REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de defensora del adolescente B. Q. D. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.N y G.H (identidad omitida por disposición de ley) y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual consigna recaudos de fiadores solicitados en decisión dictada por el Tribunal de Control N° Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 16 de octubre de 2017; lo cual para decidir previamente observa:
Que en fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal, dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA EN CUANTO A LA CONSIDERACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, MOTIVADO A LA CONDICIÓN FÍSICA Y AL ESTADO DE SALUD DEL JÓVEN BREINER YOSMAR QUIROZ DIAZ, y le impuso como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. Constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el escrito presentado por la defensa, se observa que fueron consignados soportes correspondientes a la ciudadana: M. E. F. D. , (identidad omitida por disposición legal), con copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, donde consta que la ciudadana María Elena Figueroa, labora para ese organismo desde el 02 de abril del a{o 2012, como obrera, devengando como salario mensual la cantidad de 97.531,56; donde se refleja su ingreso mensual, que evidentemente le permite cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente B. Y. Q. D. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos en decisión de fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Con respecto al ciudadano E. J. P. P., (identidad omitida por disposición legal), con copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por registro Civil del Municipio San Cristóbal, constancia de trabajo de fecha 17 de abril de 2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular suscrita por Iván Rondón, Director General, donde se deja constancia que percibe un ingreso mensual de 112.918 Bs F como docente de aula; sin embargo, se evidencia de los recaudos consignados, que la constancia de trabajo fue expedida en el mes de abril de 2017, por lo que se insta a la defensa a que sea consignada constancia de trabajo vigente, a los fines de verificar si el mismo reúne con los requisitos para constituirse como fiador del ciudadano B. Y. Q. D. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y así se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACEPTA a la ciudadana M. E. F. D. D., (identidad omitida por disposición legal), como fiadora del adolescente B. Y. Q. D. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos en decisión de fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se insta a la defensa, a los fines que consigne constancia de trabajo vigente, correspondiente al ciudadano E. J. P. P., (identidad omitida por disposición legal); todo a los fines de verificar si el mismo reúne con los requisitos para constituirse como fiador del ciudadano B. Y. Q. D. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1651-2017