REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.662, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.150.329, domiciliado en la calle 9, N° 9-2, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal Tercero.

EXPEDIENTE: 22.323

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de mayo de 2016, inserto en los folios (01 al 03), la parte actora LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.662, alega que en fecha 04 de mayo del año 1991, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.150.329, domiciliado en la calle 9, N° 9-2, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el acto se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, según se evidencia en Acta de Matrimonio, que fijaron el domicilio conyugal en el pasaje Cumana, calle 09, N° 9-2, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se vio deteriorada, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre OSMARLY YULIHANA y ROSMARY YULEIMA NIÑO SANCHEZ, quien hoy cuentan con 25 y 18 años respectivamente, que desde hace aproximadamente quince (15) años, a la presente fecha su cónyuge adopto una actitud para con ella que no corresponde a la relación que debe mantener una pareja unida en matrimonio; es decir no toma en cuenta su opinión en ciertos negocios y transacciones que el realiza, en virtud que lo hace con una cédula de divorciado, ya que el no cambio su anterior estado civil, de las cuales como cónyuge tiene derecho a ser informada , debido a la irresponsabilidad que ha tenido con sus hijas y en el hogar . se vio en la necesidad de alejarse de su domicilio conyugal, que para ese momento con sus menores hijas, obteniendo siempre de el maltrato verbales y psicológicos lo cual la llevo a tomar decisiones de mudarse y separarse completamente de su cónyuge sin que se haya ocupado de las necesidades como pareja se deben recíprocamente, que en su condición de mujer no estaba dispuesta a continuar con esa relación por cuanto la misma en vez de mejorar, cada día se hace mas imposible mantenerse como pareja , dado a los excesos de parte de su cónyuge, los cuales consideró como grave para mantener la vida en común, que desde que se separó de él NUNCA se ha preocupado por la alimentación y las necesidades económicas de sus hijas, dedicándose ella sola a responder alimentar, y educar a sus hijas, incluyendo el trabajar y endeudándose para aportarles o darles un techo donde vivir, que en reiteradas oportunidades ha tratado con él para tramitar un divorcio amistoso y hasta la presente ha siso imposible, la demandante fundamentó la presente acción en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, y solicitó que el ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, convenga y reconozca ante este Tribunal los hechos narrados en el presente libelo y consecuencialmente acepté los exceso graves que han sido objeto su persona y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, inserta en el folio (09), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación al ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, inserta en el folio (13) el alguacil del Tribunal, informó sobre la citación del ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ del Juicio seguido por LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, en su contra, por motivo de Divorcio, en la cual manifestó que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, inserta en el folio (14) la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó que se librara la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, inserta en el folio (16) el tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, inserta en el folio (17) la Secretaria del Tribunal, informó sobre la citación del ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ del Juicio seguido por LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, en su contra, por motivo de Divorcio.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de noviembre del año 2016, inserta en el folio (19), el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibiendo él ciudadano Ramón Duran.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha, 19 de diciembre del año 2016, inserta en el folio (20), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.662, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por su apoderado la Abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, se deja constancia que no se encuentra presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado. En este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: insistió en la presente demanda y procedimiento, es todo, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 22 de febrero del año 2017, inserta en el folio (21), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.662, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por su apoderado la Abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, en este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda es todo”, no se encuentra presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado, asimismo que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACIÓN

El día 03 de marzo del año 2017, inserta en el folio (22), se realizo en la sede de este Tribunal el Acto de Contestación de la Demanda, en el cual estuvo presente la demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, donde se le otorgo el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Solicitó al Tribunal que continué el presente juicio de Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes”, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.323, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 21 de marzo del año 2017, inserta en el folio (23), la abogado ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Promovió el mérito favorable de los autos y especialmente todo lo dicho en el libelo de demanda; 2) Promovió las Testimoniales: 2.1) NEIDA OCARIZ DE RAMIREZ, 2.2) DORIS YOLANDA GUTIERREZ USECHE, 2.3) MAURYS COROMOTO CARRILLO SALAZAR.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.323, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 03 de abril del año 2017, inserta en el folio (25), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.


INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe presentado por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO CAUSAL TERCERA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, en contra del ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ. Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1991, de esa unión procrearon dos (02) hijas, que hace quince años (15) aproximadamente hasta la fecha comenzaron ciertas actitudes que no corresponden a la relación que debe mantener una pareja, es decir no toma en cuenta la opinión de ella en ciertos negocios y transacciones que él realiza, que nunca se preocupó por la alimentación y las necesidades económicas de sus hijas.

Por su parte el demandado se negó a firmar la boleta de citación, así por lo que no estuvo presente en los actos conciliatorios ni en la contestación de la demanda.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta en los folios (04 al 06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Civil N° 145 de fecha 04 de mayo del año 1991 de los ciudadanos; LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO y MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la copia simple inserta en el folio (07) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Fotocopias de cédulas de identidad de las dos (02) hijas de los ciudadanos LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO y MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ.

A la copia simple inserta en el folio (08) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Fotocopias de cédula de la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO.
A la testimonial de fecha 10 de mayo del año 2017, inserta en el folio (27), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo NEIDA YLANDA OCARIZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.885.235 de 74 años, casada, domiciliada en la calle 14 N° G-88, Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce a los ciudadanos LUZ MARINA y MIGUEL OSWALDO, desde hace muchísimos años, antes de que fueran novios porque vivían a lado de ella y él paso a ser su peluquero, que tienen como entre diez (10) a doce (12) años separados de su vida en común, que al principio se la llevaban bien pero después todo cambió el era grosero con ella, que él cuando se ponía bravo decía cosas que no tenia que decir, que tuvieron dos (02) hijas y el señor MIGUEL OSWALDO, no ayudaba con la manutención de las niñas.

A la testimonial de fecha 11 de mayo del año 2017, inserta en el folio (28), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo DORIS YOLANDA GUTIERREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.919, soltera, domiciliada en el Pasaje Cumana N° 11-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce a los ciudadanos LUZ MARINA y MIGUEL OSWALDO, aproximadamente veinte (20) años, que le consta que están separados como hace doce (12) años, que todo el tiempo confortaban discusiones poco era el aporte a la manutención y era pura manifestaciones verbales, que el señor MIGUEL OSWALDO hasta la presente no ha estado pendiente de la manutención de sus hijas.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

1) La ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.662, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, demandó a su cónyuge MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.329 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

2) Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, como fueron las testimoniales de dos (02) personas antes valoradas, en las cuáles, los testigos de la demandante fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron problemas de manifestaciones verbales, que fueron contestes en afirmar que entre diez (10) a doce (12) años ellos se encuentran separados; es decir, que ya no convivían. Así como también que el demandado hasta los momentos nunca ha estado pendiente de sus hijas.

3) De la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, muy por el contrario, el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sin embargo, es conveniente citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) que estableció:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere a la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos, que el ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio que hacían imposible la vida en común, en cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su cónyuge sin motivo ni justificación alguna fomentaba discusiones y agresiones verbales lo que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada del ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, quien cayó en la agresividad verbal al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando éste tal y como se dijo anteriormente al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


En consecuencia, por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados y las pruebas debidamente valoradas acatando el principio de exhaustividad previsto y establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este jurisdicente establece y declara en la dispositiva del presente fallo; que queda disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO y MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, contraído según acta No. 145 de fecha 04 de mayo del año 1991, inserta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, tanto al mencionado registro civil como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines que se agregue la nota marginal respectiva. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V V-9.210.662, domiciliada en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, en contra del ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.150.329, domiciliado en la calle 9, N° 9-2, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, de conformidad con lo establecido en el causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO y MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de mayo del año 1991, según consta de Acta de Matrimonio No. 145.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

. QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatorias en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 22.323. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.323, relacionado con el juicio seguido por LUZ MARINA SANCHEZ DE NIÑO, contra el ciudadano MIGUEL OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ, por DIVORCIO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de octubre de 2017.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria