REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249.176 domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.668, en su carácter de conductor; ISABEL NATHALY CARRILLO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.084, en su carácter de propietaria de vehículo, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 35, Folio 241, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 2011, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANOS FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RANGEL E ISABEL NATHALY CARRILLO CAMERO: Abogado REINALDO ROMERO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S.: Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.244.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 19.456/2015.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez García, asistido por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, contra los ciudadanos Freddy Antonio González Rangel, Isabel Nathaly Carrillo Camero y la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de diciembre de 2014. Fundamentada en los artículos 72, 192, 129 y 212. Igualmente, en los artículo 153, 249 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 1185,1191, 1193, 1221 y 1222 del Código Civil Venezolano Vigente. (Folios 1 al 15. Anexos del 16 al 31)
En auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación de los ciudadanos Freddy González e Isabel Carrillo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se instó a la parte actora para que consignara el acta constitutiva de la aseguradora EPICA RED SEGURA R.S. e impulsará las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las correspondientes compulsas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 33)
En auto de fecha 25 de mayo de 2015, se decretó medida preventiva de embargo y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Táchira. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 396. (F. 34)
En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 35)
En fecha 11 de junio de 2015, se libraron las compulsas, remitiéndolas con oficio N° 463 al Juzgado Comisionado. (Vuelto del folio 35 y 36)
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 189. (Folios 37 al 48)
En fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Delma Media, Gerente de la Sucursal de la Aseguradora Cooperativa Epica Red Segura. (Folios 49, 50)
En diligencia de fecha 15 de junio de 2016, los ciudadanos Isabel Nathaly Carrillo Camero y Freddy Antonio González Rangel, confirieron poder apud acta al abogado Reinaldo Romero Urbina. (F.51)
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Reinaldo Romero, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Isabel Nathaly Carrillo Camero y Freddy Antonio González Rangel, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veintiséis (26) folios útiles. (Folios 54 al 81)
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Luis Antonio Ayala Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., presentó escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles y los anexos en diecisiete (17) folios útiles. (Folios 82 al 108)
En auto de fecha 15 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho, siguiente a que constará en autos la última notificación de las partes, para que se efectuara la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 109)
En diligencia de fecha 1° de noviembre de 2016, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó se notificara al demandante. (F.110)
En fecha 7 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la codemandada Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S. (vuelto del folio 110)
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al ciudadano Luis Alberto Pérez García, parte actora. (Folios 111 al 112)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó se notificara al abogado Luis Antonio Ayala Moreno, representante legal de la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S. (F. 113)
En fecha 1° de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la codemandada Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., (Folios. 114 al 115)
En fecha 8 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de los apoderados judiciales de los codemandados y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (Folios 116 al 117)
En auto de fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 118 y 119)
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Isabel Nathaly Carrillo Camero y Freddy Antonio González Rangel, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de marzo de 2017, con excepción a las indicadas en los numerales primero y segundo del escrito de promoción de pruebas (Folios 120 al 124)
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Luis Antonio Ayala Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de marzo de 2017. (Folios 121 al 122 y vuelto del folio 124)
En auto de fecha 4 de julio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 126)
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió y agregó oficios Nros. 10016 y 10017 de fecha 17 de mayo de 2017, procedente de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, constante de un (1) folio útil cada uno. (Folios 127 al 128)
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió y agregó oficio S/N, de fecha 21 de junio de 2017, emanado del B. O. D., constante de dos (2) folios útiles. (Folios 129 al 130)
En auto de fecha 11 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a fin de que se llevara a efecto el debate oral. (F. 131)
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado. Luego de escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada, la Juez Temporal suspendió la audiencia por espacio de quince minutos y después de reanudada procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (F. 132)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez García, contra los ciudadanos Freddy Antonio González Rangel e Isabel Nathaly Carrillo Camero y la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el día 25 de diciembre de 2014.
