REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.973, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TORNY TORNILLO” C.A., identificada con la siglas “TOTORCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 10-A, cuya última modificación es de fecha 04 de marzo de 2015, bajo el N° 35, Tomo117-ARMI.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: Abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y AURA MARÍA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917 y 169.579

PARTE QUERELLADA: Señoras MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E.-355.238 y E.-354.528, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO PARTE QUERELLADA: Abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE N° 19803/2016.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Tony Tornillo”, asistido por la abogada Aura María Colmenares, contra las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, por Interdicto Restitutorio, fundamenta en el artículo 783 del Código Civil.
En auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante la constitución de una caución de las indicadas en el artículo 590 ejusdem por la cantidad de Bs. 495.600,00, la cual equivale al 80 % de la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 783 iusdem, a los fines de decretar la restitución del inmueble. (F. 134)
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Tony Tornillo” C.A., asistido por la abogada Aura María Colmenares, consignó cheque de gerencia N° 93666174, por la cantidad de Bs. 495.600,00, que constituye la caución exigida y solicitó se decrete la restitución de la posesión del bien inmueble objeto del presente procedimiento. (F. 135)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer Comunas, Banco Universal C.A., a nombre de este Tribunal. Se dejó copia simple del cheque consignado. En la misma fecha se libró oficio N° 871. (F. 137)
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actúan con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Tony Tornillo” C.A., asistido por la abogada Aura María Colmenares, solicitó se decrete la restitución del inmueble objeto de la acción interdictal de restitución y se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 140)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se decretó la restitución de la posesión de la querellante, y ordenó a las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, restituir la posesión sobre el garaje del galpón comercial de propiedad ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se advirtió que una vez regrese el expediente se citara a la parte querellada. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 908 (F. 143)
Por auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordó el traslado del Tribunal para el día 15/12/2016 a las 10:00 a.m. (F.145)
Por auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2016, acordó oficiar a la Policía del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 5790-753 (F. 146)
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó al inmueble objeto de litigio (F. 148 al 150)
En fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas, en su carácter de perito asignado, mediante escrito consignó 20 fotografías tomadas el día 15/12/2016 en la prolongación de la quinta avenida al lado del local comercial Tony Tornillo. (F. 153 al 164)
Por auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2016, remitió la comisión cumplida constante de 166 folios útiles junto con oficio N° 5790-07. (F. 165)
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se ordenó la citación de la parte querellada señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti. Se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de librar las boletas. En la misma fecha se le dio entrada. (F. 168)
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se recibió libreta de ahorros N° 1750039250062251492, proveniente del Banco Bicentenario; se hizo las anotaciones respectivas en el libro diario administrativo y en el libro diario del Tribunal y se dejó copia de la planilla de depósito recibida. (F. 169, 170)
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mollogón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., asistido por la abogada Aura María Colmenares, consignó escrito de reforma a la demanda constante de 4 folios útiles. (F. 171 al 174)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (F. 175)
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, otorgaron poder apud acta al abogado José Valerio Niño Andrade. (F. 176)
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de 9 nueve folios útiles y sus anexos en 38 folios útiles. (F. 179 al 224)
En fecha 1 de marzo de 2017, el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas. (F. 225 al 229)
Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de 1 folio útil y sus anexos en 4 folios útiles. (F. 230)
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mollogón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Aura María Colmenares. (F.231)
En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mollogón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., asistidos por los abogados Orlando Chacón Chávez y Aura María Colmenares, consignó escrito de pruebas. (F.232 al 236)
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, se agregó y admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A. (F.237)
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte querellante, formuló oposición a los medios probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte querellada, porque nada tienen que ver con el objeto de la pretensión. (F. 238)
En fecha 6 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de ratificación de justificativo de testigo por parte del ciudadano Jonathan Enrique Corredor. (F. 239)
En fecha 6 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de ratificación de justificativo de testigo por parte de Luis Arturo Díaz. (F. 240)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se extienda el lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (F. 241)
En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia de pruebas. (F. 242 al 243)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de 2 folios útiles y libró oficio N° 193. (F. 244)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se fijó nuevamente oportunidad a fin de que tuviera lugar la ratificación de documento promovido por la querellante. (Vuelto folio 244)
En fecha 7 de marzo de 2017, el ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas, se dio por notificado en mi carácter de experto fotógrafo. (F.246)
En fecha 7 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas. (F. 247)
En fecha 7 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto declaración de testigo por parte de los ciudadanos Julio Cesar Chacón Méndez y Freddy Alfonso Sayago. (F. 248 al 251)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se acordó abrir una nueva pieza denominada como pieza II, la cual se abrirá con copia certificada del presente auto. (F. 252)
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente 7550 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella interdictal interpuesta por el poseedor del garaje propiedad de sus mandantes en contra de la querellante. (F. 2 al 24 pieza II)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado José Valerio Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de 1 folio útil y sus anexos constantes de 22 folios útiles. (F. 25 pieza II)
En fecha 8 de marzo de 2017, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F. 26 al 28 pieza II)
En fecha 9 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de los ciudadanos Jonathan Enrique Corredor Casallas y Luis Arturo Díaz. (F. 29 al 31 pieza II)
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió y agregó Oficio N° 3180-120 de fecha 9 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vuelto del folio 32 pieza II)
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, el perito designado por este Tribunal León Alfonso Silva Cárdenas, consignó 27 fotografías tomadas en el inmueble objeto de litigio. (Folios 33 al 42 segunda pieza)
La representación judicial de la parte querellada presentó el 14 de marzo de 2017, escrito de alegatos. (Folios 43 al 55. Anexos 56 al 60 pieza II).
La representación judicial de la parte querellante presentó el 14 de marzo de 2017, escrito de alegatos. (Folios 61 al 69 pieza II)
Por diligencia de fecha de fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa. (Folio 70 pieza II)
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 71 pieza II)
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificado del referido auto de abocamiento de fecha 3 de julio de 2017. (Folio 72 pieza II)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellante solicitó se librara boleta de notificación a la parte querellada del abocamiento de la Juez Temporal. Pedimento que fue ratificado en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017 (Folio 72 y su vuelto pieza II)
Al vuelto del folio 73 corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la notificación practicada al representante judicial de la parte querellada, consignado la respectiva boleta firmada.

