REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007794
ASUNTO : SP21-S-2016-007794
SENTENCIA Nº 326-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIO: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° Y KHARINA HERNANDEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: S. Y. V. R. Y D. P. F. M (se omite por razones de Ley).
ACUSADO: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de Abejales Estado Táchira, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad, N° V.- 16.859.982 residenciado en Puerto Nuevo, carretera principal al lado del puente El Piscuri, casa de color azul sin número, Parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de Pedrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-3110769.
DEFENSORA PÚBLICO N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 23 de OCTUBRE de 2017, el acusado: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, la cual recibió actuaciones de funcionarios del Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en las cuales constaba una denuncia, realizada por la adolescente S.V.R (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y en donde la misma expresa lo siguiente: “…vengo a denunciar que en horas de la madrugada cuando regrese a la casa de una fiesta que estaba con mi mamá, me di cuenta que no tenia las llaves, salí rápido para buscar a mi amigo que me trajo en un taxi, para que me volviera a llegar, como no lo vi me regrese y pensé quedarme donde el vecino que estaba despierto, cuando voy llegando a mi casa me agarro por detrás un tipo, me tapo la boca y los ojos y me monto en una moto que manejaba otro tipo, cuando pasamos por el Sector Emeterio Ochoa pararon la moto y el parillo se bajo y se fue, yo intente correr y pedir auxilio pero ese hombre se bajo y me amenazo con un cuchillo diciéndome que si gritaba me mataría, arranco la moto y agar opo la trocal 5, se estaciono mas adelante volvió a sacar el cuchillo y me dijo que iba a comprar un cigarro que no fuera hacer nada sino me mataba, en la misma moto, él siguió vía la Pedrera y enana curva a mi me dio miedo y me lance de la moto y como pude me levante y me regrese para Abejales corriendo por toda la vía pero el me alcanzo, se estaciono, me agarro y empezó a golpearme, yo trataba de defenderme pero no pude, me agarro por el pelo y me tiro para el momento y empezó abusar de mi, en ese momento llego una cava y se estaciono cerca de la moto, yo gritaba mucho pero no me escuchaban y el me agarro por el cuello queriendo ahorcarme yo lo aruñe por el cuello y me salto, pero igual seguía abusando de mi, yo le suplicaba que me soltara que me dolía mucho, que yo era señorita pero no le importo, que yo era una perra, de repente las luces del carro alumbraron para donde estábamos y se monto en la moto y se fue, yo me arrastre por el monte recogí la ropa interior y mi ropa, yo se seguí arrastrándome porque la pierna me dolía mucho y no podía levantarme, llegue a la entrada de una posaba y logre levantar me amarrándome de un tubo y llegue a la puerta de la posada, toque el timbre y un señor salió y me ayudo, le di el número telefónico de mi mama y él la llamo y le dijo lo que me había pasado, en ese momento llegaron dos guarda espaldas de un señor que estaba hospedado allí y ofrecieron llevarme hasta la policía de Abejales, pero me dijeron que no podían entrevistarme, después me llevaron a buscar a mi papá y a mi mamá nos encontraron y me llevaron para el hospital de Abejales y me curaron las heridas y me llevaron para el CICPC, de Santa Bárbara, y me mandaron para que me revisara el medico forense de San Cristóbal… El abuso de mi sexualmente y cuando me acabo se fue, yo era virgen, el estaba tomado tenia aliento a licor, me amenazo con un cuchillo. …” Es Todo”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09-10-2016, se realiza denuncia única ante la subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana S.Y.V.R (se omite por razones de ley).

En fecha 19-10-2016, Se recibe oficio N° 1797, de fecha 19 de Octubre de 2016, caso N° MP-468346-2016 procedentes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, constante de sesenta (60) folios útiles, actuaciones relacionadas con la Presentación Física del imputado: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En esta misma fecha, se emite auto fundado en ocasión a la privación excepcional solicitada por el fiscal del ministerio público, en donde se decide en los siguientes términos: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.V.R (se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA. A su vez, se celebró la prueba anticipada.

En fecha 31-10-2016, se recibe escrito del defensor público auxiliar tercero, Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, en el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA.

En fecha 1-11-2016 Se recibe oficio N° 2372 de fecha 01-11-16 de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, la causa MP-241796-2016, mediante el cual acuerda reaperturar la causa con ocasión de la información sugerida en la misma.

En fecha 8-11-2016, mediante resolución N° 2722-2016, se hace revisión de la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado, en donde el tribunal de primera instancia en función de control DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de octubre de 2016, al imputado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de Abejales estado Táchira, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad, N° v- 16.859.982 residenciada en puerto nuevo carretera principal al lado del puente el piscuri casa de color azul sin numero parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de pedrera, estado Táchira, teléfono 0416-3110769, quien señala como autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18-11-2016, se recibe escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, presentado por la ABG. Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

En Fecha 24-11-2016, se da entrada al ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal VIGESIMA SEGUNDA del presente asunto, constante de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) Folios Útiles en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA y se fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45AM).

