REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007039
ASUNTO : SP21-S-2016-007039
Resolución N° 1019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José E., Quevedo.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración,
IMPUTADO: Jossie Esteban Cosme, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 24 años de edad, domiciliado en La Birmania, calle 6 casa N° 36, Abejales, estado Táchira, teléfono 04143310401.
VÍCITIMA: Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.305.717, de 13 años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRA PROCESO SOLICATA POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTRIO PÚLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTERCCIÓN EXTRAPROCESO
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, actuando co el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1, 2, artículo 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 2, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicitó medida de protección extra proceso, al ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418 (victima indirecta), soltero, electricista y la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima), ambos residenciados en la calle 9, entre carreras 5 y 6, vereda diagonal a la escuela Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0426-9725247, en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por acta de denuncia recibida en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 20-UAV-DP-009-2017, concerniente a la medida de protección, la cual fue instruida a través de la Fiscalía Superior del estado Táchira acerca del conocimiento de la causa llevado por la Fiscalía Décima Sexta, donde se le realizó entrevista al ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, quien textualmente señaló lo siguiente: “El día de hoy, siendo la 04:00 hora de la tarde, se presentó el ciudadano RAFAEL SIMON PINEDA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418, quien entre otras cosas expone lo siguiente en relación a la causa MP-408349-16: ´Vengo a manifestar que aproximadamente desde hace mes y medio el ciudadano que apodan HERITO, quien está bajo presentaciones por el tribunal me ha amenazando de muerte, con una pistola, me la sacó, él anda armado en el pueblo, me dijo que retirara la denuncia al que está detenido de nombre JOSSIE COSME para que nos dejen tranquilo, hay un hermano de HERITO que está preso en San Antonio del Táchira, eso fue en un club nocturno que se llama LOS HERNANDEZ ubicado en el Barrio la Costa de Abejales, yo llegue y hable con mi hija, victima en la presente causa y ella me manifestó que también este ciudadano la había amenazado que esto viene ocurriendo desde hace tiempo, que la última vez fue el domingo pasado en la plaza de Abejales, que le dice que diga que PIPO es decir, JOSSIE COSME no le había hecho nada para que saliera en libertad y así poder dejarnos tranquilos, a mi hija le dio que la ib a picar y también le mostró el arma, ese muchacho vive en la Birmania, la dirección exacta no la sé, pero se llega, él nos amenaza porque es amigo de PIPO, yo lo que quiero es que me tramiten par mí y para mi hija una medida de protección porque tenemos temor de que nos suceda algo y si nos llega a pasar algo es culpa de este ciudadano en complicidad con JOSSIE COSME porque nosotros no tenemos problemas con nadie donde vivimos, ellos sabe dónde nosotros vivimos, por la casa donde vivo venden droga y por esta situación es que HERITO se la pasa cerca de la casa, para comprar droga”.
Como fundamentos de derecho señaló el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando que se inició por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, causa penal signada con el N° MP-408349-2016, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, figura como victima directa, quien con motivo de su intervención en un proceso penal, se encuentra expuesta a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad con relación al resto de la población. Que se determinó por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Victima del ministerio Público el nivel de gradación del peligro como alto. Que llenos los extremos exigidos en el artículo 17 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicitó se procesara la medida de protección extraproceso por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física.