I
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la querella restitutoria interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía “TOTORCA” contra las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, por el despojo del que a su decir fue objeto su representada el 17 de diciembre de 2015, consistente en parte del bien inmueble constituido por el galpón comercial que ocupa en calidad de arrendatario desde el 1° de abril de 1995, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, marcado en su puerta principal con el N° 4-97, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, concretamente del área de garaje.
Manifiesta el representante legal de la sociedad mercantil querellante que mediante contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, el primero de fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 8, Tomo 122; y en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el N° 66, Tomo 243 de los libros llevados por esa Notaria, que se acompañaron con el libelo primigenio en copias certificadas marcadas “B” y “C”. Que en el primer contrato de arrendamiento de fecha 10 de abril de 1995, las señoras María Anna Berthagia de Spezza, Adriana María Bertaggia de Gallanti y el ciudadano Cesare Antonio Berthaggia Bucherini, le dieron en calidad de arrendamiento a la querellante representada para esa época por su presidente ciudadano José Julio Zambrano Zambrano el referido bien inmueble donde en las cláusulas primera y cuarta del aludido contrato ambas partes convinieron lo siguiente: “PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en calidad de arrendamiento A LA ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, marcado en su puerta principal con el N° 4-97 y el cual está compuesto por un galpón con techo de asbesto de los denominados “Canelones de 90” y zinc, armaduras metálicas, columnas de concreto, pisos de granito y cemento pulido, paredes de ladrillos, tres portones grandes de hierro, dos corredizos y uno fijo, dos baños completos y cloacas empotradas con sus instalaciones de agua, luz, todo en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, ocupando el galpón un área aproximada de 412 mts2. CUARTA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del día uno (01)de abril de 1995…” Que en el segundo contrato de arrendamiento, es decir el de fecha 9 de septiembre de 1998, de igual manera los arrendadores fueron la señora Adriana María Bertaggia de Gallanti y el ciudadano Cesare Antonio Berthaggia Bucherini, y en el mismo los referidos arrendadores le dieron en calidad de arrendamiento dicho inmueble a su representada la sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía “TOTORCA”, donde expresamente en la cláusula PRIMERA del referido contrato ambas partes es decir ARRENDADORES Y ARRENDATARIA reprodujeron exactamente lo mismo que lo indicado en la cláusula primera del anterior contrato antes transcrita y en la cláusula cuarta señalaron lo siguiente: “CUARTA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES FIJOS contados a partir del día uno (01) agosto de 1998. El lapso de este contrato de arrendamiento es IMPRORROGABLE, vencido el cual LA ARRENDATARIA queda obligada a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que los recibe, sin que requiera para ello aviso previo, notificación o desahucio por parte de LOS ARRENDADORES…”, es decir que ambos contratos de arrendamiento fueron sobre el mismo galpón comercial. Que de las referidas instrumentales al decir del representante legal de la querellante se evidencia que ésta ha venido poseyendo el referido inmueble constituido por el galpón comercial donde desarrolla su actividad mercantil inmueble consistente por una casa de un nivel con garaje que consta en su frente de dos portones metálicos tipo corredizo y un portón de acceso al garaje, según la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2015.
Aduce que los hechos constitutivos y la ocurrencia del despojo son:
- Que el jueves 17 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las diez de la mañana en el momento en que estaba sacando del garaje su camioneta intempestivamente y de manera abrupta llegaron las señoras María Anna Berthagia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, quienes son las propietarias del galpón comercial y que se lo dieron en calidad de arrendamiento según se evidencia de las copias certificadas de los referidos contratos de arrendamiento, y entraron al garaje donde en el fondo queda el comedor para darle la alimentación a los trabajadores, dos baños el servicio de lavamanos y el cajetín de la electricidad y se hacían acompañar de otras personas que desconoce y procedieron a atravesar una camioneta al frente del garaje. Que tomaron posesión del mismo despojando a su representada de la posesión pacifica y continua que a su decir tenía sobre todo el galpón comercial desde el 1° de abril de 1995.
