REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO Nº WP11-L-2016–000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WUILLYS JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.732 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1910, C.A. (FONDO DE COMERCIO EL REY DEL PESCADO FRITO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1984 bajo el Nº 81 tomo 52-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día veinticinco (25) de julio del 2016, mediante libelo de demanda interpuesto por los profesionales del derecho YLEN DURAN y WILMER GRATEROL, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano WUILLYS JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, en contra de la empresa “ INVERSIONES 1910, C.A. ( OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL REY DEL PESCADO FRITO”, la cual fue reformada en fecha 28 de octubre del año en curso, en donde se demandada de manera solidaria a la ciudadana MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, en su condición de Dueña (encargada) de la empresa Inversiones 1910, C.A.. Seguidamente, fue admitida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 1° de noviembre de 2016, ordenándose las notificaciones de las partes demandadas. En fecha 15 de febrero del año 2017, la representación judicial de la parte demandante, una vez verificada la imposibilidad de notificar a la ciudadana Maydoli Valero (persona natural), en su carácter de dueña (encargada) de Inversiones 1910, C.A., desistió de la demanda en su contra, siendo Homologado dicho Desistimiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de febrero 2017.

En fecha primero (1°) de marzo de 2017, la ciudadana Secretaria Judicial procedió a certificar la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, en fecha 02 de febrero de 2017, encargado de la notificación de la Entidad de Trabajo “Inversiones 1910, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL REY DEL PESCADO FRITO), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; llevándose a cabo el inicio de la misma en fecha 16 de marzo del año 2017; prolongándose hasta el 06 de junio del año 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en este mismo acto, las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 31 de julio de 2017, siendo reprogramada para el día lunes veinticinco (25) de septiembre del mismo año a las diez (10:00 amÇ) horas de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano WUILLYS JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, “INVERSIONES 1910 C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL REY DEL PESCADO FRITO)”, representada en este Acto por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.458, oportunidad en la cual se dicto oralmente la sentencia.

Vista la incomparecencia de la parte actora del presente procedimiento a la Audiencia Oral y Pública, debe esta juzgadora dictar el dispositivo con base en lo siguiente:




III
MOTIVACIÓN
Es importante, realizar breves consideraciones sobre el desistimiento en el ámbito procesal, a los fines de fundamentar el dispositivo del presente fallo. Según Cabanellas, este desistimiento implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.
En principio, el desistimiento de la acción implica abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera. No obstante implicar el desistimiento la abdicación de la acción, resalta este autor, que los efectos del desistimiento varían dependiendo del tipo de procedimiento y dice “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario,...”.
De allí que, en términos generales, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. O como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que llama acción al poder jurídico de quien reclama, a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Ante tales postulados de la doctrina más especializada, al realizar la revisión y análisis del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal que:
“…ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución”
En razón de lo cual, no debe entonces confundirse ese derecho a la acción con los derechos contenidos en ella, por lo que ha concluido la Sala Constitucional que, no obstante que la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe ser entendido el desistimiento de la acción allí tipificado, como la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico como son los derechos de los trabajadores, ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
Así pues, ante el precepto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su primer aparte señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.


Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, mas en atención al criterio jurisprudencial señalado, se deja establecido, que el desistimiento que en materia de procedimientos del trabajo prevé el citado artículo, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia oral y pública, se hace en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, todo ello con fundamento en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ampliamente en la referida decisión, si no hay caducidad o prescripción de la misma. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la acción con motivo de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”, intentada por el ciudadano: WUILLYS JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.203, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES 1910, C.A. (FONDO DE COMERCIO EL REY DEL PESCADO FRITO)”, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos dispuestos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JASMIN ROSARIO

LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy siendo las doce horas del mediodía (12:00m).

LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GONZALEZ





Exp. Nº WP11-L-2016-000125
JR/MG.-