compete determinar si dicho ciudadano tiene cualidad e interés para sostener el juicio es al tribunal con las pruebas; que sobre la finca denominada Palermo existe un gravamen hipotecario y de conformidad con el artículo 1355 del Código Civil vigente, tanto el documento contentivo de la hipoteca como el acto jurídico que en el mismo se evidencia tienen plena validez jurídica desde el mismo momento en que dicho documento fue registrado o protocolizado y ello por una razón muy sencilla, porque la hipoteca de conformidad con el artículo 1879 del Código Civil es un contrato solemne, es decir que desde que se ha registrado tiene plena validez y eficacia jurídica tanteo entre las partes como frente a terceros y no puede ser desvirtuado ni siquiera por confesión de las partes contratantes, documento del cual tiene pleno conocimiento el preguntante por cuanto consta en el expediente; que ella a la ciudadanas BRÍGIDA TERESA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, les facilitó en calidad de préstamo Bs. 500.000,00 que fue el precio por el cual AURELIANO BECERRA les vendió la finca Palermo, el remanente, es decir, para completar la suma de Bs. 850.000,00, como se evidencia del mismo documento que tiene en sus manos el abogado preguntante, contentivo de la hipoteca hasta completar la suma de Bs. 850.000,00, corresponde a honorarios profesionales de cuatro juicios que ha realizado, en los cuales les ha prestado sus servicios profesionales, más los intereses correspondientes a dicha suma, todo de conformidad a lo aceptado entre las partes y de acuerdo con el reglamento de honorarios profesionales y cree que no van a ser objeto de objeción por cuanto se imagina que el abogado ORESTES CHACÓN con este juicio está cobrando como mínimo una suma aproximada a los Bs. 500.000,00, cosa que en ningún momento puede ella discutírsela, tomando en cuenta lo delicado y laboriosos que son los juicios de simulación, por último del documento contentivo de la hipoteca se evidencia la verdad de lo afirmado por ella, pues consta un préstamo de Bs. 500.000,00 y el resto se refiere a intereses u honorarios que deben cancelarle las personas que en dicho documento se mencionan; que visitó constantemente la entidades bancarias en las cuales posee cuentas y depósitos, así como también visitó a otras personas con el objeto de hacer efectivos o cambiar dólares en bolívares, pues si bien es cierto que en Venezuela no mantiene en su haber grandes sumas de dinero, también es cierto que posee en una entidad bancaria y en bancos del exterior sumas de dinero en dólares, por herencia de su padre quien en Italia y en Estados Unidos tenía sus cuentas y sus dineros, en cuanto a la suma de dinero que les facilitó a las Becerra, fue precisamente un cambio de dólares que hizo de los cheques N° (Por cuanto el Código de Procedimiento Civil la faculta para ello pidió autorización al tribunal para abrir su cartera y señalar los números de cheques que antes de la venta que les hizo AURELIANO BECERRA a sus hijos hizo efectivos) cada uno por la suma de 10.000,00 dólares N° 11-0019549 y otro 11-001955, del DADE SAVINGS, igualmente dejó constancia que actualmente, el día 11 de enero de 1989 recibió también por concepto de intereses de la AMERICAN SAVINGS la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES, así como también tiene en su poder para hacer efectivos en estos días cheques del CENTRUST SAVINGS BANK, cheque oficial N° 61024366406 por la suma de 15.000,00 dólares y el cheque oficial N° 61-02436647 por la suma de NUEVE MIL DÓLARES, todos por concepto de intereses de lo que su padre le dejó en el exterior por herencia y sobre lo cual en su debida oportunidad se hicieron en los países respectivos las declaraciones y pagos de impuestos correspondientes, cree que con esto sin necesidad de tener que demostrar otros conceptos como cuentas de ahorros en el CITI BANK INTERNACIONAL y plazos fijos que posee, tiene que demostrar con ello otras solvencias económicas de las que dispone y poses, con lo cual no solamente ha estado en condiciones de facilitar la insignificante y mísera suma de Bs. 500.000,00 en calidad de préstamo; que ella realiza la declaración de impuesto sobre la renta a los fines de dar cumplimiento