REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía N° V.- 4.630.270 y V.- 3.792.691 en su orden, con domicilio la primera, en San Cristóbal del Estado Táchira, y el segundo, en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL PARTES DEMANDANTES: Abg. Carlos Fuentes Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.367.997, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.292.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos BRÍGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.658.430, V.- 5.674.626, V.- 9.214.873, V.- 9.219.429 y V.- 18.526.657, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles;

APODERADA JUDICIAL PARTES DEMANDADAS: Abg. Blanca Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477.

MOTIVO: Colación de Bienes Hereditarios.

EXP. N° 19.586-2016.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el Abg. Carlos Fuentes Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares, por colación de bienes hereditarios.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, emplazándose a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia. (F. 48)
Por auto separado de la misma fecha se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 49)
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la respectiva compulsa a las partes demandadas en fecha 22 de febrero de 2016. (F. 50)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la accionante, solicitó citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 se hicieron presentes las partes demandadas, y otorgaron poder Apud Acta a la Abg. Blanca Contreras Ontiveros. (F. 53-54)
Por escrito de fecha 25 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas. (F. 55 al 59)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas que fueron opuestas. (F. 60 al 62)
En fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de incidencia de cuestiones previas, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada legalmente la contenida en el ordinal 6° de la misma norma adjetiva. (F. 116 al 120)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada, recurso que fue oído mediante auto de fecha 20 de enero de 2017. (F. 121 y 131)
Por escrito de fecha 20 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (F. 124 al 130)
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas. (F. 132 al 138)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (F. 140)
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, este tribunal ordenó abrir cuaderno separado de apelación, con vista al Oficio N° 0530-077 de fecha 30 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 151-152)
Por auto de fecha 24 de abril de 2017 este Tribunal prorrogó a petición de parte, el lapso probatorio por 15 días. (F. 156)
Por auto de fecha 12 de julio de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 164)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el Abg. Carlos Fuentes Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares, por colación de bienes hereditarios, con el objeto de que los demandados restituyan a la masa hereditaria la totalidad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, sobre el cual se haya construida una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, demarcada con el N° Z-258, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con María Ramona Maldonado, mide 12,50 metros; SUR: Con la calle principal de Pueblo Nuevo, y mide 12 metros; ESTE: Con María Ramona Maldonado, mide 35,30 metros; y OESTE: Con Ramona Maldonado, mide 35,80 metros.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que consta en partidas N° 529 de fecha 6 de mayo de 1950, y N° 840 de fecha 17 de agosto de 1949 que sus mandantes son hijas de la fallecida Francelina Delgado de Colmenares, quien en vida contrajo matrimonio con el ciudadano Eleazar Colmenares, del cual procrearon cinco (5) hijos, hermanos de sus mandantes de nombres: Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Florentina Colmenares Delgado y Carmen Teresa Colmenares Delgado. Que el 15 de diciembre de 2010, falleció la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares, según consta en acta de defunción N° 1.031 de fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual se mencionó que sólo dejaba 5 hijos, esto es, los habidos durante su matrimonio, pero no se nombraron a sus mandantes Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, hijos nacidos antes del matrimonio.
Indicó que antes de su matrimonio la de cujus, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda de colación mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1979, inserto bajo el N° 59, folios 135 y 136, Tomo 6, Protocolo I, consistente en un lote de terreno propio y una vivienda de tipo unifamiliar construida sobre el mismo, ubicada en la Avda. Principal de Pueblo Nuevo, Sector Pueblo Nuevo, demarcada con el N° Z-258, de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los mismos anteriormente señalados.
Adujo que antes del fallecimiento de la causante Francelina Delgado de Colmenares, específicamente dieciséis (16) días antes de su muerte, actuando de manera dolosa y clandestina procedió a dar en venta ficticia, supuesta o simulada, a cuatro de sus hijos: Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado y Carmen Teresa Colmenares Delgado, así como a la ciudadana María Idelmar Ramírez Colmenares, quien era su nieta, por ser hija de Florentina Colmenares Delgado (hermana de sus mandantes), el inmueble objeto de litigio mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.2459, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Manifiesta que contra el referido documento sus mandantes interpusieron demanda de simulación de venta, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo dispositivo del fallo se indica: “SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SIN LUGAR la pretensión CONSECUENCIAL DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD SUCESORAL sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada, interpuesta por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELAGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO contra los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, identificados en autos. Por tanto, SE DECLARA SIMULADA EN FORMA RELATIVA la venta realizada por la ciudadana FRANCELINA DELGADO a BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, en fecha 29 de noviembre de 2010, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, Y SE DECLARA QUE EN SU LUGAR LO QUE HUBO FUE UNA DONACIÓN por parte de la ciudadana FRANCELINA DELGADO a BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES.”
