EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DQ. TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
I ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2016, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana LEGSI YIRLEG CÁRDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.646, domiciliada en la población de Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, asistido por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.848, contra el ciudadano JUAN CARLOS ABRIL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.421, domiciliado en calle Los Abriles, vía principal, sector Las Adjuntas, Peribeca, Municipio Capacho, estado Táchira, por DIVORCIO, en esa misma fecha se ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente ante el tribunal, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes al anterior. Que si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente más un día de despacho que se le concedió como término de distancia, de igual forma se ordenó la notificación del al del Ministerio Público del estado Táchira, por medio de boleta, para la práctica de la citación se comisionó. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal. (Folio 9).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en
echa 13 de octubre de 2016, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana LEGSI
YIRLEG CÁRDENAS MOLINA, asistida de abogado, en contra del ciudadano JUAN
CARLLOS ABRIL BUITRAGO, ordenando emplazar a ambas partes para que
comparecieran personalmente ante el tribunal, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes al anterior. Que si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente más un día de despacho que se le concedió como término de distancia, de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, por medio de boleta, para la práctica de la citación se comisionó. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación del demandado JUAN CARLOS ABRIL BUITRAGO, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de octubre de 2016, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la intimación del demandado, y hasta la presente fecha 5 de octubre de 2017, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación y posterior remisión al juzgado comisionado, antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental. que establece:
Artículo 267:"... También se extingue la instancia...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha d« admisión de la demanda, ei demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le inpone a ley para :.e sea practicada la citación del demandado".
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 20136. en sentencia N° RC-000583, ha alado:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que "...se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción..." (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar
a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos NT RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Perreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro).
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación del demandada de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia. LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Exp. N° 35.516
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