JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


207° y 158°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda presentado por la ciudadana NUBIA LILIANA GUERRERO ZAMBRANO, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488, con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en una extensión de Tres Mil Sesenta y Un metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (3.061,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con terreno de Flaviano Méndez, mide veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 Mts); SUROESTE: Con la carretera el Rincón, mide cuarenta y cuatro metros con once centímetros (44,11 Mts); SURESTE: Con propiedad de Albert Octavio Pulido Gallardo, mide noventa metros (90,00 Mts); y NOROESTE: Con la callejuela de La Loma, mide Noventa y Tres Metros (93,00 Mts), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2016, bajo el N° 2016.3, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.3.358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, se observa:
La solicitante fundamenta dicha petición en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la referida norma establece que el Juez decretará las medidas preventivas, cuando en forma concomitante exista o se den, por parte del peticionante los requisitos de Ley, a saber, la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que en este caso se encuentra representado por el temor del daño jurídico posible, inminente e inmediato que el demandado le puede causar, al sacar del patrimonio común el bien que forma parte de la comunidad cuyo reconocimiento pretende. Aduce que existe por parte del demandado negativa a dicho reconocimiento de la existencia del concubinato, así como al derecho que le corresponde sobre el bien que adquirieron como propietaria del 50%, del mismo y consecuencialmente la revalorización que se ha fomentado en dicho bien. Igualmente, alega que podría suceder que al ser declarada la demanda haya salido el bien de la comunidad concubinaria, haciendo nugatorios sus derechos patrimoniales, aunado a la amenaza de su concubino de no darle nada, por cuanto manifiesta que todo es de él.
En cuanto al fumus boni iuris, presunción de buen derecho, conforme al cual debe acompañarse un medio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, a su decir, está plenamente demostrado de la manifestación voluntaria de su concubino.
Pide que se decrete medida necesaria y urgente a los fines de resguardar el patrimonio de la comunidad convivencial, consistente en prohibición de enajenar de gravar sobre el bien inmueble anteriormente referido y suficientemente descrito en el libelo de demanda.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto entra esta sentenciadora a examinar los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que la parte demandante pretende y en tal sentido, se aprecia:
- Al folio 7 corre marcado “A”, constancia en original de fecha 22 de abril del año 2008, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Jáuregui. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que en la fecha indicada el Abg. José Enrique Gandica González, con el carácter de Director del Registro Civil del Municipio Jáuregui, hizo constar que los ciudadanos JULIO CÉSAR PULIDO GALLARDO y NUBIA LILIANA GUERRERO ZAMBRANO, de estado civil solteros, convivían desde once (11) años antes de la fecha de expedición de dicha constancia, tiempo dentro del cual procrearon dos hijos de nombre Luisana Abigail y César Miguel Ángel Pulido Guerrero.
- A los folios 8 al 9 y 39 al 40 marcadas “B” y “F” corre copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho N° 140 de fecha 13 de octubre del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que aparecen identificados como los unidos de hecho las partes en la presente causa: ciudadanos JULIO CÉSAR PULIDO GALLARDO y NUBIA LILIANA GUERRERO ZAMBRANO, los cuales suscriben dicha acta en la cual se aprecia que los declarantes manifiestan tener una unión desde el año 1997, así como una nota en el renglón documentos presentados donde se indica que la misma disuelve la inserción de unión estable de hecho N° 129, de fecha 7 de octubre de 2014, establecida entre los precitados ciudadanos.
De tales probanzas esta sentenciadora encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y respecto al periculum in mora, aprecia que tratándose la presente causa de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución en un eventual juicio de partición, aunado al hecho de que el bien inmueble sobre el cual pide la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido a nombre del demandado tal como se constata de la primera adjudicación efectuada en el documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2016, bajo el N° 2016.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, corriente en copia simple a los folios 45 al 47, por lo que éste pudiera ejecutar actos de disposición sobre el mismo o pudiera recaer sobre dicho bien un gravamen.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en una extensión de Tres Mil Sesenta y Un metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (3.061,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con terreno de Flaviano Méndez, mide veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 Mts); SUROESTE: Con la carretera el Rincón, mide cuarenta y cuatro metros con once centímetros (44,11 Mts); SURESTE: Con propiedad de Albert Octavio Pulido Gallardo, mide noventa metros (90,00 Mts); y NOROESTE: Con la callejuela de La Loma, mide Noventa y Tres Metros (93,00 Mts), cuya propiedad consta en la primera adjudicación del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2016, bajo el N° 2016.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Ofíciese lo conducente.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.