con la ley, los ingresos y egresos percibidos por ella en el país de Venezuela así como en el mismo, constan también los inmuebles que posee, pero quiere recordarle al abogado ORESTES CHACÓN que en las clases de economía política en la universidad se les enseñó que un ingreso no puede ser pechado dos veces y como estos ingresos son objeto de pago de impuestos en los países donde existen sus cuentas por herencia, es allá donde se pagan los impuestos y cuando esas sumas salen, salen con todos los impuestos cancelados, por ende en Venezuela paga los impuestos de lo percibido aquí como ciudadana venezolana y a los fines de cumplir con la ley, no de demostrar lo que tiene y en los otros países se pagan los impuestos de los intereses, acciones, plazos fijos e inmuebles que producen y perciben rentas y que son de su patrimonio; que siempre cumple con el requisito como ciudadana venezolana de declarar ante el Impuesto sobre la Renta y ello lo puede constatar el abogado preguntante por las inspecciones que va a realizar, para ello utiliza el servicio de un contador público, que se encarga de cumplir con estos menesteres, en cuanto a la declaración de la hipoteca cuando la misma sea un activo o ingreso para ella será objeto de declaración y en consecuencia que debe ser pechado por el Fisco Nacional lo hará sin ningún inconveniente, pero para este momento para ella no es efectiva la suma que consta en el documento hipotecario y por ello aún este año que acaba de transcurrir no puede ser incluida dentro de sus activos como tampoco es objeto de su pasivo, por cuanto no ha sido ella la que ha constituido el crédito hipotecario sino que el mismo se ha constituido a su favor y como ya dijo cuando el mismo sea para ella una cantidad que ingrese a su patrimonio o un bien inmueble que por objeto de un remate por incumplimiento de las personas que lo habían constituido a su favor, entonces si lo declarará por ser objeto de declaración para ese momento; que en cuanto al término “supuesta hipoteca” con el debido respeto, se permitió recordarle al abogado ORESTES CHACÓN MEDINA, que de conformidad con el artículo 1879 del Código Civil, una hipoteca no puede ser supuesta porque la misma como requisito requiere de la solemnidad y está solemnidad se la da el registro, por tanto ella fue la redactora de la hipoteca real y válida que existe sobre la finca Palermo y que tanto el documento como el acto jurídico que dicho documento evidencia es cierto y real porque ello fue lo que las partes hicieron y realizaron, en consecuencia, dicho documento ni su acto jurídico son supuestos, por el contrario, como lo dijo, son reales, válidos, efectivos y solemnes en cuanto al término “supuesta venta”, la misma no fue supuesta porque las partes convinieron en un objeto que es el inmueble denominado Finca Palermo, convinieron en un precio que fue la suma de Bs. 500.000,00 y se hizo la tradición legal de dicho objeto que es el inmueble denominado Finca Palermo, por lo cual la venta también fue real y efectiva y no supuesta y el documento de la real y efectiva venta fue redactado por ella como se evidencia de la nota de registro que cursa en el expediente en cada uno de dichos documentos y el abogado ORESTES CHACÓN MEDINA, en estos momentos tiene ante sus ojos y en sus manos, cree que como lo han aprendido en derecho que un documento público no puede ser desvirtuado por el dicho de terceros. En consecuencia, ratificó que la rea y efectiva venta y la real y efectiva hipoteca son documentos redactados por ella; que es cierto que prestó sus servicios profesionales como abogada al ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ MACIAS, por cuanto dicho ciudadano se presentó en su oficina y le manifestó que él en ningún momento había pensado ni querido demandar a su padre AURELIANO BECERRA, que él había sido objeto de un engaño en la oficina del abogado ORESTES CHACÓN MEDINA, junto con su hermano JESÚS BECERRA o JESÚS MANUEL BECERRA hoy demandante, en ese momento llamó por teléfono al abogado FELIPE ORESTES CHACÓN MEDINA, se le informó que él se encontraba en unos juegos del Colegio de Abogados en Ciudad Bolívar o Puerto Ordaz, entonces se trasladó al tribunal con el ciudadano RAFEL BECERRA y le dijo