REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de octubre de 2017
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

FISCAL: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel, Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Chacon Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 01 de marzo de 2017, en horas en la población de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta socialista color azul la cual se le observaba en la parte de adelante un faro deteriorado, procedieron a acercarse a varias ciudadanas y a mano armada es decir el parrillero portaba un arma de fuego y era quien apuntaba a las ciudadanas para intimidarlas y asi lograr apoderarse de sus bienes siendo ellas:
la ciudadana L. C. (identidad omitida por disposición legal), quien señala entre otras cosas: .... a las Dos horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01-03-2017 cuando me encontraba esperando buseta en la parada que está en el Sector Las Pipas parte baja, adyacente al auto lavado de Los Balagueras, cuando vi que pasó una moto color azul-en la que iban dos sujetos jóvenes, iban vía hacia Coloncito, de pronto sentí que me agarraron de la cintura y cuando me di cuenta era uno de los sujetos que habían pasado en la moto azul, él me agarró el teléfono que tenía en la mano y yo comencé a gritar y a forcejear con el sujeto para que no me lo quitara, entonces ese sujeto sacó una pistola color negro y me la colocó en la barriga, me decía que era una maldita que me iba a matar entonces -solté mi teléfono ya que estoy embarazada y temí por mi vida y la de mi bebe, el sujeto se llevó mi teléfono, se montó a la moto donde lo esperaba un sujeto de piel morena...esta ciudadana fue al CICPC sub delegación la fría a formular la denuncia...y allí observo lo siguiente: .... vimos que llegó una patrulla con varios funcionarios, ellos bajaron a unos sujetos que traían detenidos entre los cuales me di cuenta que estaban los dos sujetos que me habían robado el teléfono momentos antes, también traían varias motos y una de esas motos era en la que andaban esos sujetos, me dio miedo salir a verlos y solo los vi mediante el vidrio de la puerta principal, entonces les avisé a los funcionarios que me atendieron que los sujetos los acabaron de traer para acá eran los que me habían robado ya que los reconocí cuando los bajaron de la patrulla porque ellos no usaron nada para taparse la cara cuando me robaron, por eso me dijeron que me iban a tomar una declaración, es todo."
La ciudadana W. S. (identidad omitida por disposición legal) señala: a eso de las 03:55 horas de la tarde me trasladaba con una amiga por la calle 01 a la altura del banco provincial cuando de momento llegaron dos sujetos en una moto socialista azul y uno de ellos nos encañono con una pistola de color negro, nos amenazaban de muerte y nos robaron el teléfono celular a cada una en ese momento me di cuenta que más adelante había una moto azul en la que andaban tres sujetos y ellos le gritaban que se apuraran ellos rápido los alcanzaron y agarraron hacia la vía el paraíso, luego de habernos ocurrido eso nos dirigimos hacia la sede del CICPC a denunciar cuando me estaban realizando la denuncia llegaron unos funcionarios y uno de ellos dijo que agarraron a unos tipos de una moto azul que estaban robando lo cual me señalaron los teléfonos y yoles indique que si eran el mío y el de mi amiga M. y después me mostraron una motocicleta y era la misma en la que andaban los sujetos que minutos antes nos robaron es todo.-
La ciudadana M. M.(identidad omitida por disposición legal) manifiesta: ...en la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Resulta que el día de hoy 01/03/2017, a eso de las 04:00 horas de la tarde para el momento en que me encontraba en la calle 01 aledaño al banco provincial de esta localidad en compañía de mi amiga W. S. cuando de repente llegaron dos chamos en una motocicleta color azul y el parrillero se bajó de la moto y apuntándonos con un arma de fuego nos despojó de nuestros teléfonos celulares y ese chamo le dijo a tres sujetos más que estaban en otra motocicleta APUREN VAMOS RAPIDO y se fueron todos en dirección hacia el barrio el paraíso Es Todo....PREGUNTAS.. mi celular marca VETELCA modelo CARIBE CUATRO...de color blanco signado con el número 0424-7038108...el que iba manejando la motocicleta quien estaba vestido con una camisa de color negro con morado y un pantalón de color azul y el que nos apuntó con el arma de fuego es ...de piel de color blanco quien portaba una franela de color blanco y un short de color negro.....era un arma de fuego de color negro...se fueron hacia el sector el paraíso de esta localidad...si los reconocería...era una motocicleta marca BERA, modelo SOCIALISTA de color AZUL la cual no tenía la luz del bombillo delantera...los teléfonos celulares que se le colocan de vista y manifiesto en esta oficina son de su propiedad SI UNO DE ESTOS ES EL QUE ME ROBARON MINUTOS ANTES Y ES EL MARCA VETELCA COLOR BLANCO y el otro marca HAIER COLOR NEGRO es de mi amiga W. S. (identidad omitida por disposición legal)
La ciudadana F. Z. (identidad omitida por disposición legal), en la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso "Resulta que el día de hoy 01/03/2017, yo me trasladaba en mi moto por la vía panamericana, Sector las Pipas, cuando se me acercan dos chamos en una moto marca Socialista, color Azul y él que estaba de parrillero me sacó un arma y me arrebataron mi bolso en el cual tenía mis llaves de la casa y las del negocio, la cantidad de siete mil bolívares (7.000.00Bs), documentos personales tarjetas Bancarias y un (01) teléfono celular marca ZTE, color BLANCO, luego aceleraron la moto y huyeron vía Barrio Bolívar de esta localidad, después de eso me vine hasta esta oficina para denunciar lo sucedido, estando en las oficinas del CICPC, empiezo a conversar con otra chama y le comente lo que me sucedido y ella me dice que también la habían robado dos chamos en una moto y al parecer eran los mismo por como los describimos y es cuando observo que llegan funcionarios del CICPC y traen a unos muchachos detenidos y vi que dos de ellos por su vestimenta y porque le mire el rostro, eran los que me habían robado mis pertenencias hace pocos minutos, es todo' ... Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría actuantes en el presente procedimiento señalan que el inicio se debe a denuncia que formulan dos ciudadanas en la sede e indican que los sujetos huyen hacia el barrio Colinas del Paraíso a bordo de una motocicleta color azul, la cual presentaba la luz delantera fracturada, así mismo manifestaron que él que las había amenazado con el arma de fuego portaba como vestimenta una franela de color blanco, short de color negro y zapatos deportivos color verde con suela de color blanco y quien manejaba la moto portaba una camisa de color negro con morado, pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, con estas características los funcionarios se dirigen hasta ese sector En el sitio logran avistar seis (06) sujetos frente a un taller de motocicletas donde dos de ellos portaban la vestimenta y características fisonómicas descrita por las víctimas del presente caso, quienes al notar la presencia de la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y sospechosa por lo que estos bajan de las unidades ... a fin de abordarlos policialmente dándoles la voz de alto quienes hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida observando cuando arrojan un objeto similar a un arma de fuego de color negro logrando ser neutralizados rápidamente, a quienes se les solicito su documentación personal, manifestando los mismos no poseerlas para el momento, quienes dijeron ser y llamarse de manera verbal como que escrito 1.) J. Z. 2.) L. R., 3.) Y. R., 4.) J.G., 5.) J. G., 6.) C. R. Seguidamente se procedió a ubicar al propietario del taller y esposa del mismo con la finalidad que sirviera como testigos en el presente procedimiento, siendo dos ciudadanos de nombre: C. G. y L. S. (identidades omitidas por disposición legal)
En el sitio fue localizado como evidencias: arrojado sobre la superficie del suelo confirmando que se trata de un (01) Facsímil de Arma de fuego, marca KWC 17, modelo M32935, color NEGRO, serial 13427791.... y en la inspección corporal entre sus vestimentas, se le encontró dentro del bolsillo del short lado derecho al adolescente J. Z. alias “CACO”, la siguiente evidencia: 01) Un teléfono celular, Marca VTELCA, color BLANCO, Modelo V769M, IMEI: 2867020645478, con su respetiva batería de color BLANCO, Serial A0171412257838202, Desprovista de su SIN CARD y tarjeta de memoria, y al ciudadano Y. R., dentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo la siguiente evidencia: Un teléfono