JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


207° y 158°

Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda presentado por la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, asistida por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.346 y 235.888 en su orden, con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propio, ubicado al margen occidental de la Carretera nacional sector denominado Los Laureles, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual posee una superficie total aproximada de cinco mil cuarenta metros cuadrados con cero centímetros (5.040,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luz Martha Rivero; SUR: Con terrenos que son o fueron de Diego Carrillo; ESTE: Con vía pública; y OESTE: Con el cerro, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 31-03-2014, inscrito bajo el N° 50, folio 138, Tomo 2, Protocolo de Inscripción del año 2014, se observa:
La solicitante fundamenta dicha petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil. Señala que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que pueda dictarse la medida cautelar, que ellos son: la presunción de buen derecho y el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar, que tales requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de ambas circunstancias.
Aduce que tal circunstancia no se requiere de modo general para todo tipo de juicio, o en otros, que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar las providencias cautelares que estime convenientes, como el caso del artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio. Que las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. Manifiesta que respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus boni iuris se evidencia la existencia de la relación concubinaria con el demandado.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto entra esta sentenciadora a examinar los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, a saber, la nulidad de la venta pretendida por la parte actora.
- A los folios 9 al 17 corre en copia certificada marcada “A” sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Dolores Manrique Sandoval y Luís Hernando Sánchez desde el año 1976 hasta el mes de julio de 2013.
-A los folios 18 al 23 corre en copia certificada marcada “B” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 50, folio 138, Tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año, el cual constituye el documento cuya nulidad se demanda y contiene la venta efectuada el 31 de marzo de 2014 por el codemandado Luís Hernando Sánchez a los también codemandados Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas y Willian Hernando Sánchez Cárdenas, de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio ubicado al margen occidental de la carretera nacional, sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual posee una superficie aproximada de 5.040,00 mts2.
De tales probanzas esta sentenciadora encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y respecto al periculum in mora, aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de nulidad de venta, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, en razón de que los codemandados Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas y Willian Hernando Sánchez Cárdenas, pudieran disponer del bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad pretende o pudiera recaer sobre dicho bien un gravamen.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno propio ubicado al margen occidental de la carretera nacional, sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual posee una superficie aproximada de CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS METROS CUADRADOS (5.040,00 mts2.) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de Luz Martha Rivero; Sur: Con terrenos que son o fueron de Diego Carrillo; Este: Con vía pública y Oeste: Con el cerro, cuya propiedad consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 50, folio 138, Tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año. Ofíciese lo conducente.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente.

La Jueza Temporal,


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez


La Secretaria,


María Alejandra Marquina




En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 645/2017 al registro respectivo.


FTRS/
Exp. 19967/2017
Va sin enmienda.-