REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
Parte Demandante: SEÑORA YULEIDA PÉREZ BAYONA, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N°E.- 84.396.144, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.432.
Parte Demandada: Ciudadano ORLANDO GÓMEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-6.047.228, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogado JENDER R. CHACÓN ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.076.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 19.912/2017.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la señora YULEIDA PÉREZ BAYONA, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en contra del ciudadano ORLANDO GÓMEZ SAYAGO, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:
• Que firmó un documento privado de contrato de obra con el ciudadano ORLANDO GÓMEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cédula de Identidad N° V.- 6.047.228, de profesión Maestro de Construcción, sobre un inmueble, consistente en unas mejoras en el tercer nivel de una casa para habitación marcada con el Numero Cívico: 1-56, ubicada en la calle principal del Barrio “Las Flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que no ha podido lograr el registro de dicho documento por cuanto se le exige que sea previamente reconocido el contenido y firma, razón por la cual, es por lo que solicita que el demandado reconozca el contenido y firma del documento objeto de esta demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2017, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado. (F. 9)
En fecha 9 de Mayo de 2017, la señora Yuleida Pérez Bayona, otorgó poder especial al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina (F-10).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 11 de mayo de 2017. (Folio 11 y su vuelto)
En fecha 29 de junio de 2017 el Alguacil consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el demandado Orlando Gómez Sayago. (Vuelto del folio 12)
En fecha 29 de junio de 2017, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.13).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2017, el demandado ciudadano Orlando Gómez Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.047.228, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jender R. Chacón Roa, titular de la cédula de identidad N°.-5.04.343 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.076, reconoció y aceptó el documento privado inserto al folio 3 del presente expediente, por ser cierto, por cuanto su contenido y demás medidas y linderos fueron efectuados por su persona a la señora Yuleida Pérez Bayona, siendo terminada en fecha 15 de julio de 2015 (F.14)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la señora Yuleida Pérez Bayona contra el ciudadano Orlando Gómez Sayago por reconocimiento del documento privado fechado el 15 de julio de 2015.
En tal sentido, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado convino expresamente que efectivamente suscribió el documento privado de fecha 15 de julio de 2015, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 15 de julio de 2015. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la señora YULEIDA PÉREZ BAYONA en contra del ciudadano ORLANDO GÓMEZ SAYAGO, por reconocimiento de documento privado fechado el 15 de julio de 2015. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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