Manifiesta el demandante que el día 25 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 9:30 a.m., se dirigía con su vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Modelo: Symbol 1.6 Taxi; Año: 2008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M003023; Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M003023; Serial N.I.V.: 9FBLB1R0D8M003023; Serial de Motor: P743Q089515; Uso: Transporte Público; Placas: 7A2E4MS; con el cual se desempeña prestando servicio de transporte público en la Línea de Taxi La Estrella, bajo el N° 604, y ese día a pesar de ser festivo se encontraba prestando servicio y justamente subía por la Avenida Principal de las Pilas, Sector La Popita con carrera 6, cuando alcanzó a visualizar un vehículo conducido por el ciudadano Freddy Antonio González Rangel, propiedad de la ciudadana Isabel Nathaly Carrillo, quien iba de pasajera en dicho vehiculo poseedor de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Modelo: Fox; Marca: Volkswagen; año: 2014; Color: Gris; Placa: AA34504; Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 9PWAD45Z6E4024564, el cual venía intempestivamente por la carrera 6 y no respeto el pare, por los que inmediatamente impactó a su vehículo por el lado de la puerta del pasajero y el golpe fue de tal magnitud que generó el volcamiento del mismo, quedando con las cuatro ruedas hacia arriba, como se evidencia de las fotografías tomadas en el lugar de la accidente.
Aduce que el vehículo in comento no se percató de la señalización que se encontraba en el lugar o simplemente la ignoró, tal y como lo establece el mismo chofer en su declaración contentiva en el expediente administrativo N° 1773-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, lo que trajo como consecuencia que su vehículo sufriera una serie de daños materiales según la experticia realizada por el perito avaluador Franyer García Moreno, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela con el código N° 6101, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que procedió a realizar todas las diligencias tendentes al pago por parte de la compañía aseguradora EPICA, ubicada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual ampara a terceros de acuerdo a la póliza N° 14-06-03-0000-18383, adquirida por la ciudadana Isabel Nathaly Carrillo Camero, pero es el caso que la compañía aseguradora se exime de la responsabilidad civil ante el daño material que sufrió su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó el vehículo amparado por la misma, pues le hicieron saber que ellos no cubrirían el cien por ciento (100 %) del daño y le ofrecieron sólo la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), monto que es irrisorio ante las necesidades, a pesar que el perito avaluador consideró los gastos en la suma de noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 97.800,00) a la fecha de introducir el libelo.
Señala que en el taller mecánico donde se encuentra el vehículo le presupuestaron el arreglo del mismo por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) sin garantía de que puedan mantener mucho tiempo dicho presupuesto aunado a que debe ubicar por sus propios medios varios repuestos que el mecánico no se compromete a comprar, por lo cual acudió a realizar innumerables gestiones de carácter amistoso para tratar de llegar a un acuerdo para la indemnización por el daño material que sufrió el vehículo.
Que ese vehículo, lo utiliza para labores de servicio de taxi y de éste concepto diariamente obtenía una entrada de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), que si se rebaja la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por concepto de gasolina, aceite y otros gastos, se tiene que a partir del día 25 de diciembre de 2014, dejó de percibir la suma de doscientos ocho mil Bolívares (BS. 208.000,00), lo que le ocasionó daños y perjuicios a su patrimonio, ya que su vehículo lleva tres meses y medio sin estar en servicio dado a las condiciones en que quedó, daños que solicitó sean indemnizados, encontrándose en la necesidad de disponer del dinero ahorrado por cuanto sus hijos cursan estudios universitarios y dinero de su esposa para el sustento diario, considerando que éste vehículo es un medio de ingreso económicos con el que cuenta para socorrer a su núcleo familiar, viéndose afectado su caudal económico al observar una disminución en él por la no productividad del mismo, lo que le ha traído como consecuencia que haya disminuido su calidad de vida y la de su familia por la culpabilidad del ciudadano Freddy Antonio González Rangel, conductor del vehículo propiedad de la ciudadana Isabel Nathaly Carrillo Camero, el cual ocasionó el aludido accidente, ya que de haber sido prudente y haber acatado el pare debidamente marcado nada de ello hubiese ocurrido y no se le hubiese ocasionado el daño del cual es victima
Fundamento la presente demanda en los artículos 72, 192, 129 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185,1191, 1193, 1221 y 1222 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 153, 249 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Pide que la parte demandada convenga en pagar o sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: la suma de 297.800,00 por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo y la suma de 208.800, 00 por concepto de lucro cesante. Igualmente, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación de las sumas demandadas y condenadas a pagar. Estimó la demanda en la suma de Bs. 506.600,00. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de los codemandados Freddy Antonio González Rangel e Isabel Nathaly Carrillo Camero, manifestó que el día 25 de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m sus representados transitaban en su vehículo Marca: Volkswagen; año: 2014; Color: Gris; Placa: AA34504, conducido por su mandante Freddy Antonio González Rangel, por la Avenida Principal Sector Las Pilas cuando un vehículo Marca: Renault; Modelo: Symbol 1.6 Taxi; Año: 2008; Placas: 7A2E4MS, conducido por el demandante el cual presta servicio público en la Línea de Taxi La Estrella, bajo el control N° 604, no se percató de la señalización de pare del semáforo impactando el vehículo de sus representados presentando los siguientes daños: viga de impacto delantera, abolladura capot, guardafango delantero, parachoques delantero, condensador, radiador de agua, bases de radiadores, faro derecho, aire acondicionado y puerta derecha tal como se evidencia de la orden de compra/ reparación de la Asociación Cooperativa Épica Red Segura N° 47098.
