REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

DENUNCIANTES: Ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.497.904 Y V.-9.225.705, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LAS DENUNCIANTES: Abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 44.270.

DENUNCIADO: Ciudadano JORJETT NASSAOUR SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.130, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.916.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE N° 19876/2017
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia de fraude procesal mediante escrito presentado por las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, asistida por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez contra la ciudadana Jorjett Nassour Saba, fundamentada en los artículos 15, 17y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la denuncia por fraude procesal que surge como incidencia en el expediente N° 19876/2017 (Reconocimiento de Documento Privado). Se ordenó formar cuaderno separado con copia certificada del auto, abrir la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes. (F. 23)
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, las ciudadana Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, se dieron por notificadas y otorgaron poder apud acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez. (F. 24 – 25)
En fecha 29 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación a la parte denunciada. (F. Vuelto del folio 26)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, en su carácter de apoderado de la parte denunciada se dio por notificado de la presente acción. (F.27)
En fecha 3 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte denunciada consignó escrito de pruebas. (F. 28 al 32)
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte denunciada, por impertinentes ya que las pruebas promovidas se refieren a la causa principal y no a la presente incidencia. (F. 32)
Durante la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte denunciada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 17/4/2017, corriente a los folios 33 y 34, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2017. (F. 35)
En fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de las denunciantes consignó escrito de pruebas, corriente a los folios 36 al 39 y sus anexos de los folios 40 al 50, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20/4/2017. (F. 51)
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el apoderado judicial de las denunciantes, solicitó abocamiento en la presente incidencia. (F. 52)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 53)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La presente incidencia surge en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, asistida por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez contra la ciudadana Jorjett Nassour Saba.
Manifiestan las denunciantes que en fecha 20 de septiembre de 2014, comenzaron una relación mercantil de préstamo de dinero con la denunciada. Que entre los documentos privados que suscribieron en primer lugar fue la venta con pacto retracto sobre unos derechos y acciones que les corresponden en un inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos Carera 24 esquina calle 12, San Cristóbal, Parroquia María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia del documento que agregaron con la letra “A”. Que mediante dicho documento le dieron en venta con pacto de retracto convencional con las modalidades que se indican en el mismo a la denunciada Jorjett Nassour Saba. Que posteriormente a los cinco meses la denunciante Marlif Yanoski Romero Delgado, le hizo un préstamo a la denunciada por un monto de Bs.10.000.000,00, y le dio como garantía de dicho préstamo una letra de cambio firmada en blanco. Luego la denunciada en aras de garantizar el pago del dinero les alego a las denunciantes que necesitaba firmar un documento público, es decir una hipoteca de primer grado para poder tener una mejor garantía de pago, y fue el día 24 de abril del 2015 que se constituyó la garantía hipotecaria por los derechos y acciones que tenían en el inmueble ubicado en Pasaje Pirineos N° 23-04, Barrio Obrero, el monto de la hipoteca fue convenido por la cantidad de Bs. 12.750.000,00, en ese monto se incluyó el préstamo, más intereses y el monto de la venta con pacto retracto en forma privada.
Señalan las denunciantes que en fecha 24 de abril de 2015, se novo la obligación del préstamo y se constituyó la hipoteca sobre derechos y acciones a favor de la denunciada demandante en el juicio principal, ya que la letra de cambio fue parte de las negociaciones privadas, inclusive el documento con pacto de retracto privado. Al momento de firmar la hipoteca hubo novación de la obligación relacionada con el préstamo convenido. Que el pago de hipoteca fue suscrito en fecha 6 de febrero de 2017, quedando inscrito bajo el N° 19, Folio 104, Tomo 3ero. Protocolo de transcripción del presente año, documento público de pago sobre la hipoteca constituida por la suma de Bs. 12.750.000,00, la suma hipotecaria fue cancelada con cheque N° 83756981 Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-00137-001-0212002420511 de fecha 23 de enero de 2017.
Aducen que la conducta asumida por la denunciada, al ejercer no solamente la acción de intimación con la letra de cambio, sino igualmente introducir otra demanda de reconocimiento de documento privado la cual cursa en el expediente N° 19.876 nomenclatura de este Despacho, es una conducta de mala fe, falta de lealtad, ya que la obligación de préstamo con hipoteca que con la denunciada fue contraída le fue cancelada por documento público de cancelación, por lo que se le acreditó su pago extinguiendo tal obligación hipotecaria y nunca entregó la letra de cambio como era su obligación que fue dada por la ciudadana Marlif Yanoski Romero Delgado y en forma temeraría e infundida de mala fe procede a demandarlas por intimación y por reconocimiento de documento privado en las causas asignadas con los números: 19.872 y 19876. Que la denunciada actúa con premeditación, engaño, colusión, dolo posteriormente al pago de la hipoteca, elementos que al entender de las denunciantes configuran un fraude procesal, como son la maquinación fraudulenta dolo o colusión en su contra.
Desconocen e impugnan la letra de cambio utilizada maliciosamente en la acción de intimación y el documento privado con venta de pacto retracto cuyo reconocimiento demanda la denunciada. Fundamentan la denuncia en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan se proceda admitir el presente fraude incidental substanciado conforme a derecho, y se abra cuaderno separado de la presente incidencia de conformidad como lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con su respectiva condenatoria en costas. Igualmente hacen formal oposición a la medida decretada por este Tribunal de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21 de febrero de 2017.
Para la resolución de la presente incidencia estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.

En efecto, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)

Asimismo, la precitada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 425 del 08 de octubre de 2010, sentó criterio con relación a la denuncia de fraude procesal por falsedad de documento, y a la oportunidad en que debe formularse, señalando lo siguiente:

… La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal,…, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.(Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2009-000662)
Igualmente, en decisión N° 539 de fecha 1° de agosto de 2012, puntualizó lo siguiente:

Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; …

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2012-000249).