celular, Marca HAIER, color NEGRO, Modelo WW717, IMEI: 866317020252426, con su respetiva batería de color NEGRO Serial EB09E20000E00299126G, provisto de su SIN CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR Serial 5804320008937038, y de su tarjeta de memoria micro SD, no obstante observamos los siguientes vehículos tipo motocicleta, 1.) marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color NEGRO, sin placa, 2.) marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color AZUL, sin placa, 3.) marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color NEGRO, sin placa, 4.) marca BERA, modelo BR 200, color AZUL, sin placa, que se encontraban estacionados en el lugar del hecho por lo que se procedió a indagarles a las referidas personas sobre los propietarios de los referidos vehículos automotores optando una vez más en quedarse callados no adjudicándose ninguno de ellos la propiedad de los referidos vehículos por lo que procedió él Detective RAFAEL HERNANDEZ, experto en materia de vehículos amparado en el Artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección a los referidos vehículos, constatando que se trata de 1.) Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color NEGRO, sin placa, año 2007, Serial de Carrocería LF3PCK5097B000086 serial de motor 162FMJ75061594. 2.) Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color AZUL, sin placa, año 2013, Serial de Carrocería 8222MBCADD008557 serial de motor SK162FMJ1200437337. 3.) Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150 Socialista, color NEGRO, sin placa, año 2012, Serial de Carrocería 8222MBCA1CD037920 serial de motor SK162FMJ1200414775. 4.) Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 200, color AZUL, sin placa, año 2014, Serial de Carrocería 8222MDCA8ED003951 serial de motor SK162FMJ1300484605;...los teléfonos fueron reconocidos por las victimas del presente caso asi como la motocicleta y el arma de fuego...ya que las víctimas se encontraban en la sede policial cuando los funcionarios llegaron con estos jóvenes de igual manera reconocen a dos de los sujetos que ingresaron a la sede policial siendo estos el adulto y el adolescente J. G. Z. El adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), actualmente se encuentra bajo las medidas cautelares previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 02 den Marzo de 2017”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 07 de agosto de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS y e manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal)

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada unos de sus extremos la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera solicito que se le imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley a su favor. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al joven adulto J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico”, Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Beberlyn Alviarez Espinel la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por parte de mi reprensando y en virtud que lo hizo sin coacción alguna y de forma voluntaria, solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 25 de septiembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. G. Z. H., admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal) , lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios Detective LUIS MERCHAN Inspector Agregado RODOLFO ROJAS Inspector JOSÉ GUERRERO, Detectives Agregados JOSE DURAN, ANTHONY MORALES, CARLOS ZAMBRANO; ALFRED LANNY; Detectives RENSO GUTIÉRREZ, CARLOS MORENO; YECSSON HERNANDEZ; GUSTAVO VALDES; VICTOR PULIDO; LECNA PERNIA; CARLOS BECERRA, RAFAEL HERNANDEZ, WILLIAN GARCIA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría.
2.- Acta de inspección N° 0383-17 de fecha 08 de Marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS MERCHAN y LECNA PERNIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
3.- Informe N° 9700-078-SDLF-0055, de fecha 01 de marzo de 2017, practicado por la funcionaria Yensy Reyes, Experta adscrita al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de denuncia, de fecha 01 de marzo de 2017, interpuesta ante la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana W. S.
5.- Acta de denuncia, de fecha 01 de marzo de 2017, interpuesta ante la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M. M.
