REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil diecisiete.
207º Y 158º
Visto el escrito inserto al folio (149) suscrita por el abogado Nelson Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AURA ZENAIDA GARCÍA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad N° V.-10.742.568, ocupación Administradora, domiciliada en Sector Unión calle 5, carrera 8, Vía Principal las Mesas de Seboruco del Municipio Antonio Rómulo costa del Estado Táchira, tal y como consta en el poder el cual corre inserto a los folios (137-139) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representada antes citada; mediante la cual desiste de la presente demanda y solita se homologue el presente desistimiento procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios 137 al 139 del presente expediente cursa copia certificada del poder general por la accionante al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, Autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 24 de abril de2017, en el cual se lee:
“…AURORA ZENAIDA GARCÍA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.742.568, domiciliado domiciliada en Sector Unión calle 5, carrera 8, Vía Principal las Mesas de Seboruco del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, por el presente documento declaro: confiero Poder General pero amplio y suficiente en cuando a derecho se requiere al ciudadano NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.639, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado Bajo el N° 167.058, con domicilio Procesal en la Urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira …En tal virtud del presente mandato, queda facultado: Para intentar y contestar Toto tipo de demandas, querella penal…pedir posiciones juradas, celebrar convenimiento y hacer y desistimientos en lo que fuere procedente …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda. Así se decide.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el desistimiento de la demanda y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por Nelson Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AURA ZENAIDA GARCÍA DE PÉREZ. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente demanda, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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