REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal), y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 548, 559 y 581 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de su defendido, y su sustitución por una medida menos gravosa. Éste Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
El día diecisiete de Abril del año dos mil diecisiete (17-04-2017), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00p.m) la ciudadana K. C. (identidad omitida por disposición legal), llego a su vivienda ubicada en LA CUEVA DEL OSO, CALLE AGUA LINDA, DIAGONAL DE LA CERVECERIA DE DONDE MARIO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, donde se encontraba su hermana de nombre M. C. y su madre E. B. (identidades omitidas por disposición legal) quienes le dijeron que tenían que informarle algo. Manifestándole que en horas de la tarde (hora imprecisa) cuando la niña se encontraba en casa de su hermana M. C. (identidad omitida por disposición legal), en compañía de J. S. y O. A. J. C. (identidades omitidas por disposición legal), se encontraban haciendo cosas extrañas por la parte de atrás de la casa, es por lo que la ciudadana K. C. (identidad omitida por disposición legal); en ese momento el hijo de M. identificado como O. J., le escribió a la denunciante en un papel que lo siguiente: “Jhon se cogió a Y. y ella gritaba en la parte de atrás del mandarino”, por lo que se dirige a conversar con su hija Y. A. L. C., y le pregunto la veracidad de lo que decía en el papel escrito por O., manifestando la misma que si, que cuando ella estaba sola, con él en la mata de mandarina, el le bajaba los pantalones y pantaletas y abusaba de ella sexualmente, es por lo que en fecha dieciocho de marzo del año dos mil diecisiete (18-03-2017) se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal a interponer la respectiva denuncia.
Una vez interpuesta la denuncia, los funcionarios DETECTIVE GERMAN VIVAS, INSPECTOR FRANCISCO ROA, DETECTIVE AGREGADO SHARLYS MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de la denunciante K. C. (identidad omitida por disposición legal) y la víctima la niña Y. A. L. C. (identidad omitida por disposición legal), se dirigen hacia la AVENIDA LUCIO OQUENDO, HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS, ESPECÍFICAMENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de que le sea practicado Examen Ginecólogo-Ano Rectal a la niña Y. A. L. C. (identidad omitida por disposición legal), y una vez en la referida sede y una vez identificados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, fueron atenidos por el Médico Forense de Guardia, Doctor MIGUEL PINTO, quien practico dicho examen, arrojando como resultado “ESFÍNTER ANAL TÓNICO CON BORRAMIENTOS PARCIAL DE ESTRÍAS RADIALES PERIANALES. CONCLUSIÓN SIGNOS DE MANIPULACIÓN ANO-RECTAL”, tal como consta en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-164-1887.
Una vez obtenida dicha información, los funcionarios actuantes en compañía de la victima y su representante legal se dirigen hacia la siguiente dirección: SECTOR CUEVA DEL OSO, CALLE AGUA LINDA, DIAGONAL, AL LOCAL COMERCIAL “CERVECERIA DONDE MARIO”, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, y una vez presente en la referida dirección la ciudadana denunciante K. C. (identidad omitida por disposición legal) , les señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m) se le pregunto a la ciudadana denunciante, sobre la ubicación del adolescente JHON, indicándoles que el mismo se encontraba en el interior de la residencia de su abuela, de igual manera les señaló la vivienda, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la puerta principal del inmueble, siendo atenidos por un adolescente, quien se identifico como J. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), siendo el adolescente requerido por el cuerpo policial, por lo que le preguntaron sobre la ubicación de su representante legal, indicando que la misma se encontraba en el interior de la residencia para el momento de nuestra presencia, quien se identifico como A. C. (identidad omitida por disposición legal), quien indico ser la progenitora del adolescente investigado, haciéndole de su conocimiento que siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10p.m) procedieron a notificarles al adolescente en mención que quedaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, el cuerpo policial se dirigió, hacia la residencia de la ciudadana M. C., la cual está ubicada adyacente al lugar donde ocurrió el hecho que se investigó, ya que la misma compañía de su mama la ciudadana E. C. y su menor hijo el niño O. J., y una vez presentes en la referida vivienda, sostuvieron entrevista con la ciudadana M. C., e indicó tener conocimiento del hecho que se investiga, asimismo informó que su menor hijo O. J., el día 18-04-2017, en horas de la noche le contó en presencia de su abuela E. C., que su primo J. A. S. C., había tocado a su prima la niña Y., con sus manos, en las piernas y en la colita.
Seguidamente, se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Abogado ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle sobre la aprehensión del Adolescente: J. A. S. C.
Se dio inicio a la investigación y se obtuvo los resultados que nos permiten realizar el presente acto conclusivo.
Concluida la investigación, se observa que se reúnen los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado en lo hechos endilgados por el ministerio público en la audiencia de calificación de flagrancia, en cuanto a lo que respecta el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 19 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente J. A. S. C., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal), acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Detención Preventiva de la Libertad.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra del adolescente J. A. S. C., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 07 de agosto de 2017, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal) SEGUNDO: ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: DECRETÓ LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA al adolescente J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal). De conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente ORDENÓ LIBRAR LA BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dirigida a la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal. CUARTO: ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal); a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYÓ A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 26 de octubre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión judicial preventiva, en fecha 07-08-2017, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento del adolescente imputado J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), al proceso, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal); es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.L.C. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 07 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al adolescente J. A. S. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1646-2017