REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002579
ASUNTO : SP21-S-2017-002579
RESOLUCIÓN 1036 -2017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.509.267, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-6766701.
VÍCITIMA: J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Mary Hellen Hernández Márquez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 16 de agosto de 2017, siendo las 11:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7404809, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, por la presunta comisión del delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cometidos en perjuicio de J.V.H.H.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-364417-2017, donde se imputa la presunta comisión del actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cometidos en perjuicio de J.V.H.H.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
Menciona la representante fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público que el día jueves 10 de agosto de 2017, la ciudadana Mary Hernández, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien informó que ese se percató que su hija J.V.H.H., (Identidad omitida por disposición de Ley), estaba llorando porque el conserje del edificio le hacía cosquillas y la toca por todas las parte del cuerpo que ella bajó a reclamarle y el conserje le dijo que lo perdonara que había sido solo un juego y que posteriormente se fueron a ver las cámaras donde se percataron que José estaba acosando en el ascensor y toando las partes íntima de la niña. (fl. 3).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 16/08/2017 signada bajo el número MP-364417-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cometidos en perjuicio de J.V.H.H.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
- Consta denuncia común (acta procesal K-17-0061-03703) de fecha 15 de agosoto de 2017, incoada por la ciudadana Mary Hernández, venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifiesto que el día jueves 10 de agosto de 2017, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, su hija J.V.H.H., estaba llorando porque el conserje la había tocado su cuerpo.
- Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2017 a la niña J.V.H.H (identidad omitida por disposición expresa de Ley) en compañía de su representante legal ciudadana Mary Hernández quien dejó constancia de los hechos que se investigan. (fl. 10)
- Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2017 a la ciudadana Gloria Márquez quien dejó constancia de los hechos que se investigan. (fl. 15)
- Acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2017, en el sector ubicado en Santa Teresa, Urb. Villa Olímpica, edificio Los Tulipanes, planta baja, Parroquia San Juan Bautista, san Cristóbal, estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al total esclarecimiento del hecho.
- Inspección Técnica N° 3429-17 de fecha 15 de agosto de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, practicada en el sector ubicado en Santa Teresa, Urb. Villa Olímpica, edificio Los Tulipanes, planta baja, Parroquia San Juan Bautista, san Cristóbal, estado Táchira, a fin de inspeccionar el lugar donde ocurrieron los hechos el cual es un lugar cerrado de acceso controlado al público en general, con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características constan en la inspección del expediente N° K-17-0061-03503. (fl. 20, con fijación fotográfica inserta a los folios 21 al 23)
Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061-13003, de fecha 16 de agosto d e2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (examen físico al ciudadano José Enrique Ortiz Benítez.
- Examen médico de fecha 16/08/2017, practicado al ciudadano José Enrique Ortiz Benítez, a quine no se le presentó lesiones físicas traumáticas recientes por lo que no ameritó asistencia médica. (fl. 31)
Razones por las cuales, la abogado Kharina A., Hernández Candiales en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 18.989.676, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-6766701, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano José Enrique Ortiz Benítez, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas para la niña y José Enrique Ortiz Benítez, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
En fecha 16 de Agosto de 2017, siendo las 4:30 de la tarde, se llevó a cabo la presentación del imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, todo ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por esta Juzgadora vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En dicha audiencia de privación judicial de libertad se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy 16 de Agosto de 2017, al ciudadano JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, …. de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al CPO. SEGUNDO: Se ordenan remitir las actuaciones a la fiscalía décima sexta. TERCERO: se acuerda lo solicitado por la defensa se ordena la practica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas partes. CUARTO: se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado, líbrese oficio, QUINTO: se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 23 de agosto 2017 a las 09:45 A.M. de la mañana, se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (04:45) de la tarde, se leyó y conformes firman las partes asistentes. (Fls. 29 al 31).
En fecha 23 de agosto de 2017, se realizó la prueba anticipada a la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad. (Fls. 52 y 53)
Mediante escrito de acusación MP-364417-2017, de fecha 08 de septiembre de 2017, (fls. 71 al 79) la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
En fecha 4 de octubre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado KHARINA HERNANDEZ, quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, atribuidos al imputado, es decir las circunstancias de hecho y de derecho, como lo son las circunstancias en las que se hizo la solicitud de aprehensión del ciudadano, las pruebas presentadas como lo son videos y fotografías del momento del hecho, las declaraciones y prueba anticipada de la victima, el acta de nacimiento de la niña y demás pruebas, estas se incluyen para ser presentadas en un eventual juicio, así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima: “yo no tengo nada que decir, lo dejo en manos de Dios, todo lo que he hecho lo he hecho por la salud mental de mi hija, ella tiene cambios de animo, incluso me mude de la casa donde estaba porque ella no quería estar ahí, al señor José lo conozco desde hace mucho tiempo, y yo siempre lo trate bien y teníamos una buena relación, él tiene hijas hembras y siempre las ha cuidado y no tenia ningún derecho de tocarla como lo hizo, de abusar de ella, de traumarla como lo hizo, yo nunca lo espere del Sr José Ortiz, nadie lo puede creer, le pido a Dios que lo perdone, y que no vuelva a hacer a mas nadie, por eso es que hice todo lo que he hecho, y le pido que recapacite, que eso no se lo vuelva a hacer a ninguna persona, es todo”. De seguidas este Tribunal impuso al imputado JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA del imputado, ABG. GLADYS GONZALEZ quien alegó: “ En mi condición de Defensora Pública, si bien es cierto existe una calificación jurídica, esta defensa ratifica el escrito presentado el día de ayer, donde se promueven como pruebas las valoraciones psicológicas y psiquiatritas a mi defendido y a la victima por parte del equipo interdisciplinario y la medicatura forense, así como el escrito de la revisión de medidas, por cuanto es la primera vez que se presenta una situación como esta, basada en el articulo 250 y se le imponga una medida del 242 ambos del COPP, con el cuidado y vigilancia de su esposa, esto para que el ciudadano mantenga su libertad, siento la primera vez que es autor de un hecho de este tipo, quedando vivas las medidas de Protección y seguridad a la victima, así mismo mi defendido me confió que quería admitir los hechos y solicito que se le de nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que establezca su decisión, solicito copias de las actas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 16° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley). SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, ASI COMO LAS QUE PROMUEVE LA DEFENSA este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ: “Yo admito los hechos yo se lo que hice y mi intensión no fue hacerle daño, yo me deje tentar por el Diablo, yo conozco a la niña desde hace mucho tiempo y mi intención nunca fue hacerle daño, yo nunca había tenido ningún problema de este tipo, y yo lo asumo, fue el peor error de mi vida, yo me comprometo a cumplir con todas las medidas que me imponga el tribunal ” Es Todo. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. GLADYS GONZALEZ, quien alegó: “En virtud de la Admisión De Los Hechos por mi Defendido, si bien es cierto que el delito fue un delito que atento a la virtud de una niña, solicito que por no haber tenido una conducta predelictual, así mismo solicito se le imponga la pena correspondiente y se tome en consideración El Articulo 74.4 Del Código Penal, y se tomen las rebajas correspondientes por el articulo 273 del COPP solicito Copia Simple del acto, es todo”. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado.
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, ESTADO TÁCHIRA N° de Teléfono 0426-6766701, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley)., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. SE DESESTIMA POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR DICHO DELITO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP.-SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, ESTADO TÁCHIRA N° de Teléfono 0426-6766701, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley)., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, ESTADO TÁCHIRA N° de Teléfono 0426-6766701 imponiéndosele las obligaciones de: 1.-presentarse cada 8 días por la oficina de Alguacilazgo, 2.- prohibición de salida del estado Táchira. 3.- Prohibición de salida de País de conformidad con el 242 numeral 4 del COPP. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de genero. QUINTO: EXONERA a JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al SAIME con respecto a la prohibición de salida del penado del país y del estado Táchira.
Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2017-002579 seguida al acusado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.V.H.H.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-364417-2017, de fecha 08 de septiembre de 2017, por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-364417-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 08 de septiembre de 2017, por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Enrique Ortiz Benítez, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, fue admitida parcialmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho escrito de acusación fue admitido parcialmente en virtud de que fue desestimado el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.V.H.H.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
En este sentido, establece el artículo 40 de la Ley Especial lo siguiente:
Artículo 40.
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o
escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación,
chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
La norma transcrita se define una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres por cuanto de ella se determina el alcance del ámbito de aplicación e interpretación de este tipo penal como lo es el delito de acoso u hostigamiento que es un delito que requiera la ejecución de actos de intimidación, chantaje que se encuentre dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional y familiar de la mujer afectada y que dicho delito se consuma a través de comportamientos, expresiones verbales o escritas o mediante correos electrónicos, siendo éstos los medios de comisión para la ejecución de los acto de chantaje acoso u hostigamiento.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que a los folios 54 al 59 corre inserta la prueba anticipada en la cual la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, específicamente al folio 55 textualmente señaló lo siguiente:
