REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS ARTEAGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.875.776, casado y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JORGE CÁRDENAS ORDOÑEZ y BELKYS JOHANNA ROMERO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.241 y 203.596 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR MELÉNDEZ RIVERA, puertorriqueña, mayor de edad, casada, titular del pasaporte N° 450796740 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19222-2014.
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folio 1 y 2 corre demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Arteaga Suárez, asistido por los abogados Luis Jorge Cárdenas Ordóñez y Belkys Johanna Romero Castro, contra la señora María del Pilar Meléndez Rivera, por divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2014, corriente al folio 9, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no excediera de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Se acordó oficiar al SAIME Caracas, a fin de que informara a la brevedad posible sobre el movimiento migratorio de la demandada, librándose oficio N° 357.
En diligencia de fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la boleta al Fiscal. (Folio 12)
En fecha 3 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. (vuelto del Folio 12)
En fecha 4 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público. (vuelto del Folio 13)
En diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la parte actora le confirió poder apud acta, a los abogados Luis Jorge Cárdenas Ordoñez y Belkys Johanna Romero Romero Castro. (Folio 15)
En fecha 30 de junio de 2014, fue recibida la respuesta del Saime Caracas, mediante la cual solicitan el correo institucional de este Tribunal, a fin de enviar la información que le fue solicitada. (Folios 20 y 21)
En diligencia de fecha 3 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se libre nuevamente oficio al Saime, enviando el correo institucional correspondiente. (Folio 22)
En auto de fecha 08 de julio de 2014, se acordó lo solicitado librándose oficio N° 509, al Saime. (Folio 23)
En fecha 22 de julio de 2014, fue recibida la respuesta del Saime Caracas, mediante la cual fue aportada la información requerida. (Folios 24 y 25)
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se libre nuevamente oficio al Saime, a fin de que informen específicamente el movimiento migratorio de la salida del país de la demandada. (Folio 26)
En auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se acordó lo solicitado librándose oficio N° 670, al Saime. (Folio 27).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se ratifique el oficio N° 670 enviado al Saime. (Folio 28)
En fecha 11 de noviembre de 2014, fue recibida la respuesta del Saime Caracas, mediante la cual informaron que en el sistema llevado por esa oficina, no aparecen registrados los movimientos migratorios de la demandada de autos. (Folios 29)
En auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se acordó oficiar nuevamente al Saime, Caracas, en virtud de que la comunicación N° 005434 de fecha 11/07/2014, expresa que la demandada si tiene registrado movimientos migratorios, librándose oficio N° 858. (Folio 30).
En fecha 27 de enero de 2015, fue recibida la respuesta del Saime Caracas, mediante la cual fue aportada la información requerida. (Folios 31 y 32)
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, los apoderados de la parte actora, informan que según las respuestas dadas por el Saime, se presume que la demandada se encuentra dentro del territorio del país. (Folio 33)
En auto de fecha 13 de enero de 2015, se instó a la parte actora a que suministrara la dirección de la demandada, a los fines de practicar su citación. (Folio 34)
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, suministraron el último domicilio de la demandada de autos. (Folio 35)
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa. (Folio 36)
En fecha 2 de marzo de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada en la presente causa. (vuelto del Folio 36)
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó hasta la dirección que le fue suministrada por la parte actora y le fue informado por la señora María Suárez, que la demandada en autos, se había marchado hace mucho tiempo y no sabe donde podría localizarla. (Folio 37)
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó hasta la dirección que le fue suministrada por la parte actora y le fue informado que la demandada en autos se había marchado. (Folio 38)
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se ordenará la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)
En auto de fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del C.P.C., librándose el cartel ordenado. (Folio 40)
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, retiraron el cartel de citación librado, a los fines de su publicación. (Folio 41)
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y en la misma fecha fueron agregados. (Folios 42 al 45)
En diligencia de fecha 7 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijo cartel de citación librado a la señora María del Pilar Meléndez Rivera, en la dirección indicada por la parte actora. (Folio 46)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, el co-apoderado de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa. (Folio 47)
En auto de fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designando como defensor ad-litem de la demandada María del Pilar Meléndez Rivera, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, y se libró boleta de notificación. (Folio 48)
En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por la abogada Marília Almari Guerrero, como defensor ad-litem. (vuelto del Folio 49)
En fecha 29 de junio de 2015, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada designada en la presente causa, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (Folio 51)
En fecha 13 de julio de 2015, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada en la presente causa. (vuelto del Folio 51)
En auto de fecha 11 de octubre de 2017, la Juez Temporal de este Despacho, Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 52)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que desde el 28 de mayo de 2015, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia corriente al folio 47, no se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 28 de mayo de 2015, cuando la representación judicial del demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Jueza Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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