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en las decisiones parcialmente transcritas corresponde al juez distinguir cuando los alegatos explanados por la parte denunciante del fraude tienen como objeto desvirtuar la pretensión de la parte demandante en el juicio principal o si por el contrario las mismas constituyen sustento válido y adecuado para fundamentar una denuncia de fraude procesal.
En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.

Pruebas promovidas por la parte denunciante:
1.- Letra de cambio librada en fecha 12 de enero de 2016, por el monto de Bs. 10.000.000,00, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto por la denunciante Marlif Yanoski Romero Delgado. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto a pesar de que en el escrito de promoción se indica que corre al folio 4 la misma no fue agregada a las actas procesales ni del expediente principal ni en el presente cuaderno de fraude.
2.- A los folios 12 al 16 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 2015.485, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.3.716 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada las ciudadanas Maryorie del Valle Romero Delgado y Marlif Yanoski Romero Delgado recibieron en calidad de préstamo de la denunciada Jorjett Nassour Saba, la suma de Bs. 12.750.000,00 por el plazo de cinco meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, a saber el 24 de abril de 2015, y para garantizar el pago del mismo constituyeron a favor de la precitada Jorjett Nassour Saba, hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma dada en calidad de préstamo sobre el bien inmueble objeto de la venta con pacto de retracto contenida en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda en la causa principal.
3.- A los folios 17 al 20 corre en copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2017, bajo el N° 19, folio 104, Tomo 3 del protocolo de transcripción de este año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Jorjett Nassour Saba, declaró haber recibido de las denunciantes la suma de Bs. 12.750.000,00, y en consecuencia declaró extinguida la hipoteca convencional constituida a su favor por el documento anteriormente relacionado
4.- El hecho de que las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, por el préstamo dinero le cancelaron a la ciudadana Jorjett Nassour Saba una tasa de interés del 20 % mensual constituyendo ello al entender de las denunciantes una usura. Tal Hecho se desecha por cuanto el mismo nada aporta a los fines de establecer si en la causa principal por reconocimiento de documento privado la denunciada está actuando con dolo, además de que la sentencia que se dicte en dicho juicio en caso de resultar favorable a la parte actora es de carácter mero declarativa la cual en forma alguna apareja la condena a la parte demandada de una prestación positiva o negativa pues ello no forma parte del objeto de la pretensión deducida.
4.- A los folios 42 al 50 corren en copia simple actuaciones correspondientes al expediente N° 651-17de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales se contraen al reconocimiento de documento privado fecha el 3 de febrero de 2017, presentado por la denunciada Jorjett Nassour Saba, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro contra la ciudadana María Elvina Delgado Uribe, el cual hace referencia a una presunta venta que hace la mencionada ciudadana María Elvina Delgado Uribe a la denunciada de un inmueble consistente en un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión ubicado en la Calle Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira signado con el N° 1-38. Dicha probanza se desecha por cuanto el referido juicio tiene por objeto el reconocimiento de un documento privado que no guarda relación con el reconocimiento que se demanda en la causa principal, en razón de que está suscrito por un tercero que no es parte en el proceso y versa sobre un inmueble distinto al que se contrae el instrumento fundamental de la demanda principal.

Pruebas promovidas por la parte denunciada
El instrumento privado donde consta la celebración de contrato de venta con pacto y retracto convencional. Dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda por reconocimiento a que se contrae el juicio principal, por lo que nada aporta para la solución de la presente denuncia de fraude procesal
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la denunciada Jorjett Nassour Saba, otorgó en fecha 24 de abril de 2015, un préstamo a las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, por la suma de Bs. 12.750.000,00. Que para garantizar dicho préstamo las denunciantes constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor de la denunciada sobre el bien inmueble a que se contrae el documento privado cuyo reconocimiento de firma se demanda en el juicio principal, la cual fue liberada en fecha 6 de febrero de 2017.
Así las cosas, esta sentenciadora al examinar los alegatos en que sustentan las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado, la denuncia de fraude procesal contra la ciudadana Jorjett Nassour Saba, considera que los mismos van dirigidos a desvirtuar la pretensión de reconocimiento del documento privado de venta con pacto de retracto interpuesta por la actora en el juicio principal, en razón de que las mismas manifiestan que desconocen e impugnan dicho documento las cuales son defensas que pueden ser opuestas y resueltas en la causa principal.
Por otra parte, del examen de las pruebas producidas en la presente incidencia no encuentra quien decide elementos de juicio que la lleven al convencimiento de que la denunciada actúa en el juicio principal con engaño, colusión o dolo ya que la sola interposición de la demanda de reconocimiento de un documento privado no puede ser considerada sustento valido para una denuncia de fraude procesal, máxime cuando la sentencia que se dicte en dicho juicio en caso de resultar favorable a la parte actora es de carácter mero declarativa la cual en forma alguna apareja la condena a la parte demandada de una prestación positiva o negativa.
En consecuencia, al no existir la confluencia de indicios ni de pruebas suficientes que evidencien una conducta dolosa de la denunciada o conjunto de maquinaciones o engaños de su parte dirigidos a desvirtuar con ardid la finalidad propia del proceso con el objeto de perjudicar a la parte demandada, debe declararse sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado contra la ciudadana Jorjett Nassour Saba. Así se decide.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por las ciudadanas Marlif Yanoski Romero Delgado y Maryorie del Valle Romero Delgado contra la ciudadana Jorjett Nassour Saba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a las denunciantes del fraude procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.