REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FELIX PEREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.643.781, domiciliada en la calle 4, casa N° 0-45, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, con Inpreabogado N°. 187.357.

PARTE DEMANDADA: NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.174.292, V-10.174293, V-12.974.326, V-12.974.327 y V-14.041.697, en su respectivo orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ROZO SUAREZ. Con Inpreabogado No 153.796.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.308.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de mayo del año 2016, inserta en los folios (01 al 03), la parte demandante manifestó: Que en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) aproximadamente comenzó una relación estable de hecho en unión concubinaria con el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido), que establecieron su domicilio común en sus inicios en el pasaje San Cristóbal de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde posteriormente acordaron su domicilio conyugal en la calle 4, casa N° 0-45, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Tachita, que dicha unión existió hasta el día 24 de febrero del año 2016, fecha en la cual él falleció, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 235 de fecha 25 de febrero del año 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante esa unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, que durante todo ese tiempo comprendido a partir del primero (01) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) convivieron de tal manera que implicó un desenvolvimiento de una vida semejante a la matrimonial, que entre tantas cosas al incremento de dicho patrimonio en común, que durante la convivencia manifestaron preocupación consciente por la economía del grupo familiar coadyuvando a las actividades económicas de cada uno en beneficio de sostener e impulsar la vida del hogar, es menester señalar, que en el transcurso del tiempo en la cual consolidaron la unión fue de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, socorriéndose mutuamente, ratificando de esta manera los supuestos de convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación tanto del patrimonio como de la crianza de los hijos y contemporaneidad de la vida común, que cumpliéndose así con los requisitos y prerrogativas legales para considera valido un régimen de concubinato en ese determinado tiempo. Que el actor fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Solicitó que los demandados comparezcan ante el Tribunal para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 31 de mayo del año 2016, inserta en el folio (22), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho sin término de la distancia luego de que conste en el expediente su citación; y se ordenó librar un edicto para emplazar a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencias de fechas: 29 de noviembre de 2016, inserta en los folios (38,40,42,44) y 01 de diciembre de 2016, inserta en el folio (46), el Alguacil del Tribunal informó que cito a los ciudadanos: NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ

PUBLICACIÓN DEL EDICTO

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2016, inserta en los folios (28 al 29) la parte demandante a través de apoderado judicial consignó la publicación del edicto realizado en el diario “La Nación” de fecha 20 de julio del año 2016, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2016, inserta en los folios (35), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre del año 2016, inserta en el folio (47) los ciudadanos NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PERE y RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, GLADYS ROZO SUAREZ, con Inpreabogado No. 153.796, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Que aceptan, reconocen y no contradicen todos los argumentos de hecho y de derecho planteados en el escrito libelar; 2) Que en condiciones de hijos de su madre y aquí demandante FELIX PEREZ QUINTERO, ya identificada aceptan y reconocen que durante el tiempo comprendido a partir del primero (01) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), hasta el fallecimiento de su padre RICARDO MANRIQUE CARRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.796, convivieron de tal manera, que implicó un desenvolvimiento de una vida semejante a la matrimonial DENTRO DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, que durante esa convivencia manifestaron preocupación consciente por la economía del grupo familiar, coadyuvando a las actividades económicas de cada uno, en beneficio de sostener e impulsar la vida del hogar y de sus hijos, que en vista de ese reconocimiento positivo a favor de la demandante dentro de los lapsos establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, renuncian a los lapsos procesales subsiguientes, con la finalidad que se emita pronunciamiento Judicial por medio de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto del año 2017, inserta en el folio (57) la ciudadana BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GLADYS ROZO SUAREZ, con Inpreabogado No. 153.796, dieron contestación a la demanda aunque se encuentra EXTENPORANEA Y TARDIA, de la siguiente manera: 1) Que en virtud de los hechos alegados por su progenitora, ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO, ya identificada, la cual alegó que mantuvo una unión concubinaria con su progenitor el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO, desde el 01 de diciembre del año 1967, hasta la fecha de su fallecimiento, que en virtud de todo conviene en la presente demanda.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 31 de enero del año 2017, inserta en el folio (48) el abogado LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, con Inpreabogado No. 187.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora , promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos: 1.1) HILARIO GUERRERO, 1.2) MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, 1.3) MARIA YANET RODRIGUEZ TELLO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.308, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, susceptibles de ser valoradas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 21 de febrero del año 2017, inserta en el folio (50) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO, en contra de los continuadores jurídicos del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO, quienes también son sus propios hijos de nombres NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado causante, desde el primero (01) de diciembre del año 1.967, hasta el día de su fallecimiento 24 de febrero del año 2016.

Por su parte, los demandados quienes se constituyen como hijos de la demandante y del causante fallecido, convienen por ser cierto que su madre sostuvo unión concubinaria en forma pública notoria e ininterrumpida con su padre RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido) y que son ciertos los dichos contenidos en el escrito libelar.

Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta en el folio (04), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana demandante FELIX PEREZ QUINTERO, con cédula de identidad N° V- 22.643.781, venezolana, mayor de edad, donde el Tribunal observa que la demándate posee el estado civil de soltera.

A la copia simple inserta en el folio (05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido), con cédula de identidad N° V- 3.078.796, venezolana, mayor de edad, donde el Tribunal observa que el mencionado ciudadano poseía estado civil soltero.

A la copia simple inserta a los folios (6 y 7), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción No. 235, de fecha 25 de febrero del año 2016, emitido por el Registro Civil del Poder Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, del ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO, de 78 años de edad, quien a su fallecimiento dejó cinco (5) hijos vivos, todos de nombres: NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ.
A la copia simple inserta al folio (08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 3233, de la ciudadana NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, nacida en fecha 26 de julio de 1970, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Tribunal observa que la mencionada ciudadana es hija de FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (09), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, con cédula de identidad N° V- 10.174.292, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, donde el Tribunal observa que la mencionada Ciudadana es hija de FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 4286, del ciudadano RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, nacido en fecha 08 de octubre del año 1971, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Tribunal observa que el mencionado ciudadano es hijo de FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (11), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.293, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, el cual es hijo de la demandante y del causante.

A la copia simple inserto en el folio (12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento de la ciudadana BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, nacida en fecha 19 de febrero de 1976, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Tribunal observa que la mencionada ciudadana es hija FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, con cédula de identidad N° V- 12.974.326, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, el cual es hija de la demandante y del causante.

A la copia simple inserta al folio (14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 145, de la ciudadana SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ, nacida en fecha 21 de mayo de 1977, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Tribunal observa que la mencionada ciudadana es hija de FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ, con cédula de identidad N° V- 12.974.327, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hija de la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.


A la copia simple inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 4743, del ciudadano WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, nacido en fecha 04 de octubre del año 1978, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira , en donde se observa que es hijo de la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO y del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO.

A la copia simple inserta en el folio (18), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, carta de convivencia, de fecha 18 de febrero de 2002, emitida por la Asociación de Vecinos “La Catedral”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), vivió en concubinato con la demandante por un lapso de treinta y cuatro (34) años, durante ese tiempo procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombre NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ

A la copia simple inserta al folio (19), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Planilla el cual lleva por nombre “para la unión estable de de hecho (concubinato)” donde se observó los datos de los declarantes de los ciudadanos RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido) y FELIX PEREZ QUINTERO, donde se observa que la demandante junto con el causante declararon haber tenido una unión concubinaria desde el 01 de noviembre del año 1968, donde dicha declaración se observó que no esta certificada por ningún organismo público(Registros y Notarias), como si fue delante de testigos.

A la copia simple inserta en los folios (20 al 21), el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de venta de un inmueble agregado al cuaderno de comprobantes Nro 636, Folios 807, 808, llevado ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de mayo del año 1989, donde se observa que el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), se hizo propietario de un inmueble (casa en terreno propio).

A la documental inserta al folio (52), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial de la ciudadana MARIA YANET RODRÍGUEZ TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.087, de estado civil soltera, donde manifestó: Que conoció a la ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), de toda la vida, que tuvieron varios hijo y ella fue una mujer muy trabajadora y crió a esos muchachos con mucho sacrificio, que ellos eran como toda una pareja tenían sus problemas pero ahí solucionaban y el señor como todo de su casa al trabajo, dedicados a esos muchachos, nunca se vio borracho ni dando malos espectáculos, muy buen vecino, muy buen compañero de la comunidad, que ella recuerda los nombres de los hijos de ellos y dijo que la mayor se llama NANCY y que es licenciada en Educación, que la segunda se llama SONIA ESPERANZA y trabaja en la Gobernación, el tercero es un varón que se llama RODOLFO y es moto taxista, que al testificar que ella si esta en esa casita, levantaron su casita era el esposo y ella.

A la documental inserta al folio (54), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial del ciudadano HILARIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.888.143, divorciado, de 73 años de edad, donde manifestó: Que conoce a los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido) por lo menos desde hace 30 años, que sabe y le consta que los ciudadano FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido) vivieron como esposos y procrearon varios hijos y que ellos como parejas se la llevaban bien, Vivían en la misma casa, ellos vivían a 7 casa de la suya donde vivió con RICARDO, los veía salir y tuvieron cinco (05) hijos y que saben los nombres de los muchachos BELKYS, NANCY, SONIA, RODOLFO y RICHARD, también manifestó que no tiene ningún interés en la presente causa.

