REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO : WH12-X-2017-000012
(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000024)

La abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del CLUB CAMURI GRANDE A.C. debidamente acreditada en autos, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 069/2017 emanada de la ciudadana Abg. Mery Lisett Noda Mendoza en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del estado Vargas, en fecha 29 de marzo de 2017 seguida en el expediente signado bajo el Nº 036-2017-01-00122, nomenclatura de esa instancia administrativa.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se admitió el recurso de nulidad y acordó notificar al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a fin de que remita conjuntamente con el expediente administrativo, la certificación del reenganche del ciudadano DANIEL APOLINAR ATENCIO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.753 parte interesada y beneficiario de la referida providencia, quedando suspendida la causa. Así mismo, una vez sea reanudada la causa, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, ciudadano Procurador General de la República, así como a la parte interesada.

Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados es competente este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.
El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Ha sido criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)

En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.

“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA ”

La recurrente, solicita a este Tribunal se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se resuelve el fondo del presente juicio aduciendo que existe una clara presunción de buen derecho fumus bonis iuris que se deriva de la misma Providencia Administrativa viciada, las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que han sido invocadas en el escrito recursivo que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso, siendo que ello por sí solo, amerita la procedencia inmediata de una cautelar que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el presente proceso.
Respecto al elemento periculum in mora, esgrime que existen elementos suficientes como son, la providencia administrativa que hoy impugna, la orden de reenganche y su cumplimiento con el pago de salarios caídos y demás beneficios, así como el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, que consignaron en el expediente administrativo correspondiente, así como las declaraciones testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, mediante las cuales se desprende de forma inequívoca que la relación de trabajo que existió entre las partes fue pactada desde el inicio, a tiempo determinado.

Así las cosas, se reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Por tanto, considera quien sentencia que no es suficiente que la parte actora en la presente causa invoque como fundamento de su solicitud, dirigida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, el supuesto daño que se le podría ocasionar al accionante, sino que debe aportar elementos probatorios que permitan al juez formarse una presunción grave del daño irreparable o de difícil reparación.

En este orden de ideas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se puede observar igualmente, que de declarar este Tribunal sin lugar la demanda de nulidad no devendría un perjuicio irreparable al demandante, toda vez que el trabajador le correspondería por derecho reintegrarse y en consecuencia el pago de sus salarios dejados de percibir, caso contrario, el hoy accionante cuenta con las acciones que le confiere el ordenamiento jurídico para solicitar el reintegro de lo pagado. A su vez, considera este Tribunal que acordar en esta fase del proceso la suspensión de los efectos del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, objeto de estudio, viciaría de contenido la decisión que deba resolver el fondo del presente asunto.

Siendo ello así, y toda vez que la procedencia de una medida cautelar como la pretendida exige que se aporten elementos que establezcan suficientemente una presunción respecto del perjuicio alegado, aspectos que no se aprecian en autos, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora no efectuó en cuanto al periculum in mora una actividad probatoria que permita concluir objetivamente en esta fase del juicio, sobre la irreparabilidad del supuesto daño que potencialmente sufriere por la sentencia definitiva.

Por tales motivos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial del CLUB CAMURI GRANDE A.C. contra la Providencia Administrativa de efector particulares Nº 069/2017emanada de la ciudadana Abg. Mery Lisett Noda Mendoza en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del estado Vargas, en fecha 29 de marzo de 2017 seguida en el expediente signado bajo el Nº 036-2017-01-00122, nomenclatura de esa instancia administrativa.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Jasmín Eglee Rosario.
La Secretaria

Abg. Marbelys Bastardo

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria

Abg. Marbelys Bastardo

WH12-X-2017-000012
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2017-000024
JER