Manifiesta que es falso que su representado Freddy Antonio González Rangel, no respectó el pare, que el único culpable fue Luís Alberto Pérez García que iba a gran velocidad. Negó, rechazó, y contradijo la demanda por los supuestos daños ocultos. Señala que el vehículo de sus representados está asegurado con la empresa Asociación Cooperativa Épica Red Segura la cual pagó al demandante la suma de Bs. 42.291 para reparar su vehículo como un solo y único pago renunciando a reclamar otro pago ni por éste ni por ningún otro concepto de manera voluntaria y libre de coacción quedando en el futuro tanto la mencionada empresa como sus mandantes liberados de toda responsabilidad, tal como consta de la orden de pago N° 06-03-000000106500 y comprobante de egreso REF800098-1.
Alegó la falta de cualidad e interés del accionante. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados, en razón de que recibió y cobró el pago de los daños de su vehículo, por lo que al ser indemnizado el siniestro considera que el actor perdió su cualidad e interés para reclamar daños por el referido accidente de tránsito por lo cual solicitó que se declare sin lugar la demanda , por cuanto la misma no está ajustada a los hechos y al derecho y en consecuencia deviene a su entender la perdida de interés en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó la extinción de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 1.156 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pago realizado al demandante por la suma de Bs. 42.291 por concepto de pago por los daños materiales ocasionados a su vehículo en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, pago que comprende la cobertura máxima contratada por daños a cosas según el contrato de servicio ya mencionado el cual fue convenido por el demandante, por lo que a su entender se extinguió de pleno derecho la obligación adquirida por vía contractual y con ello la posibilidad para el ciudadano Luís Alberto Pérez García de exigir el cumplimiento de una obligación ya pagada.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tengan que pagarle al demandante la suma de Bs. 297.800,00 por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, así como la cantidad de Bs. 208.800,00 por concepto de lucro cesante.
Por último alegó la prescripción, señalando que el accidente se produjo el 25 de diciembre de 2014, y el libelo de demanda fue introducido el 25 de mayo de 2015, es decir, que del 25 de diciembre de 2014 al 25 de diciembre de 2015, no se había practicado la citación de los tres demandados por lo que considera que hay una prescripción de un año, ya que todas las citaciones fueron hechas en el año 2016.
La representación judicial de la codemandada Asociación Cooperativa Épica Red Segura, R.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que su representada admite que está vinculada contractualmente a los codemandados Freddy Antonio González Rangel e Isabel Nathaly Carrillo Camero, mediante un contrato de servicio EPICA R.C.V identificado con el número 14-06-03-000018383 con vigencia desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 10 de septiembre de 2015, el cual amparaba el automóvil con las siguientes características: Marca: Volkswagen; año: 2014; Color: Gris; Placa: AA34504, el cual estuvo inmerso en un accidente de tránsito acaecido el 25 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 9:30 a.m, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el que también se vio involucrado el vehículo propiedad del demandante. Que dicho accidente se encuentra reflejado en las actuaciones administrativas N° 1773-2014, expedidas por la autoridad competente de tránsito.
Que con relación al contrato de servicio EPICA R.C.V donde se evidencia la existencia, consecuencia y extensión del mismo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente litigio, señala que su representada se comprometió a indemnizar al tercero en los términos establecidos en el contrato por los daños a personas o cosas que le hayan causado y por los cuales debe responder el contratante o el conductor autorizado por este con motivo de la circulación del vehículo amparado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en ese contrato, que asciende como límite máximo de cobertura la cantidad de Bs. 42.291,00, razón por la cual contractualmente la responsabilidad de su representada no podría extenderse más allá de la suma asegurada por daños a cosas antes señalada y la cual se encuentra establecida en el cuadro recibo N° 27837 expedido en fecha 10 de septiembre de 2014, en el renglón coberturas responsabilidad civil de vehículos daños a cosas Bs. 42.291,00.
