REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

N° ______

Asiento Diario Nº:
Fecha: 25-10-2017




“Copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 25-10-2017, en el expediente N° 22.674, en el cual CARMEN HAYDE COLMENARES MONSALVE interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Fecha de entrada: 25-10-2017.
































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2.017.

207° y 158°

Recibido previa distribución el anterior escrito, constante de diez (10) folios útiles y los recaudos de veintiocho (28) folios útiles. Désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a la ley. La ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.148.765, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.026, interpone acción de amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de acuerdo a la narración que seguidamente se expone.

ANTECEDENTES

La parte accionante aduce que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a cargo del Juez Juan José Molina Camacho, en fecha 16-05-2013 admitió en su contra demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayeli Hernández Santana; que se le condeno a cumplir voluntariamente con realizar la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento de la escritura pública de venta.

Señala igualmente, que la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, fue confirmada en el año 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de éste Circunscripción Judicial; aduce que de dicha decisión se desprenden consecuencias que violan sus derechos fundamentales como son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, de conformidad con el artículo 82 constitucional; que considera que sus derechos son vulnerados por cuanto el Juzgado presunto agraviante pretende validar como único pago la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), y que con dicha cantidad no puede adquirirse actualmente una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, porque es una suma insuficiente hasta para comprar la cerradura de una puerta, o de un sanitario.

Aduce como violado igualmente el derecho al debido proceso, ya que a su decir el Juez debió primero garantizarle el justo pago por la vivienda y luego ordenar el registro de la sentencia, tal como lo ordeno el Juzgado presunto agraviante.

Que no ha cesado la violación constitucional del derecho a la propiedad, a la defensa, debido proceso, a una vivienda segura, a la igualdad en su persona; que la violación de esos derechos, no es irreparable y que no es imposible que se restablezca la situación jurídica infringida. Que de su parte no ha habido conducta que implique consentimiento expreso o tácito sobre esos actos; que tampoco han transcurrido seis (6) meses desde que realizaron el depósito y se ordeno la notificación lo que menoscabo sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso; que por lo demás, debe tenerse como una cuestión de orden público. Que en consecuencia, al haberse infringido el derecho constitucional a una vivienda digna, a la propiedad, a la defensa, debido proceso, a la igualdad, a la salud, que sin vivienda su salud se vería perjudicada, más que con TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), no puede comprar otra vivienda, es por lo que solicita que la presenta acción sea admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales, así como también solicita sea declarado con lugar éste amparo a los fines que se ordene un avalúo y se le pague el precio justo que vale la vivienda, la cual compro a costa de apretados y cotidianos esfuerzos; que se anule en el registro la inscripción de la sentencia que sustituye la venta que no ha realizado debido a que no le han pagado el valor de la casa; tal como lo ordeno el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, en la persona del Juez Juan José Molina Camacho, que se registrara la sentencia para que “sirva de título de propiedad a favor del demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio”.

Continúa exponiendo, que mientras se lleve a cabo el procedimiento y se resuelva la presentación de amparo, tomando en cuenta la indefensión en que se encuentra y el riesgo que corre su hogar, vida y salud, solicita a través de medida cautelar innominada que de manera temporal se paralice cualquier desalojo sobre la vivienda y oficiar al registro correspondiente prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble, por cuanto no ha pagado el justo precio al cual tiene derecho como propietaria, que lo anterior de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con lo que la doctrina ha conceptuado como “fomus bonis iuris”, que es la presunción del buen derecho que se contrae a que el demandante pueda enajenar la vivienda, “periculum in damni”, que constituye el peligro del daño, que consiste en el desalojo de la vivienda privándola de su propiedad y el “periculum in mora”, que es el peligro de infructuosidad de lo que se decida, que es que continúe la violación de sus derechos. Aduce la violación de los artículos 115, 49, 82, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de propiedad, debido proceso, a una vivienda adecuada, segura, cómoda y con servicios básicos, a la salud y a la igualdad ante la ley.

MOTIVACION

Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por la accionante en Amparo; éste órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional, como lo fue la copia fotostática certificada de las actuaciones proporcionadas por la parte accionante encuentra lo siguiente:

1.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (fs. 11 al 30), en fecha 12-11-2014, el cual decidió:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a La demandada CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura Pública de venta del documento de venta de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en el sector altos del pinar, vereda cuatro (4), calle dos (2), casa número 1-120, las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en las Vegas de Táriba, carrera dos (2) con calle uno (1), Municipio Cárdenas del Estado Táchira,… Queda entendido de que en caso de no cumplimiento voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total…”

2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 31 al 38), en fecha 13-08-2015, el cual decidió:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO CRUZ en fecha 10 de diciembre de 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 08.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 08, que declaró: 1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS contra la ciudadana CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. 2) Se CONDENA a la demandada CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, a que cumpla voluntariamente con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura pública de venta del documento de venta de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en el Sector Altos del Pinar, Vereda cuatro (4), Calle dos (2), casa N° 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida ubicada en las Vegas de Táriba, carrera 2, con calle 1, Municipio Cárdenas del estado Táchira, …Queda entendido de que en caso de no cumplimiento voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio. 3) Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado…”

De acuerdo a la documentación aportada por la parte quejosa en amparo, se observa que el Juzgado de primer grado de jurisdicción declaro con lugar la demanda interpuesta y le ordeno hacer la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento respectivo ante la oficina de registro; y en caso de no dar cumplimiento voluntario a la sentencia dispuso la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil para que la misma sirviera de título de propiedad.

