REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 31 de octubre del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2017-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12 816 125.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67 059.
Demandado: Sociedad mercantil Expresos Táchira C. A. y solidariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10 194 517.
Apoderada judicial: Abogada Margy Dixmara Chacón Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 159 867.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.1.2017, por la abogada Milagros Andreu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67 059, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12.1.2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda; en fecha 13.1.2017 la admitió y ordenó la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Expresos Táchira, C. A. y solidariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 17.4.2017 y finalizó el día 6.7.2017, remitiéndose el expediente en fecha 2.8.2017 a los juzgados de primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1°.1.2006, previa autorización del accionista Esdras Carrillo Ortiz, como conductor, alega que fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio hasta el 15.6.2006.
Que el último salario percibido por el actor fue de Bs. 7714 29 mensuales, que estaba bajo las órdenes del ciudadano Esdras Carrillo Ortiz.
Que cumplía una jornada que iniciaba a las 8:00 a. m. en la oficina de San Antonio del Táchira o en la oficina de la empresa donde se contrataba el servicio de encomienda, que retiraba la mercancía y posteriormente procedía a trasladarla al destino contratado para luego regresar una vez cumplida la ruta asignada, de lunes a sábado y descansaba el domingo.
Que la empresa le cancelaba el salario con una peridiocidad semanal, en dinero en efectivo, mediante sobre, en cualquiera de las oficinas de la empresa, que fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15.6.2006 y no dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación laboral, que no se cumplió con lo establecido en la Ley de Política Habitacional, que nunca se pagó el beneficio de alimentación.
Que no le fue pagado el beneficio de utilidades, vacaciones y bono vacacional, ni se le cancelaron los días de descanso laborados (sábados).
Que el día 10.9.2013 el ciudadano Esdras Carrillo lo mandó a llamar para la oficina y lo acusó de estar robando, por lo que le exigió que le firmara una carta de renuncia la cual se negó a firmar, en consecuencia, le solicitó la entrega de las llaves del camión y le dijo que estaba despedido.
Que reclamó por la vía judicial sus derechos laborales tal como consta en copia certificada de expediente número SP01-L-2015-000080, anexo al presente expediente en 81 folios útiles, procedimiento que llegó al estado de celebrarse audiencia de juicio en la cual se declaró desistido el procedimiento en fecha 21.1.2016.
Que en el referido procedimiento la demandada fue debidamente notificada, se hizo parte en el proceso otorgando poder a su representación judicial y promovió pruebas, alegando los supuestos pagos realizados al actor, que esas documentales carecen de valor probatorio y de pleno derecho se desconocen lo que constituye un hecho notorio judicial y confesión judicial de la existencia de la relación de trabajo.
Por lo anterior reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, utilidades, días de descanso laborados, paro forzoso, intereses moratorios sobre conceptos no cancelados hasta diciembre del año 2016, intereses moratorios sobre antigüedad e indexación de antigüedad, todo por la cantidad de Bs. 1 515 377 93.
Alegatos de la contestación:
La parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se entiende confeso el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:


Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de actas del expediente n. ° SP01-L-2015-000080, inserta en los folios del 31 al 114, pieza I. Por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido presentado en copia certificada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido, específicamente en cuanto a la existencia de la relación laboral y el carácter de accionista de la entidad de trabajo Expresos Táchira, C. A., del ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
2. Copia de las actas del expediente n. ° SP01-L-2015-000080, inserta en los folios del 10 al 13, pieza II. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, re le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada Expresos Táchira C. A. y al codemandado Esdras Carrillo Ortiz, exhiba los siguientes documentos:
• Original de recibos de pago de salario semanal del actor ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 10 689 238, desde enero del año 2006 hasta septiembre del año 2013.
• Original de recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional debidamente suscritos por el actor ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 10 689 238, desde enero del año 2006 hasta septiembre del año 2013.
• Original de libro de registro de vacaciones desde el año 2006 hasta el año 2013, debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, suscrito por la parte demandante cada vez que disfrutó de algún período vacacional.
• Original de forma 14-02 del IVSS registro de asegurado, correspondiente a la inscripción del ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 689 238, en el IVSS.
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, los documentos requeridos no fueron exhibidos, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los salarios señalados en el escrito libelar, la falta de disfrute de las vacaciones, el incumplimiento de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los tres días posteriores a su ingreso; y también constituye un indicio de la falta de pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional reclamado.
Pruebas de informes:
1. A la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe en el archivo de Circuito Judicial laboral del estado Táchira, expediente n. ° SP01-L-2015-000080, caso Juan Alberto Rangel Quintero contra Expresos Táchira C. A. y subsidiariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fecha de inicio del asunto: 3.3.2015, terminado: 5.2.2006; de ser afirmativo remitir copia certificada de la portada y de los folios 140, 151 y 152.
Para la fecha de publicación de la presente decisión no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resolución del controvertido.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la empresa Expreso Táchira C. A. RIF: J-30023182-8, o si el ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 194 517, tramitaron ante esa autoridad calificación de despido al ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 689 238. En caso de ser afirmativo remitir copia certificada de la decisión del procedimiento de calificación de falta.
Para la fecha de publicación de la presente decisión no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resolución del controvertido.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Esdras Carrillo Ortiz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 194 517; Henry Felipe Luis Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 278 524. Se dejó constancia mediante acta de audiencia de juicio inserta a los folios 28 y 29 de la pieza II del presente expediente, de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, no ser contraria a derecho la petición del accionante y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En primer lugar, al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo núm. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho de que de las pruebas aportadas por el accionante queda evidenciado la relación de trabajo.
Con respecto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas se tiene como cierto que la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha 1°.1.2006 y finalizó en fecha 10.9.2013. Así se establece.
Con respecto a la jornada de trabajo, en el libelo de demanda el actor manifiesta que prestó sus servicios de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., al no haber habido contestación a la demanda ni correr inserto al expediente alguna prueba que lo desvirtúe, se tiene como cierto que el accionante laboró en el horario señalado, correspondiéndole el pago de los días de descanso reclamados. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadros insertos a los folios 3 y 5 de la pieza I del presente expediente, el actor manifiesta los salarios que devengó durante la relación laboral y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama, al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada conviene en que efectivamente devengó los referidos salarios. Así se establece.
Con respecto a los conceptos reclamados, el actor reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagados durante toda la relación laboral calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; días de descanso laborados específicamente los días sábados a partir del 1°.5.2013, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, pago de paro forzoso, pago de intereses moratorios sobre conceptos no cancelados, intereses moratorios sobre prestación de antigüedad e indexación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta diciembre del año 2015, todo por la cantidad total de Bs. 1 515 377 93.
En lo que respecta a la solidaridad reclamada en contra del ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, ya identificado, se observa que consta en autos su carácter de accionista de la empresa Expresos Táchira C. A., por lo tanto al haber admitido todos los hechos expresados en el libelo de la demanda, quedó admitida la solidaridad que existe entre la entidad de trabajo y su persona con respecto a las obligaciones generadas como patronos, de la relación de trabajo que existió con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie el pago de alguno de estos conceptos, se condenan en su totalidad, en consecuencia, se procede a condenar a la entidad de trabajo Expresos Táchira y solidariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, anteriormente identificado, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:
1. Prestaciones sociales e intereses: Con respecto a este concepto el actor lo reclama en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin indicar haber percibido durante el transcurso de la relación laboral pago alguno del mismo, al no correr inserto al expediente alguna prueba que demuestre el pago, se condena al pago de Bs. 147 988 39, monto reclamado en el escrito liberal, por cuanto los salarios base de cálculo no se encuentran controvertidos. Así se condena.
2. Indemnización por despido injustificado: En cuanto a este concepto el accionante alegó haber sido despedido de manera injustificada, al no haber habido contestación a la demanda, ni correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie un motivo de finalización de la relación laboral diferente, se tiene como cierto lo alegado por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de Bs. 147 988 39. Así se condena.
3. Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones: El accionante manifestó no haber disfrutado de vacaciones, ni haber percibido el pago de las mismas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber sido controvertido este alegato, ni haber la accionada aportado prueba alguna que evidenciara el disfrute ni el pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, se condena al pago de estos conceptos en su totalidad, por la cantidad reclamada de Bs. 89 370 44. Así se condena.
4. Utilidades: En cuanto a este concepto el actor manifiesta no haber percibido el pago del mismo durante el transcurso de toda la relación laboral, al no estar controvertido ni constar en el expediente alguna prueba tendiente a evidenciar el pago de las utilidades durante algún año de la relación laboral, se condena al pago de Bs. 153 745 39, monto reclamado en su totalidad. Así se condena.
5. Paro forzoso: El accionante manifiesta que al no haberle sido entregados oportunamente al momento del despido por el patrono los documentos señalados en el artículo 5 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo a los fines de poder tramitar el cobro de esta indemnización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde el pago del 60 % del salario mensual durante cinco meses, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente al paro forzosa se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo mas cercana a su domicilio; y, al no haber sido presentado, no existe certeza en cuanto al tiempo en que se mantuvo cesante correspondiéndole únicamente el pago concerniente al primer mes siguiente a la culminación de la relación laboral, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto el pago de Bs. 4949 99, que se corresponde con el 60 % del salario promedio mensual del accionante. Así se condena.
6. Intereses moratorios sobre antigüedad e intereses: desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta noviembre del año 2016, se condena el monto total reclamado de Bs. 58 606 66. Así se condena.
7. Intereses moratorios de vacaciones, bono vacacional, días de descanso en vacaciones, días de descanso laborados y utilidades: se condena a pagar la cantidad total reclamada de Bs. 263 539 95, calculados hasta el mes de noviembre del año 2016. Así se condena.
8. Indexación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta diciembre del año 2015: se condena a la accionada a pagar el monto total reclamado de Bs. 617 174 60. Así se condena.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Expresos Táchira, C. A. y solidariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10 194 517 a pagar al ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, la cantidad de Bs. 1 495 577 95 especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales al haber sido condenados hasta el mes de noviembre del año 2016 serán calculados por un único experto a partir del mes de diciembre del año 2016 hasta la materialización del presente fallo, la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales al haber sido condenadas hasta el mes diciembre del año 2015 serán calculados por un único experto a partir del mes de enero del año 2016 hasta la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales fueron condenados en su totalidad.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 2.3.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 689 238, contra la entidad de trabajo Expresos Táchira, C. A. y solidariamente contra el ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, ya identificado. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Expresos Táchira, C. A., y solidariamente al ciudadano Esdras Carrillo Ortiz, ya identificado, a pagar la cantidad total de Bs. 1 495 577 95 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.


La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. °
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000005