En fecha 09-12-2016, se difiere la audiencia preliminar, ante la imposibilidad sobrevenida de realizar el acto, fijándose como nueva fecha para su realización el 11 DE ENERO DE 2017 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11-01-2016, se realiza la audiencia preliminar en la cual se decide de la siguiente manera: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de Abejales estado Táchira, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad, N° v- 16.859.982 residenciada en puerto nuevo carretera principal al lado del puente el Piscuri casa de color azul sin numero parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de pedrera, estado Táchira, teléfono 0416-3110769, quien señala como autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de S.V.R ( se omite por razones de Ley. Según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICAN COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5, 6 Y 13; ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14-01-2017, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO y ORDEN DE APERTURA.

En fecha 18-01-2017, se da AUTO DE ENTRADA Y ABOCAMIENTO, Por recibido oficio N° 2C-0094-17, de fecha 16/01/2017, emanado del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, remitiendo el presente Asunto Penal signado bajo el N° SP21-S-2016-007794, contentivo de UNA pieza (01), PIEZA N° I: constante de CIENTO SETENTA Y OCHO (178) folios útiles, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 prime aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, decretándose a su vez AUTO FIJANDO AUDIENCIA PARA JUICIO ORAL, quedando esta pautada para el 08 DE FEBRERO DE 2017, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)

En fecha 10-02-2017, Se deja constancia que el día Martes 08 de Febrero del presente año no se dio despacho en este tribunal de Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, previa autorización de la comisión de Justicia de Genero del Tribunal Supremo y de Justicia, en virtud de que los Jueces Y Juezas se encontraban en la Apertura Del Año Judicial en la Ciudad De Caracas, razón por la cual se refija nueva audiencia de apertura a juicio oral y reservado para el día 08 de marzo 2017 a las 10:00 AM.

En fecha 08-03-2017, se difiere la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, por la continuación del juicio oral y reservado de la causa penal SP21-S-2015-003681, seguida en contra del ciudadano ROSMAN PORRAS, fijandose nueva fecha para la celebración de esta audiencia el DIA 22 DE MARZO DEL 2017 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha 22-03-2017, se difiere la audiencia de APERTURA A JUICIO, por no librarse el respectivo traslado del acusado de autos desde su sitio de reclusión, fijándose nueva fecha para la celebración de la misma el DIA 03 DE ABRIL DEL 2017 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)

En fecha 03-04-2017, se difiere nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado, en vista de la incomparecencia de la victima en el acto. El ciudadano juez ordena suspender la apertura del juicio oral y reservado, para el DIA 18 DE ABRIL DEL 2017 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 18-04-2017, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado. En este orden, Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, el cual se expresa en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica en virtud de lo expresado por mi defendido el cual ha manifestado presentar otra causa en el tribunal de control numero 1, es por lo que se solicito se oficie a dicho tribunal a los fines de constatar la información suministrada y ver la etapa de la misma, y si es cierto, suspender la apertura de la presente causa para lograr la acumulación de las causas y de hacer el camino la admisión de los hechos, y lograr así la rebaja de la pena por dichos delitos, y solicito también traslado medico de mi defendido ya que el mismo me manifiesta tener fuerte dolor en la zona lumbar así como escabiosis”. (Subrayado del tribunal). Visto el pedimento realizado por la defensa técnica, el Ciudadano Juez decide resolver por auto separado.

En fecha 26-05-2017, en vista del pedimento realizado por la defensa técnica, se emite auto solicitando información de otra causa seguida contra el acusado de marras, mediante oficio N° 1J-173-2017, dirigido al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, acordando además el traslado del acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA al Hospital Central, para que de esta manera se le realice la respectiva valoración medica, ordenando procurar el resguardo y seguridad debido.

En fecha 10-05-2017, se recibe oficio N° 1C-1447-2017, proveniente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, en la cual se deja constancia de que JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, se encuentra requerido por dicho despacho bajo el numero de causa penal SP21-S-2014-001960, causa fiscal MP24179614.

