REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.816, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.655.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.249.177, V-10.159.033, 10.159.849, 7.493.141, V-6.907.254 y V-6.907.253, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira el primero, en el Municipio Independencia el segundo y el tercero de los nombrados, en el estado Falcón los tres últimos.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 26.147.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, asistida por los abogados REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES ya identificados, demandó a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que afirmó existió entre ella y el ciudadano JULIO CONSTANTITO REVILLA GÓMEZ (fallecido), titular de la cédula de identidad N° V-2.355.611, fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 y 211 del Código Civil, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 7 y 33 de la Ley del Seguro Social, así como en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 5)
En fecha 28 de octubre de 2016, la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron recibido los recaudos fundamento de la presente demanda. (Folio 35).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último y de vencidos cuatro (4) día más que se les concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación de los demandados EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente. (Folios 36 y 37).
En fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, estampó diligencia en la que consignó copia certificada del poder especial que le otorgaron los ciudadanos EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2016, bajo el N° 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios 40 al 45).
En fecha 25 de enero de 2017, los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS y YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, estamparon diligencias en las que otorgaron poder apud acta al referido abogado. (Folios 46 al 51).
En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 52 al 54).
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, estampó diligencia en la que solicitó desglose. (Folio 53).
En fecha 2 de junio de 2017, este tribunal dictó sentencia en la que se repuso la causa al estado de que comenzara a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, dejando incólume todas las actuaciones realizadas por los demandados, los poderes otorgados, así como se acordó tener como válida la publicación del edicto realizado, que una vez notificadas las partes comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda. (Folios 56 al 59).
En fecha 7 de junio de 2017, el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 60).
En fecha 9 de junio de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que se dio por notificado. (Folio 61 vuelto).
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, asistida por el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, presentó escrito de reforma a la demanda. (Folios 64 al 68).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, este tribunal admitió la reforma realizada a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a los demandados veinte (20) días más para que dieran contestación a la demanda y su reforma, los cuales se computarían a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha. (Folio 69).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que se dio por notificado y/o citado en la presente causa. (Folio 70).

PARTE MOTIVA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN EL ESCRITO DE REFORMA:
La ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, asistida por el abogado REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, interpuso demanda en la que manifestó que desde el 16 de septiembre de 1966, inició una unión estable de hecho en forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general con el ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, venezolano, soltero, de 77 años de edad, con cédula de identidad N° V-2.355.611, fijando como su domicilio la carrera 7, N° 7-46, barrio El Nampo, Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira,
Adujo que en fecha 2 de abril de 2016, falleció en el Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, según consta en acta de defunción N° 370, 3 de abril de 2016. expresó que convivió con el referido ciudadano, socorriéndose mutuamente, como su hubiesen estado casados desde hace más de cincuenta (50) años, hasta la fecha de su deceso y que es el padre de sus tres (3) hijos, cuyos nombres son: FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, nacido el 7 de abril de 1967, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, nacido el 6 de septiembre de 1968 y YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, nacida el 14 de agosto de 1969, acotó que su concubino procreó tres hijos más producto de una unión concubinaria anterior, de nombres EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBETH TIBISAY REVILLA COLINA, por lo que el referido ciudadano es su causante ad intestado, tal como se evidencia del acta de defunción aquí referida, que acompañó en copia certificada, de igual forma señaló que los mencionados ciudadanos y su persona, son los únicos y universales herederos del causante, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que anexó. Anexó copia fotostática simple de su cédula de identidad y de su difunto concubino, junto con copia certificada de certificación de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Capacho Nuevo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil, artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 7 y 33 de la Ley del Seguro Social.
Que acudió a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a los herederos del causante JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, quien fuera su concubino por un período de más de 50 años, hasta el día 2 de abril de 2016, fecha en la que falleció el referido ciudadano, solicitando expresamente que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la actora y el de cujus, que como consecuencia de ellos es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento de las gananciales concubinaria, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, finalmente pidió se admita la demanda por el procedimiento ordinario y sea declarada con lugar.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
- A los folios 9 y 10, corre inserta copia fotostática certificada Acta de Defunción N° 370, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de abril de 2016, falleció el ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.355.611.
- A los folios 11 al 12, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.224 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FÉLIX JOSÉ es hijo de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL.
