REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA ALVIAREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.438, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CESAR PEREZ CONTRERAS y JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.330 y 86.757 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.667.745, de este domicilio y civilmente hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19071-2013.

I
ANTECENDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

A los folio 1 al 4 corre demanda interpuesta por la ciudadana Rosa María Alviarez de Parra, asistida por los abogados Cesar Pérez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, contra el ciudadano Jorge Eduardo Parra Ramírez, por divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Vigente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2013, corriente al folio 32, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no excediera de dos (2) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la boleta y de la compulsa.
En diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, la parte actora le confirió poder apud acta, a los abogados Cesar Pérez Contreras y Juan Evangelista Zambrano. (Folios 33 y 34)
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, la demandante Rosa María Alviarez De Parra, asistida de abogado manifestó que consignó el importe para la realización de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, y colocó a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para su transporte o traslado al lugar o dirección en que la que se debía practicar la citación del demandado. (Folio 36)
Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la boleta al Fiscal y la compulsa. (Folio 37)
En fecha 7 de agosto de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio vuelto 37)
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público (vuelto del Folio 39)
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso que procedió a entregarle la compulsa de citación a la parte demandada, leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación. (vuelto del Folio 40)
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2013, el co-apoderado de la parte actora en la presente causa, solicitó la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conforme a la diligencia del Alguacil de este Tribunal el demandado se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 41)
En auto de fecha 23 de octubre de 2013, se acordó lo solicitado en la diligencia anterior, librándose la boleta de notificación. (Folio 42)
En auto de fecha 11 de octubre de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora sólo impulsó la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2013, mediante la cual solicito se librará la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante impulsó la citación de la parte demandada al solicitar fuera librada la boleta de notificación, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Jueza Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.