REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001475
ASUNTO : SP21-S-2015-001475
Resolución N° 1015
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: José David García Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.446, de 35 años de edad, casado, fecha de nacimiento 05-04-1982, residenciado en Urbanización Los Chinatos, avenida Los Lobateros, Casa N°0-11, estado Táchira, teléfono 0416-6764943 / 0277-2912095 (empresa preferida estereo)
VÍCITIMA: Milagros Angélica Chacón Santa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.898, de 27 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Rodrigo Cruz.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-15-0078-00409) interpuesta en fecha 7 de abril de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Milagros Angélica Chacón Santa, quien manifestó que el 06 de abril de 2014 como a las 11:00 de la noche cuando ella se encontraba en su casa con sus hijos ubicada en la Urb. Los Chinatos, avenida 3, caa N° C2-26, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando su ex pareja José David García Mora, plenamente identificado, la llamó y le dijo ue alistara a su hija que se la iba a llevar a un cumpleaños y de repente comenzó a insultarla diciéndole que era una perra, animal, bruta, que era una abusadora porque había utilizado la póliza de seguros y ella le dijo que era para la hija para poder operarla. (Fl. 3 y su vto).
Al folio 9, riela informe médico realizado en fecha 07 de abril de 2015 a Milagros Angélica Chacón Santa, plenamente identificada, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.621, CMT 2811, credencial 243754, quien dejó constancia que en la valoración médica realizada a la mencionada ciudadano su estado general es bueno leve moderado salvo complicación.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de José David García Mora, plenamente identificado a quien el Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Milagros Angélica Chacón Santa.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 8 de abril de 2015, el abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de José David García Mora, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Milagros Angélica Chacón Santa, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.
En fecha 03 de junio de 2015 el presunto agresor José David García Mora debidamente asistido por el abogado Rodrigo Cruz, presentó escrito mediante el cual promovió escrito instando al tribunal para que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público realizara diligencias de investigaciones entre otras mencionando el nombre de varios testigos quienes tuvieron referencia de los hechos acaecidos en la presente causa. Igualmente manifestó que existía la simulación de un hecho punible tipificado en el artículo 239 del Código Penal así como también el delito de calumnia tipificado en el artículo 240 y 241 de la norma sustantiva, por cuanto lo denunciado por Milagros Angélica Chacón Santa es totalmente falso por cuanto la misma en presencia de los testigos que fueron promovidos pueden dar fe de lo ocurrido el 06 de abril de 2015 a las 11:00 de la noche. (fls. 49 al 53, con anexos a los folios 54 al 92).
Al folio 68, riela informe médico realizado en fecha 08 de abril de 2015 a José David García Mora, plenamente identificado, quien figura como presunto agresor, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.621, CMT 2811, credencial 243754, quien dejó constancia que en la valoración médica realizada al presunto agresor se aprecia excoriación múltiple en mejilla de cero punto cinco (0.5) centímetros que semeja estigma ungleal. Contusión edematosa y hematoma rectangular de cuatro por dos centímetros en cara anterior de brazo derecho.
Dicho escrito fue recibido en fecha 03 de junio de 2015, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal y Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fl. 93)
Al folio 94, riela auto de entra de fecha 08 de junio de 2015 por ante este tribunal de control.
Mediante oficio N° 2C-1437-2015 de la misma fecha fueron remitidas las actuaciones complementarias constante de 47 folios útiles del asunto penal signado con el N° SP21-S-2015-001475 a la Fiscalía Superior del estado Táchira (fl. 95)
Mediante oficio N° 2C-1437-2015 de fecha 26 de febrero de 2016 fueron remitidas las actuaciones complementarias constante de 3 folios útiles el asunto penal signado con el N° SP21-S-2015-001475 a la Fiscalía Superior del estado Táchira, (fl. 96)
Mediante escrito de acusación de fecha 20 de noviembre de 2016, (fls. 107 al 109), la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdena, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano José David García Mora, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Angélica Chacón Santa.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación.
Al folio 122 riela auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 28 de junio de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017 por el ciudadano José David García Mora, presunto agresor, debidamente asistido por el abogado Rodrigo Cruz, solicitó control judicial alegando entre otras cosas que el presunto asunto se inició por la denuncia interpuesta por la presunta víctima y que una vez en la etapa de investigación solicitó en su debida oportunidad se ordenara a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación realizara las actuaciones de investigación en virtud del derecho a la defena y por ende de que se practicaran las pruebas a fin de desvirtuar los hechos que se le prendían imputar.
Que en echa 8 de junio d e2015 el tribunal hizo la remisión a la fiscalía encargada de la investigación a los fines de que realizara las actuaciones complementarias, que tales diligencias de investigación solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estaba dirigido a recolectar pruebas justas y necesarias para desvirtuar los hechos denunciados y que en fecha 04 de diciembre de 2016 la Fiscalía del Ministerio Público haciendo caso omiso y violentando el derecho a la defensa presentó el escrito acusatorio. Que es labor de la fiscalía velar por los principios constitucionales de obligatorio cumplimento como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que por esta razón solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada y en consecuencia se retrotraiga el proceso hasta la fase de investigación y sea declarada inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público por haberse violentado el derecho a la defensa así como también lo establecido en los artículos 1, 12, 127 numeral 5 de la norma adjetiva, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que se constata de las actas procesales que la fiscalía tardó mas de un año en dictar el acto conclusivo razón por la cual la fiscalía incurre en el tiempo estipulado para presentar la investigación razón por la cual solicitó control judicial sobre la ausencia de las resultas de tales investigaciones complementarias.
