REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Luís Alfonso Rosales Vega contra la ciudadana Ixora Marelene Gutiérrez Gotera por partición de bienes de la comunidad derivada de la unión estable de hecho que existió entre las partes declarada según sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2105, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La demanda fue admitida por auto de fecha 1° de febrero de 2016, corriente al folio 52, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriera a este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación a dar contestación a la demanda, advirtiendo a las partes que en caso de que la parte demandada formulará oposición a la partición el Tribunal debería hacer el pronunciamiento relativo a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en la presente causa. (Folio 61).
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2016, corriente a los folios 71 al 100, de cuyo examen se evidencia que uno de los alegatos para sustentar tal oposición es que el actor no incluyó una serie de bienes que al decir de la demandada forman parte de la comunidad cuya partición se demanda, dentro de los cuales señala los siguientes:
- Finca El Triunfo conformada por un área aproximada de 142 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE-OESTE: Con Agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejima mide 1594,78 mts; SUR-OESTE: Con la carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas mide 821 mts; NOR-ESTE: Con Alfonso Cedeño mide 1.182,65 mts y SUR-OESTE: Con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez mide 1.426,20 mts, la cual está ubicada en jurisdicción del Estado Barinas tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas Santa Bárbara en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 2007.
- Mejoras: consistentes en potreros y pastos artificiales y una vivienda para habitación a nombre del ciudadano Luís Alfonso Rosales Vega, las cuales se encuentran ubicadas en la parcela N° 167 del Asentamiento Campesino El Piscuri, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 71, Tomo II, Protocolo Primero, folios 535 al 541, Tercer Trimestre de ese año.
- Mejoras: consistentes en una bienhechurías conformadas por una casa para habitación compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento con dos baños de cerámica, con área construida de 180 mts2, una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con viga de doble T y embarcadero de hierro con tubo y viga doble T y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales, bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela 72 del Asentamiento Campesino El Piscuri, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 70, Tomo II, Protocolo Primero, folios 528 al 534, tercer trimestre de ese año.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que los bienes anteriormente relacionados los cuales señala la representación judicial de la parte demandada forman parte de la comunidad cuya partición se demanda, están destinados a la actividad agraria. En tal sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales enumera las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan. En el caso de autos al advertir esta sentenciadora del escrito de oposición a la partición que dentro de los bienes de la comunidad cuya partición se demanda la representación judicial de la parte demandada alega que no fueron incluidos inmuebles los cuales están destinados a la actividad agraria, es forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, dado el carácter de orden público que tiene la competencia por la materia, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 1° de febrero de 2016, así como de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a éste con excepción del poder apud acta corriente al folio 63, en razón de que la nulidad declarada esta referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, aun cuando la misma se haya conferido bajo la figura del poder apud acta, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada. (Vdi sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 508 de fecha 9 de agosto de 2016). Igualmente, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de partición y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.