JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°
Visto el escrito de fecha 08 de agosto de 2017, presentado por el Abg. Julio César Colmenares González en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a reformar la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demandda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contrari a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..”
Igualmente, el artículo 343 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

A tenor de la norma citada la oportunidad para que el demandante pueda reformar la demanda precluye cuando el demandado da contestación a la demanda. En tal sentido, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 743 de fecha 08 de diciembre de 2015, aclaró cuando precluye para la parte actora la oportunidad para reformar la demanda cuando el demandado en vez de contestar la misma opone cuestiones previas, señalando lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.
Así pues, los demandantes al haber subsanado los defectos de forma sobre “los errores observados” en su libelo de demanda, no se le debe permitir que incluyan otro punto no solicitado en el petitorio de su libelo de demanda como es la “indexación”, ya que lo contrario sería avalar que los demandantes procedan de forma ilegítima y fraudulenta -en una especie de reforma de demanda no contemplada en la ley adjetiva- y que puedan incluir puntos no solicitados en la demanda primigenia. (Subrayado de la Sala)
Exp.: Nº AA20-C-2015-000264.-


En la jurisprudencia parcialmente transcrita se indica en forma clara y precisa que en el supuesto que el demandado en lugar de dar contestación a la demanda opte por oponer cuestiones previas, en ese momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que en fecha 25-10-2016 se procedió a admitir la presente demanda de retracto legal, y posteriormente, una vez verificada la citación de la parte demandada, uno de los codemandados a través de su co apoderado judicial, Abg. Miguel Ángel Flores Meneses, estando dentro de la oportunidad correspondiente, en vez de contestar, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 procesal relativa a la caducidad de la acción mediante escrito de fecha 15-03-2017, el cual riela a los folios 99 al 101. Asímismo, mediante escrito de fecha 08-08-2017 la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta, y por escrito de la misma fecha reformó la demanda.
En consecuencia, al constatarse que el co demandado Freddy Simón García Yánez en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la representación judicial de la parte actora mal puede ésta reformar la demanda cuando la oportunidad para ello precluyó en el momento en que fue interpuesta la referida cuestión previa, y en tal virtud debe declararse inadmisible la misma. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la REFORMA del escrito libelar presentada por la parte actora a través de su co apoderado judicial Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ, EN FECHA 08-08-2017. Así se decide.
Notifíquese el presente auto. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.