Que con fundamento en la referida sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 8 de julio de 2015, inscrita bajo el N° 2010.2459, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que declaró la simulación relativa de la aludida venta, estableciendo que se trataba de una donación, surge para sus representados el interés procesal para intentar la presente demanda de colación, a fin de reintegrar el referido bien inmueble al acervo hereditario generado al fallecimiento de la ciudadana Francelina Delgado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1083, 1097 y 1921 del Código Civil.
Pide que los demandados colacionen y en consecuencia restituyan a la masa hereditaria, la totalidad (100%) del bien inmueble que les fue donado por la de cujus Francelina Delgado de Colmenares, mediante el contrato de compraventa declarado simulado relativamente, mediante sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y además que reconozcan que sobre el inmueble descrito existe una comunidad hereditaria conformada por los siete (7) hijos de la pre nombrada causante: Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Florentina Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado, Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, correspondiéndoles una proporción del 14,285 % para cada uno de ellos.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
Asimismo, impugnó los documentos agregados con las letras “A” y “B” por cuanto fueron agregadas en copias simples, contraviniendo lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que si los demandantes pretenden demostrar su filiación maternal debieron demostrarlo con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, pues a su decir, éste es el instrumento fundamental, y no lo hicieron, siendo el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental junto al escrito libelar, la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su oportunidad en juicio. Que tampoco demostraron la filiación materna de los cinco (5) hijos de la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares, esto es, de los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Florentina Colmenares Delgado y Carmen Teresa Colmenares Delgado, pues no consignaron las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, por lo que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, ni a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, lo cual atañe al debido proceso en cuanto al respeto a los tiempos procesales, por lo que su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentran, produce la caducidad ofertiva de la prueba, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
Señala que los demandantes pretendieron demostrar la filiación materna de sus representados con el acta de defunción N° 1301 de fecha 28 de diciembre 2010, lo cual es impropio visto que con el acta de defunción se demuestra el hecho jurídico del fallecimiento de la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares, y no la filiación en sí, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Que en dicha acta se declaró el deceso de la precitada causante no el nacimiento de los hijos, por lo que considera que si los demandantes no estaban conformes con el contenido del acta de defunción debieron agotar previo a cualquier demanda la rectificación judicial de la misma conforme a lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que se declare que no fue demostrada la filiación materna entre Francelina Delgado Colmenares y los demandados.
Manifiesta que conviene en que la causante Francelina Delgado Colmenares, adquirió en estado de soltería el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Pueblo Nuevo con N° Z-258, según consta de documento N° 59, Tomo 6, Protocolo 1, folio 135-136 protocolizado en fecha 8 de mayo de 1979, por ante la Oficina de Registro antes Distrito San Cristóbal, hoy subalterno del Primer Circuito de la Parroquia Pedro María Morantes, La Concordia, Torbes y Romero Lobo.
Rechazó y contradijo que la precitada causante Francelina Delgado de Colmenares de manera dolosa y clandestina procediera a vender ficticia, supuesta o simulada a cuatro (4) de sus hijos y a la nieta, el lote de mejoras según documento N° 2010-2459, asiento registral 1 con matrícula N° 440.18.8.3.5911, documento que impugnó por haberse presentado en copia simple, y por cuanto el dolo señalado de la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares no fue demostrado, siendo ello su carga probatoria. Señaló que en vida toda persona tiene la libre administración y disposición de sus bienes, y eso fue lo que hizo la de cuju Francelina Delgado de Colmenares. Que con el traspaso de la propiedad ella no quiso causar daño, simplemente de manera moral, quiso recompensar el acompañamiento, auxilio, ayuda, que recibió de los hoy demandados, es decir, su agradecimiento, y es por lo que el contrato que en principio se formalizó ante el registro correspondiente por venta pura y simple, quedó calificado mediante sentencia definitivamente firme como donación, siendo una figura irrevocable. Añadió que es mal visto pretender percibir ganancias cuando se ha sido ingrato y se han realizado hechos ofensivos que le hace indignos de heredar.
