JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°


Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora fundamenta la solicitud de medidas cautelares en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y además evitar que el demandado se insolvente y se puedan ver burlados sus derechos patrimoniales, por lo que pide que se decreten las siguientes medidas: 1.- embargo sobre bienes muebles del demandado que se encuentren en su dirección de residencia, lugar de trabajo en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual solicitó se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas; 2.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un Lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la calle privada N° 14-35, Tucapé, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y según constancia Catastral 22.279 del 16-10-2007, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, su ubicación es: calle 14 con vereda 0, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta un centímetros cuadrados (17,81 m2), adquirido por el demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 27, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del 19 de noviembre de 2007. 3.- Medida innominada de prohibición de venta y/o traspaso y emisión de nuevo certificado de registro del vehículo con las siguientes características: PLACAS: A00A09V; SERIAL N.I.V: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE CHASIS: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE MOTOR: AA34966; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4x2; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; y al Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre. El referido vehículo posee certificado de registro de vehículo número 150101746987/8YTKF3659A8A34966-13 de fecha 7 de agosto de 2015, a nombre del demandado.
Manifiesta que de los medios probatorios aportados junto con el escrito libelar existe la presunción del buen derecho a favor de los demandantes, además del riesgo de que quede ilusoria la pretensión de los actores ante la eminente insolvencia del demandado a los efectos de burlar sus derechos patrimoniales.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros


Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-Los ciudadanos María Teresa Parra Suárez, Irma Coromoto Suárez Ceballos, Leonardo José Suárez Pabón y María Suárez de Parra demandan al ciudadano Javier Adelmo Niño Valera por indemnización de daños y perjuicios materiales, así como por el daño moral derivados del accidente de Tránsito (colisión entre vehículos) ocurrido el día primero (1°) de mayo de 2017.
- A los folios 19 al 31 corre copia certificada del expediente administrativo N° CPNB-010-17, expedido en fecha 17/8/2017, por el Jefe de las Sala Penal de Accidentes y con Daños Materiales y Jefe de la Estación Policial Peaje La Restauradora Táchira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Tal instrumental se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en la colisión entre vehículos ocurrida en fecha 1°/5/2017, se encuentran involucrados el vehículo propiedad de la codemandante María Teresa Parra Suárez, con las siguientes características: Placa: AB961TB y Marca: TOYOTA; y el vehículo propiedad del demandado con las siguientes características: Placas: A00A90V; Marca: FORD y Tipo: CAMION. Asimismo, se evidencia de las referidas actuaciones de tránsito que en las mismas figuran como lesionados los codemandantes Irma Coromoto Suárez Ceballos, Leonardo José Suárez Pabón y María Suárez de Parra.
De Tales actuaciones de tránsito las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.” Considera esta sentenciadora que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento oral en el cual es posible la interposición de cuestiones previas, además de que para dar contestación a la demanda se aplican las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora.
Así las cosas, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, y de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado concluye esta juzgadora que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
Respecto a la medida innominada peticionada se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia esta sentenciadora que el demandado pudiera realizar actos de disposición para insolventarse o recaer sobre sus bienes medidas, lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JAVIER ADELMO NIÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.702, domiciliado en la calle principal de Tucapé N° 6-39, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, hasta cubrir la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVENIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.064.550.923,38), que comprende el doble de la cantidad demandada, si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 532.275.461,69). Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado según documento en la calle privada N° 14-35, Tucapé, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y según constancia Catastral 22.279 del 16-10-2007, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, su ubicación es: calle 14 con vereda 0, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta un centímetros cuadrados (17,81 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Elizabeth Flores, mide dieciséis metros (16,00 m); SUR: Con terrenos que son o fueron de Josefa Varela Chacón, mide quince metros con veinticuatro (15,24 m); ESTE: Con propiedad que es o fue de Leonor Varela, mide veinte metros (20,00 m); y OESTE: Con la vereda 0, mide veinte metros (20,00 m). El referido inmueble le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 27, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del 19 de noviembre de 2007. Líbrese oficio.-
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, a los fines de que se ABSTENGA de autenticar cualquier venta y/o traspaso sobre el vehículo de las siguientes características: PLACAS: A00A09V; SERIAL N.I.V: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE CHASIS: 8YTKF3659A8A34966; SERIAL DE MOTOR: AA34966; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4x2; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se acuerda oficiar al Servicio de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de que se ABSTENGA de emitir nuevo certificado de registro al vehículo antes descrito, el cual posee certificado de registro de vehículo número 150101746987/8YTKF3659A8A34966-13 de fecha 7 de agosto de 2015, a nombre del ciudadano JAVIER ADELMO NIÑO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.702. Líbrense oficios. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libraron oficios números: 686/2017, 687/2017, 688/2017, 689/2017 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. FTRS/mr.- Exp. 19993.- La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.