- Que cortaron desde el interior del área del galpón el servicio de energía eléctrica. Sellaron la puerta trasera del local comercial donde se ingresa al área del garaje donde están los baños, el lavamanos y el servicio del comedor, es decir que también los despojaron del servicio de agua y luz tal como se evidencia de la inspección judicial practicada el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Que en la parte superior del garaje el cual para el momento en que se causó el despojo estaba totalmente pintado en amarillo existía un aviso que leía TONY TORNILLO C.A., y fue pintado el portón del garaje en su partes superior colocando la siguiente leyenda: SUC BERTAGGIA BUCHERINI, cuando esas menciones nunca habían existido.
Manifiesta que de los actos constitutivos y la ocurrencia del despojo fueron diversas personas que lo presenciaron, y a tal efecto acompañaron con el libelo primigenio justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de noviembre de 2016.
Aduce que el despojo de que fue objeto su representada le ha ocasionado un grave trastorno en el ejercicio de su actividad comercial, así como al personal que labora en el mismo al no tener donde proveerse de su alimentación específicamente del almuerzo, no tener acceso al servicio de agua y menos aun a los baños, ni tener energía eléctrica.
Fundamenta la presente querella en el artículo 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Pide que se restituya a la sociedad mercantil Tony Tornillos, C.A (TOTORCA), la posesión sobre el garaje del galpón comercial ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, N° 4-97, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que ocupa la mencionada empresa en calidad de arrendamiento desde el 1° de abril de 1995.
La representación judicial de la parte querellada mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, alegó la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de despojo, con fundamento en que solo puede proceder la vía del interdicto si no existen presuntas relaciones contractuales. Señala que ello es así porque en cuanto la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación contractual respecto al bien objeto de la misma no cabe a su entender las acciones interdictales, en razón de que la protección jurídica respecto a la existencia, validez y efectos de los contratos, está determinada por las acciones que concede el Código Civil, a lo que se le añade la circunstancia que en la relación arrendaticia el arrendatario posee la cosa en nombre e interés del dueño y éste la posee por conducto del inquilino.
Asimismo, negó que la querellante haya estado en posesión del garaje propiedad de sus representadas para la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo. Que la verdad en que desde el 9 de marzo de 2011, más de cinco años el referido garaje objeto de esta querella fue dado en subarrendamiento por el representante legal de la querellante y en virtud de ello la misma dejó de poseer por un acto voluntario de su representante legal. Que en dicho garaje el subarrendatario instaló su taller mecánico denominado AUTO SERVICIOS CARS C.A y éste se vio en la necesidad de acudir al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 2014, a consignar las pensiones arrendaticias porque el subarrendador se negaba a recibirlas, que ello se evidencia de la copia certificada que anexó marcada “A” relativo a la solicitud de las consignaciones arrendaticias inserta a los folios 187 al 221. Que el representante legal de la querellante no tenía facultad para subarrendar. Que con el transcurso de los días se puso en contacto con el subarrendatario con quien convino en la entrega del garaje a sus representadas las señoras María Anna Berthagia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, y el día 17 de diciembre de 2015, sus mandantes reiniciaron la posesión del aludido garaje tal como se evidencia de la inspección extra litem practicada por la Notaría Publica Tercera de esta ciudad que acompañaron marcada “B” inserta a los folios 223 al 224.