a dicho ciudadano que el expusiera al secretario el motivo por el cual él quería hacer constar que no había demandado a su padre AURELIANO BECERRA, el doctor Hildemar Rojas Balza, secretario del tribunal oyó la exposición que de viva voz le decía el referido ciudadano en su presencia, en dicha exposición se refería a que él le había dicho que firmara ese documento porque era la partición de los bienes que se estaba haciendo por la herencia de su progenitora y que allí constaba lo que a él se le adjudicaba, estuvo también presente en ese acto el alguacil del tribunal, ciudadano JUAN BAUTISTA SUÁREZ, quien también oyó ese exposición, ante ello el secretario le dijo que si él no estaba demandando por simulación a su padre y RAFAEL BECERRA le contestó que él nunca podría ir contra su padre, entonces ella le asistió en una diligencia que consta en el expediente contentivo de dicha simulación y se redactó el documento que también consta en el expediente y que fue autenticado por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, en la cual él hacía exposición y firmaba para poner fin al juicio del cual según él no tenía conocimiento; que en cuanto a las fechas de la diligencia y de la hipoteca, las misma constan en los documentos que cursan en autos y a ellos se remite, pero cree que la hipoteca se llevó a cabo en septiembre de 1988, cree, por eso dice que se remite a los documentos que hacen fe pública, se constituyó la hipoteca cree que con posterioridad al juicio de simulación intentado por RAFAEL BECERRA, por cuanto ya en tres oportunidades JESÚS MANUEL BECERRA, había actuado judicialmente contra su padre y ella como abogada previendo las situaciones y queriéndose curar en salud reunió a las partes y les dijo que para ella no seguir atendiendo sus casos quería abolir la letra de cambio que inicialmente le habían firmado para garantizar el préstamo que por concepto de pago del precio de la finca Palermo les había hecho y que por cuanto hasta el momento a ella se le habían cancelado los conceptos de gastos en los juicios que había tenido para continuar atendiéndoles, exigían la constitución de una hipoteca sobre el inmueble, para el cual ella había facilitado el dinero para su adquisición y que a su vez exigían que en dicha hipoteca se le garantizaran los intereses del capital adeudado, más sus honorarios profesionales que como dijo no son o cree que no puedan ser reparados por el abogado preguntante, dejó expresa constancia que la pregunta anterior que le hizo no tiene relación con el objeto de este juicio y ello debe ser tomado en cuenta al momento de decidir. Consta igualmente en la referida acta intervención del abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, quien manifestó que al responder la absolvente cualquier posición jurada que se le haya estampado, convalida la formación y veracidad de la posición jurada que se estampa y es por ello que debe ser tomada en cuenta en la sentencia definitiva ya que la absolvente no hizo la observación antes de contestarla, si bies cierto que la posición jurada fue formulada adecuadamente, también quiso observar que la respuesta a la posición en la que hace referencia a números de cuenta no se debe tomar en cuenta, ya que el mismo número no demuestra la veracidad y la existencia de cualquier cuenta bancaria. Luego de dicha intervención la absolvente solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: por elemental consideración a su colega fue que pidió no se tomara en cuenta la pregunta anterior, pero ante su insistencia declara que la misma valga contra él y en cuanto a los números, los mismos son de cheques y de consignaciones que él tuvo en sus manos y que en ningún momento evidencian cuentas, pues muy claro lo dijo, evidenciaban sumas de dinero correspondientes a intereses y que los mismos estaban a su nombre, por otra parte, ello no es objeto del juicio y lo único que ha tratado es de demostrar que si tiene solvencia económica como para facilitar en préstamo la mínima suma de Bs. 500.000,00, que de por sí hoy por hoy, no representa ningún capital grande sino que por el contrario esta suma puede estar a disposición de cualquier persona como se dice en este país, con cara de boba pero bien administrada.