Que conviene en que efectivamente los mismos ciudadanos Gloria Esperanza Delgada y Ángel Edecio Delgado, que demandan en esta causa fueron los que demandaron a los demandados por simulación de venta ante el Juzgado Tercero de Municipios, cuya sentencia de fecha 23 de julio de 2014, fue revocada por el Tribunal Superior Primero en fecha 6 de abril de 2015, la cual quedó definitivamente firme, pues contra ella vencieron los lapsos sin que se ejerciera recurso alguno.
Igualmente, convino que en dicha sentencia quedó firmemente establecido que según el documento existe simulación relativa, siendo la apariencia de una compra venta cuando en realidad era una donación, pues la intención de la causante Francelina Delgado de Colmenares, fue donar a los demandado el inmueble. Que en la aludida decisión el sentenciador recomendó que la acción que debían emprender los demandantes es la reducción de liberalidades. Que el dispositivo de dicha sentencia estableció en el numeral Segundo lo siguiente: NO HA LUGAR A LA DECLARACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL SOBRE EL BIEN INMUEBLE DESCRITO.
Que aunado a lo antes señalado se pregunta si ¿se habrán percatado los demandantes, que de los demandados siendo las mismas personas, tanto en el primer juicio de simulación ya sentenciado como en este, sólo CUATRO (4) de ellos son hijos y UNA (1) ES NIETA?; ¿por qué entonces emprenden demanda de colación, a la nieta?, cuando conforme al artículo 1.086 del Código Civil la nieta no esta obligada a la colación.
Insiste que en el caso de autos hay cosa juzgada de tipo general, es decir aquella que produce efectos respecto de todas las personas aunque no hayan intervenido en el juicio. Convino en que la referida sentencia que declaró la donación está definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada como lo reconocen los demandantes y que la misma fue debidamente protocolizada ante el registro correspondiente. Sin embargo, rechaza el uso que los demandantes quieren darle a la sentencia porque la misma no es desprendible su contenido, toda ella conforma un solo cuerpo y no pueden los actores tomarla como definitivamente firme en lo que les conviene e ignorar lo que no les conviene. Que si bien es cierto que dicha sentencia declaró la donación, y determinó que el inmueble forma parte del patrimonio de los donatarios (BRÍGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES), también es cierto que dispuso en la narrativa lo siguiente: “En cuanto a la pretensión consecuencial declarativa de existencia de comunidad sucesoral sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada, conformada por los siete (7) hijos, la misma prosperaría en el caso que la pretensión de simulación absoluta hubiese prosperado allí formaría parte del patrimonio dejado por Francelina Delgado, pero al ser simulación relativa el bien inmueble forma parte del patrimonio de los donatarios. Y en la dispositiva estableció: Parcialmente con lugar la pretensión de simulación de venta y sin lugar la pretensión consecuencial declarativa de existencia de comunidad sucesoral sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada, es decir que a su entender no hay patrimonio hereditario, ni comunidad sucesoral y no procede la colación con fundamento en el artículo 1083 del Código Civil y su reintegro en el 100%, y en la proporción indicada, pues dicho sea de paso, fue mal calculada; en consecuencia pide se declarada sin lugar la pretensión de los demandantes por imperio de la sentencia firme.
En cuanto a los fundamentos legales que invocó la parte actora los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1083, 1097 y 1921 del Código Civil, los rechazaba, por las siguientes razones: En cuanto al interés actual, ya que en la referida sentencia fue declarado la inexistencia de un derecho sucesoral, la inexistencia de bienes a heredar, por lo que considera que no puede existir interés. En cuanto al artículo 1083 el mismo refiere a los hijos y descendientes, pero en este caso además existe una nieta, la cual no está obligada a colisionar, y la acción no prospera en su contra, por lo por lo que considera que está mal planteada ya que no se hizo la excepción.
Respecto al artículo 1097, en específico, señala las dos posibilidades y el demandante debe elegir a cual de las dos se acoge ya que no puede dejarlo en manos del juzgador, para lo cual advierte que la colación está siendo mal interpretada por los demandantes porque ella sólo implica en caso de concederse “Que todas estas liberalidades otorgadas a los herederos forzosos (hijos-descendientes) sean agregadas a la herencia NIETA, a fin de restablecer LA IGUALDADA ENTRE ELLOS, NO DE LAS “CUOTAS LEGITIMARIAS”, SINO DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS”, que son dos cosas completamente diferentes. La colación complementa la legítima, y cuando ésta se viola, no procede la acción de colación sino de reducción, que fue lo que recomendó el juez en la sentencia.
En cuanto al artículo 1921 del Código Civil, alegado como fundamento legal considera que es impertinente, con el presente juicio, ya que refiera al registro de la sentencia y la misma fue debidamente registrada.