Conforme a los alegatos expuestos considera esta sentenciadora que debe examinar en forma previa los presupuestos de admisibilidad de la presente querella restitutoria.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA RESTITUTORIA

La representación judicial de la querellada alega que la presente querella restitutoria debió ser declarada inadmisible, en razón de que en cuanto a la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación contractual respecto del bien objeto de la misma, no cabe a su entender proponer acciones interdictales, ya que la protección jurídica respecto a la validez y efectos de los contratos ésta determinada en las acciones previstas en el Código Civil. Alega que en el presente caso las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, por lo que la arrendataria tiene frente al arrendador las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente la del cumplimiento de contrato.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

Asimismo, el Dr. Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” aborda lo relativo al empleo de las acciones interdíctales cuando las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual, señalando lo siguiente:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato a permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales. En efecto, el título de pedir en las acciones interdíctales no es el incumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador.
…Omissis…
En concreto para que se de la protección posesoria interdictal el despojo o la perturbación deben ser efectuados por terceros, quien no es ni deudor del poseedor y éste no es acreedor de aquel. Así, por ejemplo, si el arrendatario no entrega el bien al vencimiento del contrato de arrendamiento no procede el interdicto de restitución sino el de desahucio.
(Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2013, pp. 61-62)

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01273 de fecha 18 de julio de 2007, expresó:
Decididos las referidas cuestiones preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
Lo pretendido por el demandante es que le sea restituida la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo, petición ésta que rechazó y contradijo la demandada con base en la existencia –entre otras defensas- de un “contrato de administración delegada”, que excluye según sostuvo, la posibilidad del plantear una querella interdictal. Siendo así, resulta necesario determinar preliminarmente si entre las partes existe el vínculo contractual referido y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.
…Omissis…
Conforme se aprecia del texto de la referida comunicación, producida por la actora junto con el libelo y cuyo contenido no fue desconocido por la demandada, se hace referencia a una relación arrendaticia respecto del Depósito Valle La Pascua, por causa de la cual –según allí se expone- la demandante mantiene una deuda de cánones de arrendamiento.
Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:
…Omissis…
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(EXP. Nº 2004-1894) Resaltado propio

Conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes expuesto respecto a la posesión que ejerce el arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento la acción interdictal no es la vía idónea en caso del incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de permitir al arrendatario la posesión del bien objeto de dicho contrato, ya que las partes en tal supuesto están vinculadas por una relación contractual, ello es así porque en la querella restitutoria la causa de pedir deviene de una situación de hecho que es la detentación material del bien, por quien sea su poseedor aun cuando sea precario, mientras que en los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación contractual la causa deviene del contrato, y en consecuencia las acciones para obtener la tutela jurisdiccional en tal supuesto son las previstas en el artículo 1.167 del Código Civil de cumplimiento o de resolución de contrato, además de que los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia de locales comerciales están regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso de autos, se aprecia del escrito primigenio contentivo de la querella interdictal restitutoria corriente a los folios 1 al 7, así como de su correspondiente reforma inserta a los folios 171 al 174, que el representante legal de la querellante sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía “TOTORCA”, manifiesta en forma expresa estar vinculada con las querelladas mediante una relación arrendaticia originada de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, el primero de fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 8, Tomo 122; y en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el N° 66, Tomo 243 de los libros llevados por esa Notaria, corrientes a los folios 23 al 32, de los cuales efectivamente se evidencia que la querellante es arrendataria desde el 1° de agosto de 1995, de un inmueble consistente en un galpón ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado en su puerta principal con el N° 4-97, relación que es admitida por la parte querellada. Igualmente, se observa que la presente querella tiene por objeto la restitución de parte del referido bien concretamente el área del garaje del cual al decir de la querellante fue despojada.
Así las cosas, esta sentenciadora conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial transcrito supra evidencia que en el presente caso la tutela jurisdiccional que pretende la querellante tiene la causa de pedir en el contrato de arrendamiento suscrito con la querellada Adriana María Bertaggia de Gallanti, sobre el referido bien inmueble con fundamento en el despojo de parte de dicho bien concretamente el área del garaje del cual manifiesta fue objeto, lo que podría constituir un supuesto incumplimiento por parte de la mencionada querellada de la obligación como arrendadora de garantizar el uso del bien inmueble objeto de dicho contrato conforme a las estipulaciones convenidas por las partes en el mismo, y en tal virtud existiendo entre las partes una relación contractual la vía idónea no es la querella interdictal restitutoria, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Luís Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo Compañía “TOTORCA” contra las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, y una vez quede firme la presente decisión quedará extinguida la garantía constituida por el querellante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.