A los folios 236 y 237, corre inserto acto de posiciones juradas que fueron absueltas en fecha 13 de febrero de 1989, por la ciudadana ALBERTINA BECERRA ADRIANI, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.699, quien respondió de la siguiente manera: que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO es su legítimo padre; que es cierto que la ciudadana MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o ELVIA MARÍA MACIAS o ELBA MACIAS es la madre legítima del ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI; que no es cierto que su padre el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO esta vivo, que no es cierto que su padre esté muerto y que si estaba casado con su progenitora, la ciudadana ELBA ADRIANI MACIAS DE BECERRA, también conocida como MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA; que es verdad que las ciudadanas BRÍGIDA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS y OLGA TERESA BECERRA MACIAS son hijas legítimas de AURELIANO BECERRA CRIOLLO; que la Finca Palermo fue la propiedad y la herencia de su padre, no fue de ninguna sucesión; que ella conjuntamente con sus hermanas OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS y BRÍGIDA BECERRA, compraron la propiedad de la herencia de su papá de una finca llamada Palermo; que su padre vendió la propiedad de la Finca Palermo de la herencia de él, él no tenía que pedir ninguna autorización porque estaba vendiendo la propiedad de la herencia de él; que siempre ha declarado sus ingresos y egresos como pide la ley por impuestos; que ella no declaró al impuesto sobre la renta en el año fiscal 1987 la adquisición de la finca denominada Palermo; que en vida de su madre su padre no vendió, arrendó, sub-arrendó la finca denominada Palermo; que no es cierto que ella y su hermanas BRÍGIDA BECERRA, ELVIA BECERRA y OLGA TERESA, rompieran relaciones familiares y de amistad con el resto de sus hermanos, allá como lo pinten ellos, las puertas están abiertas a cualquier hora; que su padre ha vivido con BRÍGIDA, BECERRA ACIAS, ELVIA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y la absolvente, más EDELMIRA BECERRA DE ARIAS, otra hermana, su esposo SIMÓN ARIAS, más un nieto que se llama PEDRO ANTONIO BECERRA, son los que han vivido en la urbanización Santa Rosa, Municipio La Concordia, VIVIAN KARINA que vive a ratos, va y vuelve. Con respecto a estas posiciones juradas la apoderada judicial de la parte demandada expresó que tanto el lapso probatorio como el lapso de informes están vencidos.
De las posiciones juradas absueltas por las ciudadanas OLGA TERESA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MASIAS, NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, se evidencia que son hijas del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, que el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI es hijo legítimo del referido ciudadano, que las citadas ciudadanas celebraron contrato de compra venta con su padre, que tenían solvencia económica para adquirir el inmueble denominado “Palermo”, que para pagar el precio de venta realizaron un préstamo, constituyendo hipoteca a favor de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTADER, que ésta última obtuvo el dinero que dio en calidad de préstamo y que consta en el documento de hipoteca producto de un cambio de dólares que hizo, de parte de lo que por herencia le dejó su padre quien tenía cuentas en Italia y en Estados Unidos; que se constituyó la hipoteca sobre el inmueble denominado “Palermo” para garantizar el pago del préstamo, así como el pago de los intereses y honorarios profesionales que adeudaban las deudoras hipotecarias por honorarios profesionales.
A los folios 112 y 113, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 119 expedida por el Registrador Principal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARÍA DIONISIA es hija natural de BALBINA MACIAS.
A los folios 114 al 183, corren insertas actuaciones judiciales tomadas del expediente N° 321 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en fecha 12 de febrero de 1987, el referido tribunal dio autorización al ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, para vender inmuebles, específicamente en el particular primero de dicha autorización, consta la autorización para la venta de un inmueble Finca Palermo, ubicada en el Distrito Córdoba, estado Táchira, compuesto de terreno propio, café frutal, pasto artificial, frutos menores, rastrojos, todo lo que le es propio y se encuentra sobre su suelo, la cual adquirió en parte por herencia de su madre Vicenta Criollo de Becerra, como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, documento este de partición que quedó asentado bajo el N° 116, folios 144 al 147, Protocolo Primero, de fecha 1 de febrero de 1929 y por compra que ya casado le hizo a su hermano Pedro Antonio Becerra, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 88; Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 1929, cuyas características descripción y linderos constan en la referida autorización y que se dan por reproducidos en este acto, es importante destacar que posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1987, el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, impugnó la decisión por medio de la cual se autorizó la venta, en fecha 1 de septiembre de 1987, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró extemporáneo el pedimento formulado y al ser apelado dicha decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 1987, declaró sin lugar la apelación, extemporáneo el pedimento hecho por el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, en fecha 18 de agosto de 1987, confirmó el fallo dictado por el a quo, actuaciones judiciales que fueron consignadas posteriormente en copia certificada tal como consta a los folios 239 al 265.
Testimoniales:
A los folios 190 al 192, 195 y 196 corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana SERAPIA BECERRA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.724, quien al ser interrogada respondió: que conoce al ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO pues él es su padre y a las ciudadanas BRÍGIDA, OLGA, ANA ELVIA y BRÍGIDA son sus hermanas, que a la ciudadana CONSUELO MAGGI SANTANDER no la conoce.
A los folios 192 al 194, 196 vuelto al 198, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA FLORENCIA BECERRA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.102, quien al ser interrogado manifestó que los ciudadanos ALBERTINA, BRÍGIDA, OLGA y ANA ELVIA son hijos legítimos de AURELIANO BECERRA CRIOLLO, o sea su papá.
