REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003105
ASUNTO : SP21-S-2017-003105




RESOLUCIÓN N° 1200 -2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
IMPUTADO: Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035.
VÍCITIMA: Yohana Jackeline Torres Vivas.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2 Abg. Gladys González de Barragán.


PRUEBA ANTICIPADA

I
ANTECEDENTES


Visto que en fecha 11 de octubre de 2017, (fl. 22 al 35) oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal de Héctor Darío Gómez Casto, el abogado Oscar Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicitó prueba anticipada, en el proceso penal seguido en su contra, fundamentado dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se tomara declaración de la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas.


DEL IMPUTADO Y LA CALIFICACIÓN JURIDIDA


Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas.

PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día lunes 16 de agosto de 2017, se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al presunto agresor Héctor Darío Gómez Casto, plenamente identificado, una vez constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a los fines de dar inicio al acto por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado Oscar E., Mora Rivas, la vícitma Yohana Jackeline Torres Vivas, el imputado Héctor Darío Gómez Casto, previo traslado.
Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarle al presunto agresor Héctor Darío Gómez Casto, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar al representante fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar al defensor privado, si estaban de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contestó: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima Yohana Jackeline Torres Vivas, quien manifestó textualmente lo siguiente:




“ nosotros el día domingo salimos al Chorro del Indio a compartir con el hijo de él y nos tomamos unas cervezas, llegamos como a las 8 pm a la casa de su hijo en Genaro Méndez, decidieron comprar otra cesta de cerveza, de hecho yo no tome mas porque vengo de guardia, nos fuimos a la casa, después de bajarme de la moto, él se regresó y se llevo mi bolso con todo, a la casa del hijo, al otro día en la mañana llegó, yo estaba en la habitación, reclamándome que tengo un amante, un mozo, le dije que le pasa mire como llego, la voy a matar, le dije no diga eso, vamos a hablar y a separarnos sin problemas, pero se bajo, yo también, pero al ver que agarro el cuchillo, me subí, me reclamo que tengo un mozo que me revisó el teléfono y tenia unos mensajes de texto, en vista de eso empezamos a forcejear con el cuchillo, no recuerdo en donde estaba el cuchillo, pero al verlo con el cuchillo se lo agarre de protección con las manos, pero comenzamos a forcejear, en vista de eso me logró sacar y abrí la mano y alcance a córtame los dos dedos, yo la voy a matar me decía, y váyase ya, así que decidí irme no recuerdo en que momento agarre las llaves abrí el portón y salí, yo corrí de protección, normal por el portón, allí entran dos carros así que pase por el medio de ellos y camine hacia la vía principal pensando que me iba perseguir, luego vino la discusión por los corotos, mi ropa, que no me iba entregar nada porque tenia un mozo, eso fue por mensaje de texto. A veces siento que él no escribía porque fueron mas de 109 mensaje y él estaba muy tomado y no es muy rápido, así que no estoy segura si escribió alguien más. Yo pensaba en mis cosas mi uniforme él dijo hoy no, mañana y se lleva lo que yo diga, que iba acabar con todo, picar los muebles y me angustie mucho por el sacrificio que hemos hecho, así que fui a PTJ a denunciar y al llegar a la casa todo estaba bien, saque mis corotos, uniformes, solo partió los adornos del multimuebles, y dos colonias, él se encontraba en ese momento tirado dormido en el piso de la sala, se los llevaron detenido y yo me fui a trabajar. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿en que lugar sucedió el hecho? R: en el cuarto en el segundo piso de la casa de la chucuri, yo aun estaba en pijama P: ¿a que hora? R: como a las 9 de la mañana P: ¿de donde tomo el cuchillo el señor? R: me imagino que de la cocina porque pertenece allí, o tal vez del cuarto, pero el cuchillo es de mi casa P: ¿antes de amenazarle de muerte tenía el cuchillo en la mano? R: él primero me reclamó que tenía mozo, y luego creo tuvo que haber bajado y trajo el cuchillo. P: ¿Cómo ocurrieron los hematomas de su brazo? R: del forcejeo, porque yo no quería dejarme, él me agarraba con una y con las dos manos P: ¿tenia el cuchillo en la mano ? R: si tenia el cuchillo