Por último, rechazó y contradijo la pretendida restitución de un 100% del inmueble a la masa hereditaria, por cuanto no todos los donatarios son descendientes-hijos, y el inmueble forma parte del patrimonio de los donatarios en particular, no de la comunidad de bienes para con los demandantes. Rechazó, el reconocer que sobre el aludido inmueble exista comunidad hereditaria y a todo evento se opuso a la proporción pretendida, la cual carece de fundamento y discriminación detallada de su cálculo.
Impugnó la estimación de la demanda, pues la misma a su decir, debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir los honorarios profesionales, además de no corresponderse la conversión, ya que a la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria, tenía un valor de bs. 127 x UT, siendo la demanda estimada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), señalando que esta suma equivalía a tres mil 3000 UT, cuando al realizar la operación de conversión resulta 3000 UT x 127bs= 381.000,00 y no lo escrito por los demandantes, por lo que al carecer de cuantía determinada considera que la demanda no debió admitirse, o al menos debió ordenarse su subsanación.
En cuanto a la falta de cualidad de los demandantes y demandados, señaló que al no existir herencia, no puede haber herederos, y al haber sido declarado el inmueble fuera del patrimonio hereditario no puede prosperar una partición. Además ratificó, la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA EDILMAR RAMÍREZ COLMENARES, en razón de que fue demandada como descendiente directa cuando en realidad es nieta, y por tanto en su contra no prospera la colación; aunado al hecho de que para demandar válidamente en juicio, se debe acreditar la legitimación, y en tal sentido debieron demostrar fehacientemente su vocación hereditaria aportando primero el instrumento fundamental, prueba de la filiación de la persona por la cual le deviene el derecho de comunera de la sucesión, teniendo la carga de probar sus alegatos, además de que nunca tramitaron la declaración de Únicos y Universales Herederos, previa rectificación del acta de defunción.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de que la determinación de la misma está vinculada a la competencia de este Tribunal, para resolver el fondo de la materia controvertida.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando que la misma debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir los honorarios profesionales, además de que no se corresponde la conversión indicada en unidades tributarias, ya que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria tenía a su decir un valor de Bs. 127 x UT, y al ser estimada la cuantía en la suma de Bs. 450.000,00 señalando que esta cantidad equivalía a 3000 mil UT, al realizar la operación de conversión resulta la cantidad de Bs. 381.000,o de multiplicar 3000 UT x 127= 381.000,oo, por lo que considera que al carecer la demanda de la cuantía la misma no debió admitirse, o debió ordenarse su subsanación.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el caso de autos la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada se traduce en un supuesto error material en que incurrió la parte demandante en el escrito libelar al señalar el equivalente en unidades tributarias de la cantidad en que estimó la demanda, el cual al decir de la representación judicial de la parte demandada no se corresponde con la expresada en bolívares, por lo que considera que al carecer la demanda de cuantía la misma no debió admitirse.
Al respecto, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante al ser la estimación de la cuantía de la demanda señaló lo siguiente: “estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales equivalen a 3.000 UNIDADES TRIBUTARIAS”
Ahora bien, la demanda de colación que da origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2015, tal como se constata del sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor estampado al vuelto del folio 5. Para la fecha de presentación de dicha demanda el valor de la unidad tributaria era el establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, a saber la suma de Bs.150,00, por lo que al dividir la cantidad en que la parte actora estimó la demanda, es decir 450.000,00 Bs entre Bs. 150 que es el valor de la unidad tributaria para la fecha, el equivalente de la mencionada suma es 3000 Unidades Tributarias, tal como lo indicó la parte actora.
Así las cosas, en el caso sub iudice al haber sido interpuesta la demanda en fecha 4 de diciembre de 2015, tal como antes se precisó debe aplicársele al mismo la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Resaltado propio

Conforme a lo establecido en dicha Resolución los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio de colación con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, y habiendo sido estimada la misma en Bs. 450.000,00 equivalente en el momento de introducción de la demanda a 3.000 unidades tributarias, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tanto, este Tribunal al advertir su incompetencia en razón de la cuantía debe proceder a declarar la misma para resolver el fondo de la materia controvertida de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 46 de fecha 1° de febrero de 2012, expresó:
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
( Exp. AA20-C-2011-000685.-)

En orden a lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de colación de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución quien a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar la sentencia de fondo, ya que la presente declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de colación de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares. En consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución quien a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar la sentencia de fondo, ya que la presente declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.