A la documental inserta al folio (55), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Testimonial del ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 5.648.051, soltero, de 58 años de edad, manifestó: Que conoció a los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido) por lo menos desde hace 30 años, cuando llegaron con los niños y el tenia como 12 años, que sabe y le consta que los ciudadano FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), que vivieron como legítimos esposos y procrearon varios hijos y que ellos como parejas se la llevaban bien, Vivían en la misma casa, ellos vivían a 6 casa de la suya donde vivió con RICARDO, los veía salir siempre y el era panadero, él murió en febrero del año pasado y estuvieron juntos hasta el día de su muerte y tuvieron cinco (05) hijos y que saben los nombres de los muchachos BELKYS, NANCY, SONIA, RODOLFO y RICHARD, que vivieron mas de 30 años juntos porque ellos llegaron cuando los niños estaban pequeños, cree que ahí nació RODOLFO, también manifestó que no tiene ningún interés en la presente causa.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO. señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en los folios (04 y 05), en relación al segundo requisito establece, que adquirieron un bien inmueble (casa) durante la unión en el año 1989, inserto en el folio (20 y 21), en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de cuarenta y ocho (48) años, desde el 01 de diciembre del año1967, hasta el día de su fallecimiento 24 de febrero del año 2016, tal como fue constante los tres (03) testigos en afirmar la unión concubinario que existió entre la demandante y el causante, inserta en los folios (52, 54 y 55), en cuanto al quinto requisito que procrearon cinco (05) hijos la primera de fecha 26 de julio del año 1970, el segundo 08 de octubre del año 1971, tercero 19 de febrero del año 1976, cuarta 21 de mayo del año 1977 y el ultimo 04 de octubre 1978, inserto en los folio (08 al 17), donde se observo que la demandante y el causante son los progenitores de los cinco (05) hijos ya identificados, con relación al ultimo requisito. Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que no se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO. (fallecido) y la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO, demuestren constancia ante funcionario público (notario), que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, no obstante la parte actora consignó junto con el escrito libelar copia fotostática de un documento denominado “Planilla para la Unión Estable de Hecho”, el cual manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 01 de noviembre de 1968, sin embargo, dicha planilla no fue presentada ante ningún organismo público que certifique lo manifestado por las partes; tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el demandado. Así se declara.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprendió lo siguiente:

De las pruebas presentadas por la parte demandante, donde por medio de las testimoniales promovidas y evacuadas se desprendió que efectivamente los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido) existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que durante dicha relación tuvieron cinco (05) hijos; es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANEIQUE CARRERO, (fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

Por su parte, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, aceptaron y reconocieron por ser cierto que su madre ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO sostuvo unión concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano RICARDO MANEIQUE CARRERO, (fallecido), quien fuera su padre, donde se les conoció siempre como marido y mujer.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.643.781 y V-3.078.796, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició desde el primero (01) de diciembre del año 1967, en vista que el hijo mayor de la demandante y el causante RICARDO MANRIQUE CARRERO, nació el día 26 de julio del año 1970, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 3233, emitida por la Prefectura, La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Tachara, inserta al folio (08), en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO y el fallecido RICARDO MANRIQUE CARRERO, fue desde el primero (01) de diciembre del año 1967. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella manifestó que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento, situación que fue confirmada por los demandados que son sus hijos, en su escrito libelar. Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según la documental inserta al folios (06 y 07), se evidencia que el ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO falleció el día 24 de febrero del año 2016.

Igualmente observa el Tribunal que, según la deposición de los testigos evacuados en la sede de éste despacho, cuyas actas rielan a los folios (52, 54 y 55), todos fueron contestes en afirmar que la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO, estuvo hasta el día de su muerte con el causante RICARDO MANRIQUE CARRERO, como pareja, en razón de lo cual, éste Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 24 de febrero del año 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano RICARDO MANRIQUE CARRERO, en consecuencia el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), se inició en diciembre del año 1967 y finalizó el día 24 de febrero del año 2016,. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el ciudadano FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.643.781 y V-3.078.796, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el primero (01) de diciembre del año 1967 y finalizó el día 24 de febrero del año 2016. Así se establece y decide.

De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por FELIX PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.643.781, de este domicilio y hábil contra los ciudadanos NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, de éste domicilio y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX PEREZ QUINTERO y RICARDO MANRIQUE CARRERO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.643.781 y V-3.078.796, el cual inició el primero (01) de diciembre del año 1967 y finalizó el día 24 de febrero del año 2016.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de octubre del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 22.308. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.308 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por FELIX PEREZ QUINTERO en contra de los continuadores jurídicos: NANCY ESMERALDA MANRIQUE PEREZ, RICHARD ARMINDO MANRIQUE PEREZ, BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, SONIA ESPERANZA MANRIQUE PEREZ y WILLIAM RODOLFO MANRIQUE PEREZ, del causante RICARDO MANRIQUE CARRERO, Fecha de entrada: 31 de mayo de 2016. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de octubre de 2017.-


Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal