REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-O-2017-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Agraviado: Ciudadana María Concepción Villamizar, titular de la cédula de identidad n. º E.-81 225 053.
Apoderados judiciales: Aura Tablante, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 101.882.
Agraviante: Gobernación del Estado Táchira, representada por el entonces Gobernador, ciudadano Cesar Pérez Vivas.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la coapoderada judicial de la ciudadana María Concepción Villamizar, titular de la cédula de identidad n. º E.- 81 225 053, en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
Denuncia la presunta agraviada que en fecha 26.1.2009 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del estado Táchira, en virtud a que fue despedida injustificadamente y arbitrariamente el día 6.1.2009, por parte de dicho organismo, despido que se produjo contrario al espíritu y propósito del Decreto de inmovilidad emitido por el presidente de la República.
Como consecuencia de dicho acto es que interpone la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante Providencia Administrativa n°. 330-2009 de fecha 19.3.2009 fue declarada con lugar ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
A los fines de cumplir con el acto de ejecución forzosa, se presentó en la sede de la Gobernación del estado Táchira, para que el patrono procediera a cumplir con la providencia administrativa y reenganchara a la trabajadora con el correspondiente pago de los salarios caídos; ante esta situación el patrono se negó rotundamente a cumplir con dicho mandato.
Fundamenta dicha acción alegando las presuntas violaciones del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, en fecha 17.12.2015, mediante decisión n. ° 1644 relacionada con un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, declaró que el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por ende, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 29.01.2010 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibida y admitida en fecha 29.01.2010, ordenando librar las notificaciones a: Procurador General del Estado Táchira y al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales fueron debidamente notificados.
Mediante escrito de fecha 3.12.2014, el Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito mediante el cual solicita que en la presente acción de amparo sea declarado el abandono del tramite por parte de la parte accionarte, debido al tiempo transcurrido, sin que la parte interesada haya dado impulso al mismo.
En fecha 16.9.2015 el Tribunal Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declino la competencia en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El día 17.10.2017 se recibieron por ante este Tribunal las presentes actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Concepción Villamizar en contra del presunto accionante Gobernación del estado Táchira.
Pues bien, desde el día 01.4.2011, la representación judicial de la parte actora no ha efectuado ningún tipo de actuación que evidencia su interés en la consecución del trámite de la acción de amparo, es decir, han pasado más de seis meses sin que haya demostrado tener interés en las resultas del amparo o en la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, en estos casos el máximo tribunal ha considerado de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte actora ha abandonado el trámite, de acuerdo a lo ya decidido en la sentencia n. ° 982 del 6.6.2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala en decisión n. ° 1472 del 1°.7.2005, expresando:
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente expediente se pudo constatar, que el último acto de procedimiento de la parte actora obedeció a la presentación de una diligencia contentiva del poder apud acta presentada por dicho ciudadano, asistido de abogado, y otorgado a los abogados Edgar Darío Núñez Ancántara, Carmen Guarnieri Trisán, Jorge Carlos Rodríguez y Rayda Giralda Riera Lizardo, la cual fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2002, siendo que la admisión ocurrió el 6 de diciembre de 2002, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el momento de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior y objeto de la presente consulta, hubiese actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del AMPARO como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el AMPARO –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al AMPARO, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de AMPARO, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Resaltado añadido).
Así pues, conforme a este criterio, el cual se ha venido reiterando, considera la Sala, como bien lo señaló el Juzgado a quo, que la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses, constituía un abandono del trámite del procedimiento de la acción de AMPARO.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite del accionante. Así se declara.
Igualmente, en virtud de que el a quo obvió el pronunciamiento respecto de la multa que procede en casos como el presente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por consiguiente, dado el abandono del trámite por la parte actora de la acción de amparo constitucional incoada, se declara el mismo, así como la extinción de la instancia. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Concepción Villamizar, titular de la cédula de identidad n. º E.-81 225 053, contra el presunto agraviante Gobernación del Estado Táchira. 2°: TERMINADO EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 19 días del mes de octubre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita
En la misma fecha previa las formalidades de ley, a las 8.40 a m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita
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