A los folios 198 vuelto al 202, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BECERRA MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-158.904, quien al ser interrogado manifestó que conoce a las ciudadanas ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI, AURELIANO BECERRA CRIOLLO, a ellas por ser sus hermanas y a AURELIANO es hermano suyo.
La declaración de estos testigos no las aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues de las declaraciones de dichos testigos se infiere que son parientes consanguíneos de la mayoría de los codemadados en esta causa, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los hace inhábiles para declarar en la presente causa.
A los folios 217 vuelto y 218, corre acta de fecha 30 de marzo de 1989, que contiene inspección judicial practicada por este tribunal en el Departamento de Archivo del Ministerio de Hacienda del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con la inmediación del juez, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la ciudadana NINFA CONSUELO MAGGI SANTANDER, en los años fiscales 1-1-85 al 31-12-85 declaro un enriquecimiento global neto de Bs. 40.546,65 y 1-1-86 al 31-12-86 declaró un enriquecimiento global neto de Bs. 34.656,00, que con respecto a los años 1987 y 1988, el encargado de la oficina señaló que en ese momento no estaban en la oficina los recaudos correspondientes a esos años, que con relación al ciudadano BECERRA MANSILLA ELVIA, se observó que sólo existe archivada declaración del año 1980 en la cual declaró un ingreso de Bs. 32.675,00 y el año 1981 declaró un ingreso de Bs. 40.164,49; con respecto a la ciudadana ALBERTINA ADRIANI BECERRA, se observó que en los años fiscales 1985 y 1986, 1-1-85 al 31-12-85 declaró un enriquecimiento global neto de Bs. 48.645,85 y 1-1-86 al 31-12-86, declaró un enriquecimiento global neto de Bs. 48.645,85, faltando los ejercicios fiscales de los años 1987 y 1988; que con relación a las ciudadanas OLGA TERESA O JUANA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y BRÍGIDA BECERRA MACIAS, no existe en el archivo los archivos administrativos que hicieran declaración del impuesto. Esta inspección judicial no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente, pues la venta cuya simulación se solicita fue efectuada en fecha 20 de julio de 1987, no constando declaración y el enriquecimiento global neto reportado por las aquí demandadas para la referida fecha.
A los folios 266 al 313, corren insertas actuaciones judiciales tomadas del expediente N° 674 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que en fecha 16 de junio de 1986 el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, solicitó la interdicción de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.511.388 y V-153.986 respectivamente, evidenciándose de las referidas copias que no se dictó sentencia en la referida causa, sólo consta al folio 310 acta de defunción N° 1077, correspondiente a la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, la cual ya fue objeto de valoración.
Al folio 314, corre inserta copia certificada de acta de defunción N° 642, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de junio de 1190, falleció el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, titular de la cédula de identidad número 1.511.388, quien era viuda, dejó bienes y quince hijos nombrados RAFAEL ANTONIO, ELVIA, INÉS, PEDRO ANTONIO, RAMONA, BRÍGIDA, OLGA TERESA, SERAPIA, FLORENCIA, ALBERTINA, AURELIANO, JESÚS MANUEL, MATILDE, MARÍA DEL ROSARIO, EDELMIRA.
Al folio 345, corre inserta acta de defunción N° 1140, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de septiembre de 1989, falleció la ciudadana EDELMIRA BECERRA DE ARIAS, titular de la cédula de identidad número 153.986, quien estaba casada con SIMÓN ARIAS GÓMEZ, dejó un hijo nombrado NELSON SIMÓN.
Al folio 346, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 428 expedida por el Jefe Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NELSON SIMÓN es hija de SIMÓN ARIAS GÓMEZ y EDELMIRA BECERRA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando como apoderado del ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, planteó su demanda de SIMULACIÓN alegando ser hijo legítimo de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO y MARIA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, también conocida como ELBA ADRIANA MACIAS DE BECERRA o ELVIA MARÍA MACIAS O ELVA MACIAS (fallecida), pero que el día 20 de julio de 1987, su padre AURELIANO BECERRA CRIOLLO, vendió en nombre propio y en representación de su cónyuge ELVA ADRIANI MACIAS DE BECERRA o MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, un inmueble consistente en una finca agrícola, en terrenos propios, denominada “Palermo”, cuya descripción, características y linderos consta en el libelo de demanda, que ya fueron descritos en esta sentencia, los cuales se dan por reproducidos, a las ciudadanas ELVIRA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, JUANITA BECERRA MACIAS, también conocida como OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, venta esta que realizaron tanto las compradoras y el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ficticiamente, solamente con el ánimo de engañar y defraudar a los ciudadanos MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, así como también los intereses de su mandante y demás herederos de la sucesión Becerra Macias.
