REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida por disposición legal); esta Juzgadora para decidir observa:
Que la defensa en su escrito señala que en fecha 05/12/2016, éste Tribunal revisó la medida privativa de libertad, e impuso como medida la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a lo equivalente a 500 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, señala la defensa que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su primer aparte, que el literal “g” consiste en la prestación de una caución personal no pecuniaria, mediante la prestación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas; así mismo, señala la defensa que el referido primer aparte establece la idoneidad y a tales efectos manifiesta que la persona idónea es aquella persona que incida de manera positiva en el adolescente en base a su mejor interés.
De otro lado, señala que a los fines de demostrar la idoneidad requerida por la ley, solo es necesario poner énfasis en evidenciar el vínculo que une a estas personas con el adolescente procesado, así como verificar la influencia positiva que tiene o puede llegar a tener en la formación integral del adolescente, por lo que considera que salvo mejor criterio, que el Juez o Jueza debe tomar en consideración dicha idoneidad de las personas que se presentan para constituirse como fiadores, y no el estatus económico que pueda tener en virtud de lo establecido por el propio legislador.
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, dictada al adolescente J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
A tal efecto, y vistas las consideraciones señaladas por la defensa, es preciso destacar en primer lugar, que en efecto el joven adulto J. D. M. G., se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, toda vez que éste Tribunal en decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Así mismo, se aprecia que en fecha 26 de junio de 2017; este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y en consecuencia, REVISÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 500 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúnan los requisitos ya impuestos por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016.
Posteriormente, en decisión de fecha 09 de agosto de 2017, éste Tribunal dictó decisión en la cual mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 26 de junio de 2017, al adolescente J. D. M. G., y por cuanto de las actas que conforman la causa, ni de los recaudos presentados, se evidencia que hayan sido consignada la totalidad de los recaudos requeridos, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta y al no poderse verificar la idoneidad de los ciudadanos A. G. P. G. y E. J. P. G. (identidad omitida por disposición legal), los rechazó como fiadoras del joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se evidencia de las actas que conforman la causa, que exista algún elemento que haga variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de que el adolescente no se evada del proceso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida por disposición legal), es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 numerales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud revisión de la medida cautelar sustitutiva presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales; y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 20 de febrero de 2017, al joven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 282 numerales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1579-2016