Que en el referido contrato de servicio EPICA R.C.V y su respectivo cuadro recibo N° 27837 se establece un anexo de exceso de límite por la cantidad de Bs. 100.000,00 en el cual su representada se compromete a beneficiar al contratante o conductor habitual para resarcirle por los pagos que él se viera obligado a efectuar por motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por contrato de responsabilidad civil de vehículos. Que ese contrato cubre hasta por el límite máximo de Bs. 100.000,00 que tuviere que efectuar el contratante como civilmente responsable por daños materiales a las personas y cosas. Que dicha indemnización contenida en el anexo exceso de límite solo procederá por los pagos que se hubiere visto obligado a efectuar el contratante en ejecución de la sentencia definitivamente firme en su contra en el cual se le condene a pagar daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido en ocasión del uso del vehículo identificado en el cuadro recibo. Aduce que dicho anexo no cubre la responsabilidad civil del demandado por los daños morales que pudiera ocasionar.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su mandante, la cual le sorprende en razón de que todos los daños reclamados le fueron debidamente pagados por su representada. Manifiesta que el demandante formuló el reclamo ante las oficinas de su mandante y una vez analizado el mismo su representada convino en pagarle la totalidad de la cobertura por daños a cosas establecida en el contrato de servicio EPICA R.C.V esto es la suma de Bs. 42.291,00 y el día 17 de julio de 2015, el demandante aceptó el pago ofrecido por concepto de los daños materiales causados a su vehículo en el accidente de tránsito en cuestión, manifestando expresamente que con dicho pago no tendría que reclamarle nada más a su poderdante por ningún concepto derivado con el accidente quedando liberada de toda responsabilidad. Que la aceptación y conformidad con la cantidad de dinero ofrecida y las consecuencias del pago recibido están contenidos en el instrumento que de manera voluntaria y libre de coacción suscribió y entregó el demandante a su representada en la fecha indicada el cual promovió marcado “F”. Que posterior a la aceptación del monto ofrecido su representada le pagó lo acordado mediante la entrega del cheque N° 24000969 girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD, tal como consta en comprobante de egreso R.E.F 800098-1. el cual promovió marcado “G” y orden de pago N° 06-03-000000106500 de fecha 23 de septiembre de 2015, la cual promovió marcada “H”.
Que se evidencia que su mandante cumplió cabalmente con su responsabilidad solidaria hasta el monto que fuera contrato y pagado por la ciudadana Isabel Nathaly Carrillo Camero para cubrir daños a terceros, razón por la cual le sorprende la actitud tomada por el actor, pretendiendo exigir el pago ya recibido, toda vez que el siniestro reclamado fue debidamente indemnizado y aceptado satisfactoriamente por él, renunciando de manera expresa a efectuar cualquier reclamación posterior, perdiendo por ende su cualidad para peticionar todo lo relacionado con el referido accidente de tránsito y en virtud de ello la posibilidad de ejercer cualquier demanda en contra de su representada, toda vez que el hecho reclamado fue debidamente indemnizado ya que como el mismo actor lo manifiesta en el instrumento que acompañó marcado “F” al recibir el pago respectivo quedaría completamente satisfecho y no tendría nada más que reclamarle quedando su representada libre de toda responsabilidad con respecto al mencionado accidente de tránsito sus derivados y consecuencias, lo que deviene a su entender en la perdida del interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que para que existe cualidad activa es necesario que esa persona a quien la ley concede el derecho de demandar sea la misma que se presente ante el órgano jurisdiccional correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, por lo que considera que el demandante no tiene cualidad ni interés para intentar ni actuar en la presente causa en contra de su representada, y es por ello que opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor.
Igualmente, alegó la extinción de la obligación conforme a lo previsto en el artículo 1.156 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe ser declarada la extinción de la obligación que se reclama a su representada en virtud del pago realizado al demandante por la suma de Bs. 42.291,00 mediante cheque N° 24000969 girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD por el concepto del pago de daños materiales ocasionados a su vehículo en el accidente de tránsito objeto de la demanda pago que comprende la cobertura máxima contratada por daños a cosas según el contrato de servicio “EPICA R.C.V” identificado con el número 14-06-03-000018383 y su respectivo cuadro de recibo. Aduce que su representada cumplió cabalmente con su responsabilidad solidaria hasta por el monto que le fuera contratado para cubrir daños a terceros pago este convenido y aceptado satisfactoriamente por el demandante, por lo que a su entender se extinguió de pleno derecho la obligación adquirida vía contractual y con ello la posibilidad para el demandante de exigir el cumplimiento de una obligación ya pagada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se eximió de la responsabilidad civil ante el daño material sufrido por el vehículo del demandante pues tal como antes se indica el actor aceptó la suma pagada por su mandante como indemnización por los daños sufridos a su vehículo. Negó que su mandante tenga que pagarle al demandante la cantidad demandada de Bs. 297.000,00 por concepto de daños materiales sufridos. Negó que el vehículo propiedad del actor se encuentre en un taller mecánico y que se le haya presupuesto el arreglo del mismo por los daños en la cantidad de Bs, 200.000,00 por lo que rechazó el presupuesto presentado por el actor corriente al folio 31. Negó que el vehículo propiedad del demandante lo utilice para labores de servicio de taxi y que por ello obtenía diariamente una entrada de Bs.2000,00 y que a partir del 25 de diciembre de 2014 hubiese dejado de percibir la cantidad de Bs. 208.000,00. Negó que su representada tenga la obligación de pagarle al actor el lucro cesante demandando estimado en la referida suma de Bs. 208.000,00.