Expresó que el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, autorización por parte del tribunal para realizar dicha venta, valiéndose de medios insinceros, no adecuados y dignos de utilizar ante los tribunales de justicia; acotó que su representado intentó ante el referido Juzgado Tercero juicio de Interdicción, para que el mismo recayera sobre su progenitora, el cual se encontraba en curso para ese momento, sin tener ningún resultado próspero y realista de los hechos que realmente acontecieron, tal como lo demostrará en la etapa probatoria.
Señaló que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 500.000,00, que el comprador AURELIANO BECERRA CRIOLLO supone haber recibido de manos de las compradoras, que la venta del bien objeto del litigio se realizó en vida de la ciudadana MARÍA DIONISIA MACIAS DE BECERRA, previa autorización de un tribunal, pero que la misma MARÍA DIONISIA DE BECERRA no se encontraba en sus facultades psíquicas y físicas para ser sometida a un procedimiento de autorización de venta, porque antes han debido concluir el juicio de interdicción, cosa que probará, que la referida ciudadana no se encontraba en capacidad plena de realizar actos de administración y disposición, debido a la incapacidad física y psíquica por cuanto la misma tenía 84 años de edad; que el vendedor lo hace es a sus hijas, las cuales al momento de la operación vivían con él y con su difunta madre, existía intimidad entre éstas con el aparente vendedor; que el precio fue vil, es un precio incierto y lo que se pretende es llenar los requisitos de ley, ya que en ningún momento el vendedor recibió dicha cantidad de dinero, de ser así se estaría burlando y apropiándose de la mitad del precio de venta, el cual no le correspondía, ya que el mismo pertenece por gananciales a su cónyuge.
Continúo expresando que el acto de compra venta se realizó en estricto secreto, de manera oculta y clandestina, porque es a la muerte de su progenitora cuando el resto de la sucesión y especialmente su mandante se dan cuenta del documento de ficticia venta, ya que las compradoras empezaron a realizar gestiones de créditos ante instituciones bancarias de la localidad; que las compradoras no tenían ninguna solvencia económica, que las misma se encuentran en estado de insolvencia; que todos estos hechos constituyen actos simulados; que no conformes con todo lo relatado, sus hermanas codemandadas días después hipotecaron el bien inmueble a la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), sólo con el fin de evadir responsabilidades ante la sucesión Becerra Macias, ante el Fisco Nacional, engañando y defraudando nuevamente los intereses de los miembros de la sucesión y en especial defraudando la cuota parte que por legítima le pertenece a su mandante.
Los abogados JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA y JOSÉ LEONARDO CAÑAS MEDINA, actuando como apoderados de la co demandada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, por su parte rechazaron y contradijeron la demanda, en razón de que la pretensión promovida invocando los presuntos hechos es una acción declarativa y el demandante incurrió en grave error de desembocar planteando en el petitorio de la misma una acción de CONDENA, que los documentos públicos no pueden ser atacados sino mediante la tacha y por los motivos que señala la ley, pero nunca mediante la acción de simulación, motivo por el cual debe mantenerse la validez de la hipoteca, aún en el supuesto negado que fuera declarada la simulación de la venta, pues ello no produce efectos contra su representada conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, que el petitorio resulta contradictorio en los hechos que invocó el actor, por un lado pide se declare la simulación de la venta y por otro pide se le deposite o consigne a la parte del precio de venta y de la hipoteca que le corresponden a su fallecida madre.
La abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, presentó escrito de contestación a la demanda en los mismo términos que los presentados por sus apoderados judiciales, agregando que con respecto a la autorización de venta dada por el tribunal por lo que se refería a la ciudadana MARÍA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, tal determinación del tribunal que autorizó la venta es un fallo con cosa juzgada.