- A los folios 13 al 15, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.225 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MIGUEL GREGORIO es hijo de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL.
- A los folios 16 al 18, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.224 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JUDITH COROMOTO es hija de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL.
- A los folios 19 al 21, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.130 expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDGAR RAMÓN es hijo de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y DELIA MARGARITA COLINA DE REVILLA.
- A los folios 22 al 23, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.224 expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JULIO CÉSAR es hijo de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y DELIA MARGARITA COLINA DE REVILLA.
- A los folios 24 al 25, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.224 expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LISBET TIBISAY es hija de JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y DELIA MARGARITA COLINA DE REVILLA.
- Al folio 26, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número v-3.983.816.
- Al folio 27, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-2.355.611.
- Al folio 28, corre inserta certificación expedida por el Prefecto del Municipio Capacho Nuevo, en fecha 31 de mayo de 2016, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que en los archivos del año 2001 de ese organismo, se encuentra constancia de convivencia de los ciudadanos JULIO REVILLA GÓMEZ y CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, titulares de las cédulas de identidad números V-2.355.611 y V-3.983.816, de fecha 17 de septiembre de 2001, anexando copia fotostática simple de la referida constancia, la cual corre inserta al folio 29.
- A los folios 31 al 34, copia certificada del Acta de Matrimonio N°.32 expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 3 de septiembre de 1960 los ciudadanos JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ y DELIA MARGARITA COLINA DE REVILLA celebraron el matrimonio civil, de igual forma nota marginal en la referida acta donde dejan constancia que se dictó sentencia que declaró con lugar el divorcio de los referidos ciudadanos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL contra los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA.
De las actas del expediente se pudo constatar que:
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, fue ordenada la citación de los demandados de autos, tal como consta al folio 36, en fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PÁZ, estampó diligencia en la que consignó poder que le fuera otorgado por los codemandados EDGAR RAMÓN, JULIO CÉSAR Y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, con lo cual se dio tácitamente por citado; en fecha 25 de enero de 2017, los ciudadanos FÉLIX JOSE REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS y YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, estamparon diligencias en la que otorgaron poder al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, teniéndose por citados a partir de la referida fecha, posteriormente en fecha 4 de mayo de 2015 fue consignado el edicto ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue agregado en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2017, este tribunal repuso la causa al estado de que comenzara a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, dejando incólume las actuaciones realizadas por los demandados, los poderes otorgados, así como se tuvo por válida la publicación del edicto realizada, advirtiendo que una vez notificadas las partes empezaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, practicada la notificación de las partes, en fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma, el cual fue admitido por este tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2017, en el que expresamente se le concedieron veinte (20) días más para que los demandados dieran contestación a la demanda y su reforma, sin necesidad de nueva citación, los cuales se computarían a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reforma y sin otorgar término de distancia. En tal virtud, se tiene que a partir del 30 de junio de 2017, se empezó a computar el lapso el 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció en fecha 31 de julio de 2017, comenzado a correr los 15 días del lapso de promoción de prueba en fecha 1 de agosto de 2017, los cuales vencieron el 22 de septiembre de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la confesión ficta recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, ,en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que en fecha 29 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda, auto en el que expresamente se le concedieron veinte (20) días más para que los demandados dieran contestación a la demanda y su reforma, sin necesidad de nueva citación, los cuales se computarían a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reforma y sin otorgar término de distancia, por lo que a partir del 30 de junio de 2017, se empezó a computar el lapso el 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció en fecha 31 de julio de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de junio y julio de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; en el presente juicio la pretensión de la demandante CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, es que los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, RECONOZCAN la unión estable de hecho que dice mantuvo con el fallecido JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, desde el 16 de septiembre de 1966, hasta el 2 de abril de 2016, fecha en que falleció el referido ciudadano, es decir el fundamento de dicha pretensión es el RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que está fundada en norma legal, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 1 de agosto de 2017 y venció el día 22 de septiembre de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
De modo que, en virtud de que confirmaron los supuestos de hecho contenidos en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento civil, toda vez que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, se tienen por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, es forzoso para esta juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL, en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos CARMEN TERESA VIVAS COLEGIAL y JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, la cual tuvo vigencia desde el 16 de septiembre de 1966, hasta el 2 de abril de 2016, fecha de fallecimiento del referido ciudadano.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

Exp. N° 35.543