Por último alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, señalando que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accidente ocurrió el 25 de diciembre de 2014, que la demanda fue admitida por este Tribunal el 25 de mayo de 2015, y que la codemandada Isabel Nathaly Carrillo Camero quedó legalmente citada el 23 de febrero de 2016 y el codemandado Freddy Antonio González Rangel, quedó legalmente citado el 29 de febrero de 2016, por lo que considera que desde la fecha de la ocurrencia del accidente 25 de diciembre de 2014, hasta la efectiva citación de los codemandados transcurrió sobradamente el lapso perentorio de doce meses establecido en la ley especial que rige la materia.
I
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de los codemandados alegó la prescripción de la acción para demandar la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, señalando que desde la referida fecha de ocurrencia del accidente hasta la efectiva citación de los codemandados, transcurrió sobradamente el lapso de doce meses previsto en la ley especial que rige la materia.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente. (Resaltado propio).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 86 de fecha 18 de febrero de 2016, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil para exigir la indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, señaló lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que:
…Omissis…
Por lo que la misma Ley, establece de manera clara la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que ocurrió el accidente.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, señala que:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que es obvio que no existe una falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, dado que es el artículo en el cual se establece cómo se puede interrumpir la prescripción de una acción, y en el caso bajo estudio, no fue interrumpida.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita se desprende que esta Sala ha señalado de forma reiterada que una de las formas de interrumpir la prescripción es el registro de la demanda; en el presente caso el siniestro ocurrió en fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente registró la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, luego reformó la demanda en fecha 14 de marzo de 2011 y en fecha 8 de noviembre de 2012 fue cuando se practicó la citación a la defensora ad litem para formar parte del proceso; lo que significa a juicio de esta Sala que desde la fecha 17 de agosto de 2010 que la demanda fue registrada por primera vez, no consta en autos que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda o su reforma para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. Resaltado propio
(Exp. AA20-C-2015-000358)
La prescripción de la acción civil para exigir la indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, es de un (1) año computado a partir de la fecha en que ocurre el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En efecto, dicha norma consagra la llamada prescripción extintiva de la acción, la cual constituye un medio de extinción de las obligaciones que concierne al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto al obligado, es decir a la posibilidad jurídica de la víctima del daño de reclamar la indemnización de éste la cual se ve truncada por el transcurso del tiempo establecido por el legislador sin que se ejercite su reclamo. Así, la prescripción de la acción constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta en forma previa al dictar la decisión sobre el mérito de la materia controvertida.
Ahora bien, conforme al criterio transcrito supra aplicable al caso de autos la aludida prescripción se interrumpe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, mediante el registro de la demanda en la Oficina respectiva antes de expirar el lapso de prescripción de un año, debiendo producirse la citación de la parte demandada dentro de dicho año. No obstante, para fines meramente pedagógicos cabe destacar que dicho criterio fue modificado en decisión reciente de la Sala de Casación Civil N° 444 de fecha 30 de junio de 2017, en la cual dejó sentado que a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción civil regulada en la Ley de Transporte Terrestre, basta con que se interponga la demanda y se registre la misma con la orden de comparecencia antes de expirar el aludido lapso de prescripción, sin que se requiera que dentro del año siguiente al registro de la misma se produzca la citación de la parte demandada. En efecto, la referida sentencia señala lo siguiente:
Conforme a lo dicho, se ha sostenido en interpretación reiterada, que de no hacerse la citación efectiva del demandado en el año legal o antes de que se nombre el defensor ad litem, así se haya registrado la demanda y la orden de comparecencia del accionado, desde dicho registro vuelve a iniciarse el lapso de prescripción, exigiéndose entonces registrar nuevamente la misma demanda y la misma orden de comparecencia, para interrumpir nuevamente la prescripción, lo cual contraviene la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal, el equilibrio procesal y la economía procesal.