Aduce que el Ministerio Público no dio cumplimiento con las condiciones de forma, modo, tiempo y lugar y los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Especial (para el momento en que ocurrieron los hechos), donde se señala el lapso que tiene la fiscalía para realizar la investigación y presentación del acto conclusivo, que igualmente no se constata en las actas procesales que la fiscalía haya solicitado oportunamente el lapso para poder exceder del tiempo establecido en la ley para realizar la investigación. Por tal razón, excedió la fiscalía más de un año para realizar la acusación razón por al cual operó el lapso de ley para presentar el acto conclusivo.
Asimismo, solicitó el examen y revisión de las medidas impuestas al presunto agresor.
En fecha 27 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… se le concedió la palabra al Representante FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien expone: “Revisadas las actuaciones, visto el escrito recibido por la oficina de recepción de documentos de alguacilazgo y remitido a la fiscalía superior con oficio, visto que no se resolvieron las diligencias que fueren solicitadas solicito muy respetuosamente sea remitida la causa a al fiscalía para que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas, en aras de proteger el debido proceso, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSÉ DAVID GARCÍA MORA y siendo las (11:10 P.M) expuso “ Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente tomó la palabra su ABOGADA DEFENSORA: ABG. RODRIGO CRUZ quien señaló: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado ante este digno tribunal en fecha 14/02/2017, en consecuencia de conformidad con el articulo 49 de la CRBV solicita se le de cumplimiento a lo establecido en nuestro código procesal penal y se declare la nulidad de la acusación presentada por la vindicta publica, con la misma ratificación pido se tome en consideración de ser improcedente tal solicitud un examen y revisión de las medidas impuestas por este despacho en cuanto mi representado ha estado siempre a la orden del proceso, comprometiéndose el mismo a presentarse en este despacho las veces que sea llamado, consigno las copias de mi ultimo escrito es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada tanto por la defensa como por el representante del ministerio Publico, se pasa a tomar la siguiente decisión. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de l os ciudadanos: JOSÉ DAVID GARCÍA MORA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGROS ANGELICA CHACON SANTA. Puesto que no se resolvieron todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se reapertura el lapso de investigación, instando a la fiscalía del ministerio publico a que se pronuncie acerca de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa; TERCERO: Vista la asistencia del ciudadano imputado y su cumplimiento en cuanto a la medida de presentaciones, se revoca la misma, instándole que se mantenga adherido al proceso, así se mantienen las medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima. La presente acta fue leída siendo las 11:25 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Resaltado propio). (Fls. 142 al 144).
En este orden de ideas, debe puntualizarse que el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, manifestó entre otras cosas que revisadas las actuaciones y visto el escrito que fue presentado por el presunto agresor y por cuanto no fueron resueltas las diligencias que fueron solicitadas solicitó que fuera remitida la causa a la Fiscalía para que se practicaran las diligencias de investigación solicitadas en aras de proteger el debido proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en lo manifestado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto al escrito de acusación presentado en fecha 20 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José David García Mora, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para la solución del presente asunto, estima esta juzgadora señalar lo siguiente:
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…Omissis…
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Dicha norma establece los derechos que tienen los imputados como parte del respeto a la dignidad de la persona lo cual es un mandato constituiconal lo cual es un fin primordial del Estado venezolano. Y que el derecho de la defensa le corresponde a todo imputado a fin de que pueda intervenir en todo el desarrollo del proceso con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento por el cual se le acusa.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:
La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros.
…Omissis…
La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. Es una oportunidad para el imputado para evitas la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. La finalidad esencia de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
Debe precisarse que es requisito indispensable, legal y previo, que la investigación o fase preparatoria o pre trial phasis se encuentre finalizada. Es necesario advertir que no es necesario que haya sido exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al artículo 308 COPP es que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para proceder a la acusación. CAFFERATA NORES escribe que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca al prueba que pueda dar base a una eventual condena (…)”. La evidencia producida en esta etapa procesa sólo debe emplearse para dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena.
….Omissi…
La principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señala cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia.
(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps.318, 319 y 320).
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
En el caso sub litis, quedó demostrado que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la etapa de la investigación por cuanto no se investigó ni fueron evacuados los testigos promovidos por el presunto agresor, con lo cual hubo una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la fiscalía no resolvió las diligencias que fueron solicitadas sino que presentó el escrito de acusación en fecha 20 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José David García Mora, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le fue atribuido la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Milagros Angélica Chacón Santa.
Así las cosas, por cuanto en el caso su iudice no se dio cabal cumplimiento a las diligencias de investigación siendo un deber fundamental para la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso dejar constancia no sólo de los elementos que inculpan sino también de aquellos que puedan exculpar o favorecer a la defensa del imputado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide anular dicho escrito acusatorio con la finalidad de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público resuelva las diligencias que fueron solicitadas por el presunto agresor. Así las cosas, se abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo. Igualmente, se revocan las medidas de presentación debiendo mantenerse sometido al proceso y se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; esto es, las contenidas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Especial. Así se decide.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente de nuevo el escrito acusatorio, en el cual deberá examinar los extremos legales correspondientes, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido escrito acusatorio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULA el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José David García Mora, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le fue atribuido la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, por cuanto dicho escrito no cumplió con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
Tercero: Se revocan las medidas de presentación debiendo mantenerse sometido al proceso.
CUARTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, esto es las contenidas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Especia.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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