En fecha 06-10-2017, se dicta auto de acumulación, al constatarse la existencia de la causa SP21-S-2015-001960, la cual también es seguida contra JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, es por lo que en aras de la celeridad procesal y la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del asunto penal SP21-S-2015-007794. En esta misma fecha, se dicta auto de refijación de audiencia, acordándose la misma para el DIA 23 DE OCTUBRE DEL 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 22° ABG. CARMEN HERNANDEZ del Ministerio Público a los fines que presente sus alegatos de apertura: “en fecha 09-10-2016 se recibieron actuaciones de funcionarios CICPC Sub Delegación San Cristóbal por denuncia colocada por la ciudadana S. V. la cual manifestó vengo a denunciar que en horas de la madrugada cuando regrese a la casa de una fiesta que estaba con mimará, me di cuenta que no tenia las llaves, salí rápido para buscar a mi amigo que me trajo en un taxi, para que me volviera a llegar, como no lo vi me regrese y pensé quedarme donde el vecino que estaba despierto, cuando voy llegando a mi casa me agarro por detrás un tipo, me tapo la boca y los ojos y me monto en una moto que manejaba otro tipo, cuando pasamos por el Sector Emeterio Ochoa pararon la moto y el parillo se bajo y se fue, yo intente correr y pedir auxilio pero ese hombre se bajo y me amenazo con un cuchillo diciéndome que si gritaba me mataría, arranco la moto y agar opo la trocal 5, se estaciono mas adelante volvió a sacar el cuchillo y me dijo que iba a comprar un cigarro que no fuera hacer nada sino me mataba, en la misma moto, él siguió vía la Pedrera y enana curva a mi me dio miedo y me lance de la moto y como pude me levante y me regrese para Abejales corriendo por toda la vía pero el me alcanzo, se estaciono, me agarro y empezó a golpearme, yo trataba de defenderme pero no pude, me agarro por el pelo y me tiro para el momento y empezó abusar de mi, en ese momento llego una cava y se estaciono cerca de la moto, yo gritaba mucho pero no me escuchaban y el me agarro por el cuello queriendo ahorcarme yo lo aruñe por el cuello y me salto, pero igual seguía abusando de mi, yo le suplicaba que me soltara que me dolía mucho, que yo era señorita pero no le importo, que yo era una perra, de repente las luces del carro alumbraron para donde estábamos y se monto en la moto y se fue, yo me arrastre por el monte recogí la ropa interior y mi ropa, yo se seguí arrastrándome porque la pierna me dolía mucho y no podía levantarme, llegue a la entrada de una posaba y logre levantar me agarrandome de un tuvo y llegue a la puerta de la posada, toque el timbre y un señor salio y me ayudo, le di el número telefónico de mi mama y él la llamo y le dijo lo que me había pasado, en ese momento llegaron dos guarda espaldas de un señor que estaba hospedado allí y ofrecieron llevarme hasta la policía de Abejales, pero me dijeron que no podían entrevistarme, después me llevaron a buscar a mi papá y a mi mamá nos encontraron y me llevaron para el hospital de Abejales y me curaron las heridas y me llevaron para el CICPC, de Santa Bárbara, y me mandaron para que me revisara el medico forense de San Cristóbal”. A preguntas la víctima manifestó: El abuso de mi sexualmente y cuando me acabo se fue, yo era virgen, el estaba tomado tenia aliento a licor, me amenazo con un cuchillo. En fecha 19-10-2017 se realizo audiencia mediante la cual se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18-11-2016, esta representación fiscal presenta acusación formal contra el ciudadano acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de S. Y. V. R. (se omite por razones de Ley). En el desarrollo del presente juicio se escuchara la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento medico y reconocimiento psiquiátrico a las victimas, así como la declaración de los funcionarios que practicaron las actuaciones en le presente caso, se escuchara postestigos presénciales y referenciales promovidos, una vez finalizado el debate probatorio se desvirtuara la presunción de inocencia de la que hoy goza el ciudadano acusado, y solicitare una sentencia condenatoria. Es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ciudadano Juez solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar ya que en conversaciones me ha manifestado su derecho de admitir los hechos por el delito que hoy se le acusa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensora publica N° 3 prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.

Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.

Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74. Ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, asimismo solicito se mantenga recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Nro. 01 en razón de que mi defendido me solicito verbalmente dicha decisión. Es todo.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de abejales estado Táchira, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad, N° v- 16.859.982 residenciada en puerto nuevo carretera principal al lado del puente el piscuri casa de color azul sin numero parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de pedrera, estado Táchira, teléfono 0416-3110769, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de S. Y. V. R. (se omite por razones de Ley). Y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de D.P.F.M (se omite por razones de Ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de abejales estado Táchira, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad, N° v- 16.859.982 residenciada en puerto nuevo carretera principal al lado del puente el piscuri casa de color azul sin numero parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de pedrera, estado Táchira, teléfono 0416-3110769, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de S. Y. V. R. (se omite por razones de Ley). y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de D. P. F. M (se omite por razones de Ley), todo conforme al Articulo 88 del Código Penal. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 19 de Octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 19 de Octubre del 2016, de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológicamente. Es todo. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARQUES MEDINA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: S.Y.V.R. (Se omite por razones de ley).

En el caso de autos, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: S.Y.V.R. (Se omite por razones de ley) fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: S.Y.V.R. (Se omite por razones de ley), prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; mas la mitad de lo que le corresponde por la comisión de ese mismo delito realizado en perjuicio de otra victima es decir, OCHO AÑOS (8) Y OCHO (8) MESES, atendiendo a lo previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, Y por el delito de AMENAZA la pena de DIECISEIS (16) MESES, No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3. LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ, ES DE: DIECHIOCHO AÑOS (18) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, venezolano natural de Abejales estado Táchira, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad, N° v- 16.859.982 residenciada en puerto nuevo carretera principal al lado del puente el piscuri casa de color azul sin numero parroquia Emeterio Ochoa mas debajo de pedrera, estado Táchira, teléfono 0416-3110769, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de S. Y. V. R. (se omite por razones de Ley). y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de D. P. F. M (se omite por razones de Ley), todo conforme al Articulo 88 del Código Penal. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 19 de Octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE ANGEL MARQUEZ MEDINA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 19 de Octubre del 2016, de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológicamente. Es todo. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA