JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se recibió por distribución, expediente procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° 380, de fecha 4/10/2017, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, cuyo motivo es la impugnación de los acuerdos tomados en el acta de asamblea de copropietarios de fecha 3 de agosto de 2017, del edificio “Torre Diesco”, siendo admitido por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al caso de autos la presente causa debe tramitarse conforme al procedimiento breve. En efecto dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.
La norma referida contempla de manera diáfana que el procedimiento judicial aplicable para la impugnación de los acuerdos tomados en las asambleas de copropietarios es el breve. En consecuencia, al haberse ordenado en el auto de fecha 13 de octubre de 2017, la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario se subvirtió el debido proceso, y en tal virtud esta Juzgadora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, como directora del proceso, anula el auto de fecha 13 de octubre de 2017 corriente al folio 40 y ordena admitir la presente causa por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Jueza Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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