6.- Acta de denuncia, de fecha 01 de marzo de 2017, interpuesta ante la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana F. Z.
7.- Acta de denuncia, de fecha 01 de marzo de 2017, interpuesta ante la sede de la Sub Delegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L. C.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico”, Es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 01 de marzo de 2017, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta socialista color azul la cual se le observaba en la parte de adelante un faro deteriorado, procedieron a acercarse a varias ciudadanas y a mano armada, el parrillero quien portaba un arma de fuego y quien apuntaba a las ciudadanas para intimidarlas y así lograr apoderarse de sus bienes, las despojaron de los objetos de su propiedad, por lo que procedieron a interponer denuncia ante la Subdelegación la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momento en el cual pudo una de las víctimas visualizar que una patrulla de la cual bajaron a unos sujetos que traían detenidos, entre los cuales pudieron percatarse iban los dos sujetos que le habían robado el teléfono momentos antes, también llevaban varias motos y una de esas motos era en la que andaban esos sujetos. Del mismo modo, de lo manifestado por la ciudadana W. S. (identidad omitida por disposición legal), quien manifestó que se trasladaba con una amiga por la calle 01 a la altura del banco provincial, cuando de momento llegaron dos sujetos en una moto socialista azul y uno de ellos las encañonó con una pistola de color negro, las amenazó de muerte y les robó el teléfono celular a cada una, luego de lo ocurrido se dirigieron hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar fueron informados que habían agarrado a los sujetos, y al serles mostrados los teléfonos incautados, los identificaron como de su propiedad, identificaron la moto como la motocicleta en la que se desplazaban los sujetos.

El inicio se debe a denuncia que formulada por dos ciudadanas en la sede e indican que los sujetos huyen hacia el barrio Colinas del Paraíso a bordo de una motocicleta color azul, la cual presentaba la luz delantera fracturada, así mismo manifestaron que el que las había amenazado con el arma de fuego portaba como vestimenta una franela de color blanco, short de color negro y zapatos deportivos color verde con suela de color blanco y quien manejaba la moto portaba una camisa de color negro con morado, pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, con estas características los funcionarios se dirigen hasta ese sector, en el sitio lograron avistar seis (06) sujetos frente a un taller de motocicletas donde dos de ellos portaban la vestimenta y características fisonómicas descritas por las víctimas del presente caso, quienes al notar la presencia de la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y sospechosa por lo que estos bajan de las unidades a fin de abordarlos policialmente, dándoles la voz de alto, y quienes hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida observando cuando arrojan un objeto similar a un arma de fuego de color negro logrando ser neutralizados rápidamente, a quienes se les solicito su documentación personal, manifestando los mismos no poseerlas para el momento, quienes dijeron ser y llamarse de manera verbal como que escrito 1.) J. Z., 2.) L. R., 3.) Y. R. 4.) J. G., 5.) J. G., 6.) C. R; Seguidamente se procedió a ubicar al propietario del taller y esposa del mismo con la finalidad que sirviera como testigos en el presente procedimiento, siendo dos ciudadanos de nombre: C. G. y L. S. (identidades omitidas por disposición legal); los teléfonos fueron reconocidos por las victimas del presente caso, así como la motocicleta y el arma de fuego ya que las víctimas se encontraban en la sede policial cuando los funcionarios llegaron con estos jóvenes de igual manera reconocen a dos de los sujetos que ingresaron a la sede policial siendo estos el adulto y el adolescente J. G. Z. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por lo que se considera culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del W. S. , M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal) De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , plenamente identificado, se le atribuye la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal)

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y de la conducta que ha mantenido durante el proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal) , todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414 en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a joven adulto J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de W. S., M. M., F. Z., L. C. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal); por tal motivo se ordena librar boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que sea recluido en calidad de sancionado en dicho establecimiento.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Control numero dos (02), en fecha 02 de marzo de 2017.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. G. Z. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 02 de octubre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1641-2017