Por todo lo antes expuesto, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, actuando co el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó se decretara medida de protección extraproceso, bajo la modalidad contenida en el artículo 21 ordinal 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, específicamente a la custodia personal consistente en patrullaje policial y apostamiento policial, en el lugar de su residencia y en su lugar de trabajo y cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de dicho órgano jurisdiccional, por el lapso de dos (02) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 ejusdem, para lo cual sugirió a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD
En fecha 01 de febrero de 2017 se ratificó y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, venezolano, cédula de Identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 23 años de edad, domiciliado en La Birmania calle 6 casa N° 36, Abejales, Edo. Táchira, N° de Teléfono 04143310401; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C. Designándose como sitio de reclusión el Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Asimismo, se DECRETÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Dr. José E. Quevedo, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los árticos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 16 numerales 1, 2 y artículo 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo,, 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, expuso lo siguiente:
Que el ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418, en su condición de víctima indirecta en la causa penal signada con el N° MP-408349-2017, padre de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa), en la causa llevada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguida al imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, plenamente identificado, por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 14 años de edad, quienes gozan de la medida de protección identificada bajo el N° 20-UAV-DP-009-2017, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que en fecha 26 de junio de 2017, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, actuando co el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó mediante comunicación signada con el N° 20-FS-2265-2017, la aplica, medida de protección extra proceso, así como la modalidad de patrullaje policial constante al ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418 (victima indirecta), soltero, electricista y la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima), ambos residenciados en la calle 9, entre carreras 5 y 6, vereda diagonal a la escuela Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0426-9725247, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de 2 meses, solicitando para su acatamiento la designación de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Táchira.
Aduce el representante fiscal que el equipo multidisciplinario (jurídico-psico-socail) realizó el seguimiento a las vícitmas Rafael Simón Pineda Roa y a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 14 años de edad, quienes a pesar de reiteradas llamadas telefónicas desde la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue imposible su comparecencia por ante dicho órgano alegando no tener recursos económicos para su traslado ante dicha unidad.
Que el primer aparte del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, establece los supuestos en los cuales se debe fundamentar ante el órgano jurisdiccional la terminación de las medidas de protección, y que previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo por parte de los distintos profesiones que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, se pudo constatar que quedaba finalizado el plazo de cumplimiento de la medida de protección acordada por el Tribunal de Control N° 2, razón por la cual solicitó se diera por terminada dicha medida de protección.
Manifiesta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud de protección han variado determinándose que en los actuales momentos no existen circunstancias de riesgo que pudieran poner en peligro la integridad, libertad, bienes materiales o los derechos fundamentales del destinatario, razón por la cual solicitó se diera por terminada dicha medida de protección extraproceso así como la modalidad de custodia personal contenida en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada en beneficio de Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418 (victima indirecta), soltero, electricista y la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Dr. José E. Quevedo, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita se diera por terminada dicha medida de protección extraproceso así como la modalidad de custodia personal contenida en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada en beneficio de Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418, (victima indirecta), soltero, electricista y la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
…Omissis…
Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omissis…
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. …
Artículo 91. Subsistencia de las Medidas de protección y de Seguridad
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley. Asimismo, establece el artículo 91 ejusdem que las medidas de seguridad y protección podrán ser modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente que la dictó.
Así las cosas, es forzoso para quien decide revocar la medida de protección extra proceso dictadas en fecha 27 de junio de 2017 a favor del ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418 (victima indirecta), soltero, electricista y padre de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa), ambos residenciados en la calle 9, entre carreras 5 y 6, vereda diagonal a la escuela Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0426-9725247, consistente en la custodia personal y en el patrullaje policial y apostamiento policial en el lugar antes identificado así como en el lugar de trabajo, lugar donde estudia la victima Y.L.P.C,, en consecuencia, se da por terminada dicha medida de protección extra proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Revoca la medida de protección extra proceso dictadas en fecha 27 de junio de 2017 a favor del ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.418 (victima indirecta), soltero, electricista y padre de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa), ambos residenciados en la calle 9, entre carreras 5 y 6, vereda diagonal a la escuela Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0426-9725247, consistente en la custodia personal y en el patrullaje policial y apostamiento policial en el lugar antes identificado así como en el lugar de trabajo, lugar donde estudia la victima Y.L.P.C,, en consecuencia, se da por terminada dicha medida de protección extra proceso.
Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Fiscalía Décima Sexta del Minsiterio Público de la Circusncripción Judicial del estado Táchira, a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima directa), y a su representante legal Rafael Simón Pineda Roa, (victima indirecta). Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Municipio Libertador, Parroquia Abejales, estado Táchira, así como a la Policía del Municipio Libertador, Parroquia Abejales, estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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