… se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA DE LA FISCALIA: “P: ¿Cuando me dices que lo habías dejado pasar antes porque no le dijiste a un adulto? R: yo le dije a mi mamá, en ese momento yo pase y lo salude y el me hizo cosquillas y a mi eso no me gustaba. P: ¿por qué no te gustaba que te dijera esas cosas? R: Porque lo hacia como forma seductora y eso no me gustaba. P: ¿donde estabas en esa ocasión? R: en el edificio, cerca de las escaleras el se me acerco y me hizo cosquillas, sin querer me toco un seno, yo le dije chao me tengo que ir. P: ¿te pidió disculpas? R: no en ningún momento, en esa ocasión le contaste a alguien? R: a mi abuela, P: ¿y porque ahora si deciden denunciar? R: porque era la segunda vez. P: ¿alguien te había dicho que no podías dejarte tocar de nadie en tus partes íntimas? R: si, me hubiera gustado meterle una patada pero me sentía débil, me sentía paralizada, P: ¿el te había tocado antes de entrar al ascensor? R: si y luego me siguió y dentro del ascensor también me toco. P: ¿desde cuando lo conocías? R: desde hace mucho tiempo, P: ¿cuando el entró a ser conserje tu ya vivías en el edificio? R: mm creo que si. P: ¿le habías contado algo a un primo o amigo? R: le dije a mi abuela y a mi mama y ahora todos saben, el me pidió un beso P: ¿y tu accediste? R: no. P: ¿alguien le reclamó eso al señor? R: si, mi abuela ese día. P: ¿tenias la voluntad de decirle que parara y que no te tocara? R: si tenia la voluntad, pero me sentía paralizada. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿hace cuanto tiempo fue la primera vez? R: no recuerdo pero fue como hace dos meses P: ¿a quien le comento lo que sucedió la primera vez? R: a mi mama y a mi abuela, mi mama me dijo que no había pasado mucho y que lo dejáramos pasar por ahora, P: ¿cuando fue el hecho reciente? R: el jueves, a las 12 del mediodía. P: ¿donde estabas tu, de donde venias? R: yo venia del apartamento de mi prima e iba para mi casa P: ¿estaban solos? R: si, el señor y yo, P: ¿se conocían? R: si desde hace mucho P: ¿se jugaban? R: no solo lo saludaba P:¿y ese día el te hizo cosquillas? R: mas que cosquillas fue como un tocamiento. P: ¿que fue lo que te hizo? R: el me dijo ven para hacerte cosquillas, el me comenzó a hacer cosquillas en la barriga y parte baja del vientre. P: ¿cuando te dijo que te iba a hacer cosquillas no tenias oportunidad de salir corriendo? R: no porque el ascensor no había llegado y las escaleras estaban lejos, P: ¿y no le dijiste nada? R: yo le dije señor José me tengo que ir y él entró en el ascensor y luego cuando le dije que me tenia que ir el se salio del ascensor y dentro del ascensor yo me puse a llorar, porque se siente feo que te toquen en tus partes intimas se siente sucio, Es todo. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. El defensor solicita al tribunal copias de la totalidad de la causa debido a que fue nombrado en el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas y por cuanto en el caso sub iudice se evidencia que la niña víctima J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, manifestó en la prueba anticipada que “hace cuanto tiempo fue la primera vez? R: no recuerdo pero fue como hace dos meses P: ¿a quien le comento lo que sucedió la primera vez? R: a mi mama y a mi abuela, mi mama me dijo que no había pasado mucho y que lo dejáramos pasar por ahora, …”, así las cosas, considera quien juzga que el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa, lo cual en el caso sub iudice no fue reiterado y no consta en actas procesales mensajes de texto, ni coreos electrónicos expresiones verbales o escritas para que se consumara dicho delito de acoso u hostigamiento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, contra el imputado José Enrique Ortiz Benítez, plenamente identificado, se evidencia que el mencionado ciudadano admitió los hechos.
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar la cual fue admitida parcialmente mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto del imputado José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad. delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Que en el caso sub iudice la Defensora Pública abogada Gladys González de Barragán solicitó medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado José Enrique Ortiz Benítez, plenamente idntificado, imponiéndosele las obligaciones de: 1.- Presentarse cada 8 días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira. 3.- Prohibición de salida de País de conformidad con el 242 numeral 4 del COPP. Así se decide.
DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora bien, con respecto a la dosimetría penal aplicable, se constata que el hecho acusado y admitido por el ciudadano José Enrique Ortiz Benítez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1973, de 43 años de edad, profesión u oficio conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
En este sentido, el delito de actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, no obstante, quien aquí decide, declaró el sobreseimiento con respecto al delito de actos lascivos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, esto es: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, tal como se señaló en la motiva de la presente decisión.
Ahora bien, en el caso sub iudice el delito de actos lascivos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad, prevé una sanción de prisión de dos a seis años, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres (3) años; sin embargo, quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a dos años, es por ello que la pena a imponer al ciudadano José Enrique Ortiz Benítez, plenamente identificado, será de dos años (2); por la comisión del delito de actos lascivos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de la niña J.V.H.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad. Así se decide.
Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 19 de agosto de 2017 contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación, en contra del acusado JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° de Teléfono 0426-6766701, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley)., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. SE DESESTIMA POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR DICHO DELITO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP.
SEGUNDO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas si se admiten su totalidad contra el imputado JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, ESTADO TÁCHIRA N° de Teléfono 0426-6766701, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley)., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes cometidos en perjuicio de J.V.H.H. (Se omite por razones de Ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 11.509.267, fecha de nacimiento 03/03/1974, de 43 años de edad, profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio “Los Tulipanes”, planta baja, apartamento 04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, ESTADO TÁCHIRA N° de Teléfono 0426-6766701 imponiéndosele las obligaciones de: 1.-presentarse cada 8 días por la oficina de Alguacilazgo, 2.- prohibición de salida del estado Táchira. 3.- Prohibición de salida de País de conformidad con el 242 numeral 4 del COPP.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA dictadas en fecha 19 de agosto de 2017 contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género.
QUINTO: Se exonera a JOSE ENRIQUE ORTIZ BENITEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al SAIME con respecto a la prohibición de salida del penado del país y del estado Táchira.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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