Lo anterior deviene con relación a que los efectos del registro no perimen, con esto tenemos que si registrada la demanda con la orden de comparecencia del accionado y, la parte actora está cumpliendo con su carga procesal en lo que respecta al emplazamiento, exigir el registro nuevamente, pudiera ser considerado como una formalidad no esencial, que le crea otra carga al actor no prevista en la ley y, además va en franca violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar mediante interpretación el cumplimiento de registrar el mismo acto, cuando ya había sido realizado y no ha perdido sus efectos jurídicos de publicidad.
Cosa distinta sería que registrado el libelo con la orden de comparecencia, el demandante no cumpliere con su carga procesal para citar al demandado, puesto que en esa situación estaríamos en presencia de la perención de la instancia o, el decaimiento de la instancia; más no operaría la prescripción.
En la jurisdicción civil estamos a la espera de que el código adjetivo que nos rige, vaya en sintonía con los postulados que se encuentran plasmados en la Carta Fundamental, mientras ello ocurre en deber insoslayable de los jueces en todas sus instancias, preservar sus mandatos como es también una exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del Código de Procedimiento Civil a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL ABANDONA EL CRITERIO HASTA AHORA MANTENIDO Y ESTABLECE UNO NUEVO, REFERIDO A QUE EN MATERIA DE ACCIONES CIVILES REGULADAS POR LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, UNA VEZ QUE SE INTERPONGA LA DEMANDA Y SE REGISTRE LA MISMA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL ACCIONADO, SE TENDRÁ INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y EL 1.969 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y, NO SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO DE LA MISMA DEMANDA Y ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, SIEMPRE QUE LOS CONCEPTOS INICIALMENTE DEMANDADOS NO SEAN REFORMADOS, YA QUE EN ESTE CASO ELLO CONLLEVA A UN NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL CUAL DEBERÁ SER NUEVAMENTE REGISTRADO.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
(Exp. Nº AA20-C-2017-000158)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
- Al folio 22 corre en copia certificada Acta Policial por Accidente de Tránsito Terrestre correspondiente al expediente administrativo N° 1773-14, levantada por el funcionario actuante de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el accidente de tránsito a que hace alusión el actor en su escrito libelar, ocurrió el 25 de diciembre de 2014, en la Avenida Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual también se constata del informe del referido accidente que corre en copia certificada al folio 23 y su vuelto.
- Al folio 33 corre auto de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez García, contra los ciudadanos Freddy Antonio González Rangel, Isabel Nathaly Carrillo Camero y la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del referido accidente de tránsito; y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de los codemandados Freddy Antonio González Rangel e Isabel Nathaly Carrillo Camero.
- A los folios 38 al 48 corren las resultas de la referida comisión de citación las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente por este Tribunal el 7 de marzo de 2016, tal como se constata del sello húmedo estampado a tal efecto en el folio 48. De las actuaciones correspondientes a dicha comisión se aprecia que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada Isabel Nathaly Carrillo Camero y del codemandado Freddy Antonio González Rangel, mediante sendas diligencia de fechas 23 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, corrientes a los folios 43 y 45 respectivamente, señalando que los encontró personalmente y que los mismos firmaron las boletas correspondientes las cuales consignó a los folios 44 y 46 en su orden.
- Al folio 49 riela diligencia de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada Asociación Cooperativa Épica Red Segura, R.S.,consignado la respectiva boleta debidamente firmada la cual corre al folio 50.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos al haber ocurrido el accidente de tránsito a que hace referencia el actor en la demanda el 25 de diciembre de 2014, y haberse producido la citación de todos los codemandados en el año 2016, es decir, con posterioridad al año de ocurrido dicho accidente, tal como se aprecia de las actuaciones anteriormente relacionadas, resulta evidente que el actor no interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, y en tal virtud es forzoso declarar que operó la prescripción de la acción civil alegada por la representación judicial de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez García contra los ciudadanos Freddy Antonio González Rangel, Isabel Nathaly Carrillo Camero y la Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el 25 de diciembre de 2014. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez García contra los ciudadanos Freddy Antonio González Rangel, Isabel Nathaly Carrillo Camero y la Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el 25 de diciembre de 2014, por haber operado la prescripción de la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra., Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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