En este orden de ideas, se debe puntualizar que la pretensión de simulación está consagrada en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Es importante destacar que la simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulados. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;

4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 350, de fecha 3 de julio de 2002, estableció que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaración de voluntad real, conscientes y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines engañosos, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Al momento de decidir este tipo de pretensiones, por la dificultad probatoria, se usual el manejo de los indicios como medio de prueba, los cuales están preceptuados en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece al juez el deber de apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, así como la relación con las demás pruebas de autos. De allí que para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
Así las cosas, se evidencia que al haber sido rechazados y contradichos los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda por parte todos los demandados, la carga de la prueba de la verdad de esas afirmaciones le correspondía a la demandante, ya que como lo establecen idénticamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que corresponde a cada una de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (con excepción de aquellos que por notorios no son objeto de prueba).
De las actas del expediente quedó demostrada la realización de la venta efectuada por el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, actuando por sus propios derecho y en nombre y representación de su cónyuge MARIA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, conforme se evidencia en autorización emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1987, que presentó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, dio en venta a las ciudadanas ELVIRA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI, una finca agrícola sobre terreno propio, denominado “Palermo”, en fecha 20 de julio de 1987, de igual forma quedó demostrada que las compradoras en la referida venta son hijas legítimas del vendedor, tal como se pudo constatar de las partidas de nacimiento anexadas al expediente. También quedó demostrado que posteriormente en fecha 8 de septiembre de 1988, ciudadanas ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS y ALBERTINA BECERRA ADRIANI, constituyeron hipoteca especial de primer grado a favor de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), suma que le adeudan a la referida ciudadana parte en calidad de préstamo y parte por honorarios profesionales y gastos de tribunal, sobre una finca constante de terreno propio, la cual en su mayor extensión está sembrada de café frutal y en menor extensión tiene sembrada caña de azúcar, posee un trapiche, casa para habitación y demás adherencias y pertenencias, denominada “Palermo”; sin embargo, no se demostró el pago de un precio vil, que es lo común en este tipo de pretensión de simulación, tampoco se demostró que las compradora del referido bien no tuvieran los recursos económicos suficientes para pagar el precio establecido en el contrato.
Con respecto al argumento de la parte demandante, que para el momento en que fue realizada la venta por parte del ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO, actuando por sus propios derecho y en nombre y representación de su cónyuge MARIA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, de igual forma, conforme a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (con excepción de aquellos que por notorios no son objeto de prueba), no encuentra quien hoy juzga que tal obligación haya sido cumplida por el demandante al no demostrar que el vendedor y su cónyuge, no se encontraban en capacidad mental para realizar tal acto de disposición, ya que si bien es cierto que solicitó la interdicción de su progenitores, no es menos cierto que de las actas del expediente donde se ventilaba dicha solicitud no consta que sentencia definitivamente firme, en la que se haya declarado la interdicción definitiva a los mismos, así como que se les haya designado un tutor, por lo que, de conformidad con la precitada norma procesal, el demandante asumió la carga de probar la discapacidad mental que dice afectaba a los vendedores. En razón de lo expuesto, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una norma que de manera expresa impida la realización de compraventa entre parientes consanguíneos, sea cual fuere su grado; dado que ni antes ni después de que fue realizado el negocio jurídico cuya simulación se demanda, se ha declarado la interdicción o inhabilitación de alguna de las partes que les impidiera realizar dicho acto, esta juzgadora considera que no hay fundamento para declarar la nulidad de la compra venta efectuada por los tantas veces mencionados ciudadanos. Así se decide.
Así las cosas, se observa del acervo probatorio que fue valorado no existe ningún elemento que lleve a la convicción a esta juzgadora de que las compradoras no hayan pagado el precio de venta, así como que el precio establecido en el contrato fuera vil, ni la insolvencia económica de las compradoras, tampoco se demostró que al momento de efectuar la venta el ciudadano AURELIANO BECERRA CRIOLLO y su cónyuge MARIA DIONICIA MACIAS DE BECERRA, estuvieran jurídicamente incapacitados para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, ni siquiera fue declarada la interdicción provisional de dichos ciudadanos, conclusión a la que se arribó luego de realizar un análisis de diversas circunstancias con las que pretende constituir indicios que demuestren la simulación. En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto; no habiendo el demandante cumplido con su obligación de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión de Simulación, es obligante para esta juzgadora declarar improcedente la demanda planteada por el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL BECERRA ADRIANI, en contra de los ciudadanos AURELIANO BECERRA CRIOLLO, ELVIA BECERRA MACIAS, BRÍGIDA BECERRA MACIAS, OLGA TERESA BECERRA MACIAS, ALBERTINA BECERRA ADRIANI y NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante MARIELA AFANADOR, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de octubre de diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

Exp. N° 21749