REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de octubre de 2017
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

FISCAL: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel, Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Chacon Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
"Siendo el día miércoles 04 de enero de 2017, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano R. J. cuando se dirigía a su residencia en el Municipio de Michelena del Estado Táchira, fue interceptado por dos sujetos, quienes haciendo uso de un arma blanca... bajo amenazas de muerte le pidieron sus pertenecías a lo cual este se negó y emprendió huida siendo perseguido por ambos sujetos los cuales no logran darle alcance ya que este ciudadano logro llegar a su residencia minutos después el ciudadano R. se dirige a formalizar la denuncia de los hechos que le habían sucedido y una vez estando en la sede de comando de la Guardia Nacional Bolivariana se percata que una comisión llega al comando con dos sujetos a quienes !es resguardaban su integridad física ya que el clamor publico los había aprehendido y los habían golpeado.....percatándose así el denunciante que eran estos los mismos sujetos' quienes momentos antes lo habían intentado robar con una arma blanca, por lo que procede a manifestarle a los funcionarlos lo sucedido y los mismos realizan la aprehensión formal del los dos sujetos...resultando uno de ellos ser mayor de edad y el otro adolescentes quedando identificado como: L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quedando a la orden de esta Representación fiscal y puesto a disposición ante el Juez Primero de Control de la sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 03 de julio de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público contra el adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 458 y 455, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal; admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar para asegurar su comparecencia al debate oral y reservado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la prisión judicial de la libertad. Y ordenó el enjuiciamiento del adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en los artículos 458 y 455, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-07-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de J. R. F. y J. H. R. A. (identidades omitidas por disposición legal)

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada unos de sus extremos la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera solicito que se le imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley a su favor. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al joven adulto L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico”, Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel quien expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente, es todo”.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por parte de mi reprensando y en virtud que lo hizo sin coacción alguna y de forma voluntaria, solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del joven adulto L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de J. R. F. y J. H. R. A. (identidades omitidas por disposición legal) la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 05 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios SM1 MORENO GUERRERO EDUARDO, SM3 GIL BARRERA DANYELO y S2 HERNANDEZ MARQUEZ DARWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento Nro 213, Tercera Compañía, Táchira.
2.- Acta de lectura de derechos de fecha 05 de enero de 2017.
3.- Acta de denuncia, de fecha 04 de enero de 2017, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento Nro 213, Tercera Compañía, Táchira, por el ciudadano R. J. (identidad omitida por disposición legal)
4.- Acta de denuncia, de fecha 04 de enero de 2017, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento Nro 213, Tercera Compañía, Táchira, por el ciudadano R. J. (identidad omitida por disposición legal)
5.- Acta de inspección ocular, de fecha 05 de Enero 2017, Inserta a los folios 18 de las actas del proceso, suscrita por el funcionario SM1 MORENO GUERRERO EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento Nro 213, Tercera Compañía, Táchira, realizado en la siguiente dirección:"AVE/WDA PERIMETRAL A CIEN METROS DE LA PLAZA MARCOS PEREZ JIMENEZ DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DE PROTECCION CIVIL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA.
6.- Fijación fotográfica de inspección, de fecha 05 de Enero de 2017, inserta a el folio 19 de !as actas del proceso del presente caso, suscrita por el funcionario SM1 MORENO GUERRERO EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento Nro 213, Tercera Compañía, Táchira.
7.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 06 de enero de 2017, celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEMG-LCCT-LC21-DF-2017/0021, de fecha 05 de Enero de 2017, practicada por el funcionario SM/3ra. ALBARRACIN MEREIDA, Experto Policial adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- Entrevista, de fecha 10 de enero de 2017, tomada ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano R. J. (identidad omitida por disposición legal)
10.- Entrevista, de fecha 10 de enero de 2017, tomada ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano R. J. (identidad omitida por disposición legal)

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 04 de enero de 2017, al momento en que el ciudadano R. J. se dirigía a su residencia en el Municipio de Michelena del Estado Táchira, fue interceptado por dos sujetos, quienes haciendo uso de un arma blanca, bajo amenazas de muerte, le pidieron sus pertenecías a lo cual éste se negó y emprendió huida siendo perseguido por ambos sujetos los cuales no lograron darle alcance. Posteriormente, al momento en que se encontraba en la Sede de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando denuncia, se percató que una comisión llegó al Comando con dos sujetos a quienes !es resguardaban su integridad física ya que el clamor publico los había aprehendido y los habían golpeado, logrando apreciar que se trataba de los mismos sujetos quienes momentos antes lo habían intentado robar con una arma blanca, por lo que procedió a manifestarle a los funcionarlos lo sucedido y los mismos realizan la aprehensión formal del los dos sujetos, resultando uno de ellos ser mayor de edad y el otro adolescentes quedando identificado como: L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), quedando a la orden de ésta Representación Fiscal y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira.

En razón de ello, y vista la admisión de hechos realizada por el joven adulto acusado en audiencia oral y reservada, de fecha 26 de septiembre de 2017, en la cual en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene del mismo, expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Aunado a las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de J. R. F. y J. H. R. A. (identidades omitidas por disposición legal), lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de J. R. F. y J. H. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente )

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y e manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió los hechos y de la conducta que ha mantenido durante el proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, al adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de J. R. F. y J. H. R. A. (identidades omitidas por disposición legal)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a joven adulto L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificada supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 80 primera aparte del Código Penal; por tal motivo se ordena librar boleta de privación de libertad al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” a los fines de que sea recluido en calidad de sancionado en dicho establecimiento.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente L. A. D. P. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 03 de octubre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1640-2017