Dicha sentencia fue confirmada por la alzada correspondiente en cada y una de sus partes en fecha 13-08-2015, de manera que estamos en presencia de un asunto que ya fue resuelto en primera y segunda instancia y que por tanto, la sentencia que a tal efecto se dicto se encuentra definitivamente firme.
En ese orden, la Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27-07-2000 -caso Segucorp C.A., en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo precisó lo siguiente:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende que por la vía del amparo constitucional se ordene practicar un avaluó al inmueble para que se le pague un precio justo por su vivienda, ya que según aduce la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), no le cubre el costo de adquisición actual de una nueva vivienda.

Dicha argumentación, está íntimamente vinculada con el asunto objeto de debate ante el Tribunal natural, el cual estuvo centrado en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE celebro con los ciudadanos Henrry Miguel Baez Barajas y Nayeli Hernández Santana; y dichos argumentos fueron resueltos por el Juzgado denunciado como agraviante.

Admitir un amparo constitucional en el caso de autos, implicaría revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente lo cual sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Acerca de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03-08-2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:

“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (subrayado propio del Tribunal).

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31-03-2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), ratificada en fecha 30-03-2007, Exp. 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jímenez, en la cual precisó:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”

Es evidente que la accionante pretende por la vía del amparo, impedir el cumplimiento de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 12-11-2014, bajo la apariencia de violación de sus derecho constitucionales y argumentando a su favor la vigencia del estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución vigente.

Vale la pena referir que sobre el estado social de Derecho, la Sala Constitucional considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación; de igual modo tiende a tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica. (Sal Constitucional, sentencia Nro. 85, expediente nro. 01-1274 de fecha 24-01-2002.)

Partiendo de la noción que la Sala Constitucional ofrece acerca del estado social de derecho y de justicia, se encuentra que en el presente caso, la accionante en amparo celebro con los ciudadanos Henrry Miguel Báez Barajas y Nayeli Hernández Santana, un contrato de opción de compra venta en un plano de igualdad donde la vendedora se comprometió a vender a los compradores el inmueble ubicado en el Sector Altos del Pinar, vereda cuatro (4), calle dos (2), casa N° 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el marco del cual ella conocía las condiciones contractuales y muy particularmente pactó el precio de venta del inmueble, respecto del cual pudo establecer unas condiciones particulares para compensar la devaluación de la moneda por efecto de la inflación.

De manera que en criterio de quien aquí juzga, no se configura violación alguna en el contexto del Estado social de derecho y de justicia, en virtud que la querellante de autos estuvo desde el principio de acuerdo con la negociación celebrada y no se aprecia que en el marco de dicho contrato exista algún elemento de poderío económico, de superioridad o de dominio de un contratante sobre el otro, -en éste caso del comprador sobre la vendedora- de manera que no se detecta que en el marco del Estado social de derecho y de justicia sus derechos constitucionales hayan sido menoscabados.
Por otra parte, se observa que la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante fue confirmada en fecha 13-08-2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual “ORDENO a la ciudadana CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, a que cumpla voluntariamente con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura pública de venta del documento de venta del inmueble ubicado en el Sector Altos del Pinar, vereda cuatro (4), calle dos (2), casa N° 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira” (fs. 31 al 38); así mismo, quedó constatado de la exposición hecha por la accionante que el Juzgado presunto agraviante ordenó la apertura de una cuenta bancaria en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en la cual está disposición de la accionante la suma de dinero pactada como precio. (fs. 3 y 4), siendo éste un signo inequívoco que el precio convenido ya fue pagado.

Debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales.

En mérito de los razonamientos supra indicados, demostrado como quedó con las actuaciones cursantes en las actas procesales que no se configuró la violación de los derechos constitucionales señalados en los artículos 115, 49, 82, 83 y 21, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente que no existen violaciones constitucionales, es forzoso para éste órgano administrador de justicia y con la competencia constitucional que le asiste, concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales e inevitablemente debe desestimarse la pretensión. Así se decide. (Subrayados del tribunal).

En consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; visto que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzosa su declaratoria por improcedente in limine litis. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
Exp. N° 22.674
JMCZ/MAV





LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada en el expediente N° 22.674, en el cual CARMEN HAYDE COLMENARES MONSALVE interpone acción de amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25-10-2017.


María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal