REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000084
PARTE DEMANDANTE: DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N Nº 20.561.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARDEL C.A. (Persona Jurídica) DECENTE CRINCOLI, (Persona Natural)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2017, por la ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, asistida por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, , la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo del 2017.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó las notificaciones de los accionados.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la certificación de las notificaciones a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la ciudadana: DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, parte actora representada por el profesional del Derecho: ROOMER ROJAS LA SALVIA, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados, quienes no comparecieron ni por si, ni por interpuestas personas, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al referido acto, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, el profesional del derecho: ROOMER ROJAS LA SALVIA en representación de la ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, señala lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha primero (01) de Noviembre del año 2013, como Asistente Administrativo para la entidad de trabajo TRANSPORTE CARDEL C.A. (Persona Jurídica) con un horario de trabajo de 8:00 a 05:00 p.m. y un salario de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7421,68). Que en fecha diez (10) de agosto del 2015, fue desincorporada de la nomina sin autorización previa del Inspector del trabajo lo cual se traduce en un Despido Injustificado. y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales.
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
ANTIGÜEDAD, por un monto total de diecinueve mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos, (19.728,06) (Prestación de antigüedad más días adicionales), UTILIDADES, (2014) Diecisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos, (Bs 17.934.60), UTILIDADES FRACCIONADAS, (2015), Once mil novecientos cincuenta y seis con cuarenta céntimos (Bs 11.956,40), VACACIONES Y BONO VACACIONAL, (2014) siete mil cuatrocientos veintiuno con sesenta y ocho céntimos (Bs 7.421,68), VACACIONES FRACCIONADAS, (2014- 2015) Dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.968,56), BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (2014- 2015), Dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.968,56), CESTA TICKET, Octubre, Noviembre y Diciembre 2014, Enero, 2015, ocho mil trescientos ochenta (Bs. 8380), Febrero, marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, agosto 2015, Catorce mil ochocientos cincuenta (Bs.14.850), agosto de 2015, Ochocientos Veinticinco (Bs.825), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 39.456,12). TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, Ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 126.488,98)
Así las cosas, por cuanto los accionados no comparecieron a la Audiencia Preliminar, estos deberán asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cinco (05) de octubre del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.
La prestación de servicio de la Ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, para la entidad de trabajo TRANSPORTE CARDEL C.A. (Persona Jurídica) y para DECENTE CRINCOLI, (Persona Natural), desde el primero (01) de Noviembre del año 2013, como Asistente Administrativo, con un horario de trabajo de 8:00 a 05:00 p.m. y un salario de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7421,68). Que en fecha diez (10) de agosto del 2015, fue despedida Injustificadamente; por lo tanto su relación Laboral alcanzo un tiempo de servicio de 1 año y 08 meses.
Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden a la trabajadora en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En tal sentido vista la Admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.
FECHA DE INGRESO 01/11/2013
FECHA DE EGRESO 10/08/2015
SALARIO MENSUAL 7.421,68
SALARIO DIARIO 247,38
Alícuota Bono vac 10.99 16x247,38=3958,08/360
Alícuota de Utilidades 41.23 60x247,38=14842,28/360
SALARIO INTEGRAL 299,60
ANTIGÜEDAD
30x2=60x299,60 17.976,00
VACACIONES FRACC
2014-2015 15/12=1.25 X8=10 2473,8
BONO VAC. FRACC 16/12=1.33X8= 10,64 2632,12
2014-2015
UTILIDADES VENCIDAS 2014
2014 60X247,38 14842,8
UTILIDADES FRACCI 2015
2015 60/12=5X8=40 9895,2
INDEMNIZACIÓN
DESPIDO INJUSTIFICADO 17.976,00
SUB TOTAL
65.795,92
CALCULO DE CESTATICKETS
Mes y año Valor Unidad Tributaria Valor aplicable a la U.T. Valor Cesta Tickets Días laborables Cesta Ticket por mes
octubre 300,00 0,25 75,00 23 1.725,00
noviembre 300,00 0,25 75,00 20 1.500,00
diciembre 300,00 0,5 150,00 20 3.000,00
Año 2015 300,00 - -
enero 300,00 0,5 150,00 21 3.150,00
febrero 300,00 0,5 150,00 18 2.700,00
marzo 300,00 0,5 150,00 22 3.300,00
abril 300,00 0,5 150,00 20 3.000,00
mayo 300,00 0,5 150,00 20 3.000,00
junio 300,00 0,5 150,00 21 3.150,00
julio 300,00 0,5 150,00 22 3.300,00
agosto 300,00 0,5 150,00 10 1.500,00
Sub Total 29.325,00
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (BS. 95.120,92), ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral de la ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, desde el 01 de noviembre del 2013 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el 10 de agosto del año 2015, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Al mismo tiempo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 10 de agosto del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De la misma forma, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 21 de septiembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 21 de septiembre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DIOZARA ALEJANDRA DELGADO, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CARDEL C.A. (Persona Jurídica) y para DECENTE CRINCOLI, (Persona Natural), al pago de la siguiente cantidad NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (BS. 95.120,92), por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora antes mencionada.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA
Abg. LINDA CARRERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIA
Abg. LINDA CARRERA
|