en la mano, lo soltaba y volvía agarra el cuchillo. P: ¿ como fueron causadas las excoriaciones del cuello ? R: yo no tenia heridas, - ella señala - se levanta la camisa, no tengo nada, puede ser de la misma sangre de los dedos que me unte, yo misma me aruñe y tenia la cadena que tal vez me rasguño, tampoco tenia ningún ojo morado, me pasaba era la mano por la cara y tenia untado los dedos por colocarlo en la almohadilla del huellero, con el dedo tal vez me manchaba P: ¿informe si fue arañada por el presunto agresor? R: No, yo más bien le tiraba a él para protegerme P: ¿Qué tipo de lances o ataques le hizo el imputado con él cuchillo que portaba? R: me colocaba el cuchillo, pero nunca apuñalarme, él lo tiro y se lo pude agarra, eso lo hizo como tres veces, sin fuerza porque estaba tomado, yo le pude quitar el cuchillo en el segundo intento y me corte. P: ¿Han tenido problemas de agresión similares? R: en 10 años nunca había pasado algo así. P: ¿Qué palabras usaba cuando le hizo los lances con el cuchillo? R: Me decía la voy a matar porque tenia mozo, hija deputa, perra y groserías era lo que repetía. P: ¿alguna persona la auxilio en el hecho? R: nadie. P: ¿pidió auxilio? R: no grite, vi que no me siguió, los dueños de la casa se enteraron cuando la PTJ fue a buscarlos, nadie se metió, yo pude salir, nunca me trancó la puerta, yo no me fui antes porque no pensé que iba llegar así Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Qué día específicamente se queda viviendo allí? R: tengo tres hijos y soy su representante en la escuela, trabaja de 1 a 7 hora en que me buscaba y compartía todas las noche y mi día libre y el fin de semana, porque mis hijos no querían vivir con él P: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando de enferma y donde? R: 4 años en el hospital P: ¿Cuál fue el medico que la examinó? R: Rafael Ramírez, él no me toco, solo me examinó desde lejos P: ¿ya había pasado al CICPC antes de la valoración médica? R: si. P: ¿pudo apreciar qué dejo plasmado en el informe? R: no, ellos escriben pero no me refirieron que fue lo que escribió, me entere fue por la notificación de la fiscalía? R: Salí caminando normal, claro si lloraba, él no me siguió aunque pudo hacerlo. P: ¿Otro medico participó en la elaboración del informe? R: solo el medico desde su silla me evaluó a distancia solo me vio un aruñazo porque usaba franelilla. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó “Solicito fijación fotográfica y valoración médica por parte del médico del Equipo Interdisciplinario del Tribunal a la victima, es todo”. Vista la solicitud de la defensa El Tribunal procede autorizar la valoración medico por parte del medico Juan Carlos Estupiñán adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana YOHANA JACKELINE TORRES VIVAS y la fijación fotográfica por parte del técnico EICK ZAMBRANO PARRA titular de la cedula de identidad 16.983.478 para que tome las fijaciones fotográficas correspondientes. Se suspende el acto para que se lleve a cabo la valoración y fijación fotográfica, siendo las 12:15 del mediodía. Se reanuda el acto siendo las 12:50 pm. Seguidamente el representante fiscal consiga copia simple de la fijación fotográfica signada con el N° 3982-17 realizada por la detective Scarlett Luna del CICPC. Agregadas a la causa. Oficiese lo conducente. Es todo se leyó y conformes firman.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio. (Vid. Sents. Nos. 1049 de fecha 30 de julio de 2013, y 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Ahora bien, en el caso sub iudice, el abogad Oscar E., Mroa Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos Héctor Darío Gómez Casto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicitó prueba anticipada, en el proceso penal seguido en su contra, fundamentado dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se tomara declaración de la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas, por cuanto se trata de la víctima quien aportaría información importante en la causa instaurada en contra de Héctor Darío Gómez Casto y tratándose de un delito que atenta contra la integridad de una mujer tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la víctima de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se sirviera tomar la declaración de la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas, (victima), como prueba anticipada, tomando en cuenta que la misma debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la victima Yohana Jackeline Torres Vivas, quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Se realizó la prueba anticipada en fecha 16 de octubre de 2017 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA