JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
Vista la solicitud formulada tanto en el libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, asistido por el abogado Pedro Luis Castillo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.312, como en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, con relación a la medida cautelar de de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, ubicado en la vía que conduce a Zorca, casa s/n Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con certificado catastral N° 20-05-03-48-200/V de fecha 21 de noviembre de 2012, con una superficie de Ciento Once Mil Ochocientos Veinte metros cuadrados con cero cuatro centímetros cuadrados (111.820,04 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Inmobiliaria Las Margaritas C.A. y Pedro Castillo Rojas, mide cuatrocientos veintiocho metros con setenta y cuatro centímetros (428,74 Mts) en línea quebrada; SUR: Con terrenos de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., y en parte carretera Las Margaritas de Táriba, vía Zorca (ancho cinco metros), mide doscientos noventa y cuatro metros con veinte centímetros (294,20 Mts) en línea quebrada; ESTE: Con terrenos Lotificación La Ribereña 1, separa vía de verano (mide 12 metros de ancho) y mide doscientos setenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros (273,52 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con callejón, mide cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros (498,71 Mts), en línea quebrada, adquirido según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 36, folios 108 del Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012., se observa:
El demandante fundamenta dicha petición en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la solicitud de medidas cautelares debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la providencia cautelar sólo se concede, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Manifiesta que sustenta su petición en el hecho de que actualmente los demandados de autos propietarios del lote de terreno objeto de la presente acción, se encuentran en un presunto proceso de negociación de un lote de terreno con una superficie de 11.722 Mts2, que forma parte del lote de terreno sobre el cual se está solicitando la medida, aunado al hecho de que con la venta del referido lote de terreno se obstruiría la vía de acceso al lote de terreno de su propiedad.
Adujo que los demandados se encuentran adelantando el trámite de obtención de la constancia catastral del lote de terreno a ser negociado ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, información que obtuvo al se observado el levantamiento topográfico en la sala de técnicos de la División de Catastro el día viernes 22 de septiembre de 2017, por parte del ingeniero Jairo Alfredo Castillo Rojas, a quien le otorgó poder general de administración y disposición sobre el lote de su propiedad, al encontrarse el mismo en dicha oficina realizando trámites para obtener la constancia catastral sobre otro lote de terreno de su propiedad que colinda con el lote de terreno objeto de litigio y observó el levantamiento topográfico agregado por los demandados en su condición de propietarios en la solicitud de la referida constancia catastral en el cual se aprecian cuatro lotes de terreno así: 1.- Lote de terreno de su propiedad de 37.844 Mts2. 2.- Lote con una superficie de 42.000 Mts2 aproximadamente donde se encuentra ubicada la Lotificación La Ribereña 1, la cual tiene una superficie de 40.535,6 Mts2, es decir, que existe error en la medida de la superficie del lote de terreno de la Lotificación La Ribereña 3.- Lote de terreno con superficie de 11.722 Mts2, el cual es el destinado a la presunta negociación; y 4.- Lote con resto de lo que fue la Finca La Ribereña propiedad de los demandados. Que no se observó señalada en dicho plano la vía de acceso hacia el lote de terreno de su propiedad. Que ante tal situación su apoderado especial envío oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, dirigido a la División de Catastro Ingeniero Carlos Fonseca en el cual solicitó la paralización de la expedición de la constancia catastral en proceso de trámite por los demandados. Que el referido oficio fue recepcionado por esa Dirección de Catastro el cual consignó en original marcado “A”. Que igualmente consignó originales del documento de propiedad y de la constancia catastral marcados “B” y “C” del lote de terreno de su propiedad los cuales acompañó junto con el libelo de demanda. Que en el croquis catastral se evidencia a su entender la vía de acceso hacia el lote de terreno de su propiedad la cual señala sería bloqueada si se produce la negociación por parte de los codemandados.
Indicó que el periculum in mora se da del hecho de que los propietarios pueden disponer de la totalidad del terreno, además de ocasionar daño al lote de terreno de su propiedad, al ser obstruida la vía de acceso de concretarse la venta. Y que el fumus bonis iuris surge del documento de propiedad sobre el lote de terreno a reivindicar y de la constancia catastral a su nombre.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el caso de autos el ciudadano Pedro Castillo Rojas demanda a los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba por reivindicación del área de terreno que al decir del demandante le falta al terreno adquirido por éste mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.3389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7623 y correspondiente al libro de folio real del ano 2012, cuya área ya delimitada y medida es 3.662,48 mts2.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de los instrumentos que fueron acompañados por el demandante para sustentar su petición los cuales serán valorados exclusivamente para los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, a saber, la acción reivindicatoria interpuesta por el actor. En tal sentido, se observa lo siguiente:
- A los folios 4 al 7 corre en copia simple marcado “A”; y a los folios 48 al 51 en copia certificada marcada “C” documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre 2012, inscrito bajo el N° 2012.3389, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7623, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en la fecha indicada el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS adquirió mediante compra venta que le hicieran los demandados a través de su apoderado ciudadano Ángel Emiro Panqueba López, un lote de terreno propio identificado con el número catastral 20-05-03-48-200-K, ubicado en el Sector Las Margaritas, Aldea Tucapé, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de 37.844 mts2 con vía de acceso por el lindero sur carretera Zorca Tariba, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Colinda con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz hoy Josefa Mellan mide 129,16 mts, en línea quebrada; Sur: Con terrenos propiedad de Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García Panqueba en medida de 131 mts en línea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Tiberio Díaz, Josefa Mellan y Eladio López en medida de 248 mts y Oeste: Con terrenos propiedad de Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García Panqueba en medida de 289 mts en línea quebrada.
- Al folio 8 corre en copia simple marcado “B” y en copia certificada al folio 52 marcada “C” certificación catastral de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado organismo expidió a nombre de los demandados la referida certificación catastral indicando que los mismos para el 21 de noviembre de 2012 eran los propietarios del bien inmueble vendido al demandante por el documento anteriormente relacionado. Asimismo, se observa que el área de terreno 37.844 mts2, la ubicación, linderos y medidas señalados en la aludida certificación se corresponde con los indicados en dicho documento de compra venta.
De los documentos anteriormente relacionados considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.