REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000857
ASUNTO : SP21-S-2016-000857
SENTENCIA Nº 333-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley).
ACUSADO: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado ORIGINALMENTE: en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ACTUALMENTE: Barrio la Sagrada Familia, sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono: 0414-9769545 (Macflavia Chacon Arellano, Amigo abogado).
DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 23 de OCTUBRE de 2017, el acusado: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, los hechos especificados en actuaciones procedentes de LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, COORDINACIÓN LA FRIA, donde a su vez constaba una denuncia fechada en 27-02-2016, realizada por la ciudadana FREYDDYMAR ALEXANDRA CONTRERAS QUINTERO en donde manifestaba que en el sector los naranjos específicamente en la calle 8 casa N° 09 de la fría se encontraba el ciudadano JOSÉ INOCENCIO quien presuntamente había tocado y besado a su hermana de nueve (09) años de edad. Los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada, a fin de verificar la información aportada por la referida ciudadana. Al llegar al sitio, la ciudadana señaló al ciudadano, el cual fue reconocido como el presunto agresor, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente, identificándolo efectivamente como JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO dejándolo detenido preventivamente.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27-02-2016, se realiza denuncia ante la POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, COORDINACIÓN LA FRIA, por la ciudadana FREYDDYMAR ALEXANDRA CONTRERAS QUINTERO.

En fecha 28-02-2016, recibidas las actuaciones del órgano policial anteriormente mencionado, la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena formalmente el inicio de la investigación. En esta misma fecha, se da auto de entrada a actuaciones provenientes de dicha fiscalía, pautándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia para este mismo día. efectivamente a cabo, decidiéndose de la siguiente manera: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY). SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY). Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta Días (30) líbrese oficio 3.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 NUMERAL 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 12-07-2016, Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio N° CJ-16-1640, de fecha 22/06/2016, mediante el cual acordó designar como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya rotación fue posteriormente acordada según oficio N° CNJGPJ-1144-16, de fecha 04 de Julio de 2016 como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por directrices emanadas de la Magistrada DRA. BARBARA CESAR SIERO, Coordinadora de la Comisión Nacional de Género, el juez ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-02-2017, la VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN contra el ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO.
En fecha 10-07-2017, Por cuanto en fecha 01/06/2017, según oficio N° 1496-2017 donde la ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la misma se ABOCA al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se da AUTO DE ENTRADA al escrito formal de acusación dictado por la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO fijándose como fecha para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 19-07-2017 a las 10:30 A.M.

En fecha 19-07-2017, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decide de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas de fecha 13-02-2017, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares que fueron decretadas en Audiencia de Flagrancia. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

En fecha 01-08-2017, El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2016-000857, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JOSE INOCENCIO MEDINA MONTOYA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se fija audiencia de juicio oral para el día 15 de agosto de 2017 a las 11:00 AM.

En fecha 18-09-2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO, en vista de la INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA, ordenándose nuevamente su citación, fijándose el inicio de dicha audiencia para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha 26-09-2017, se difiere de nuevo el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO, en vista de la INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA, fijándose nueva fecha para la realización de la misma el día 25 DE OCTUBRE DE 2017 a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha 25-10-2017, se realiza da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, procediendo de la siguiente manera:
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensor publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO y la representante de la victima L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley), ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAN SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, asimismo, el Juez de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° ABG. KARINA HERNANDEZ del Ministerio Público a los fines que presente sus alegatos de apertura: “en fecha 27-02-2016 se recibe actuaciones procedentes de la policita del estado Táchira coordinación la fría por una denuncia colocada por la ciudadana FREYDDYMAR ALEXANDRA CONTRERAS QUINTERO manifestando que en el sector los naranjos específicamente en la calle 8 casa N° 09 de la fría se encontraba el ciudadano José Inocencio quien presuntamente había tocado y besado a su hermana de nueve (09) años de edad seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada a fin de verificar la información aportada por la referida ciudadana al llegar al sitio la ciudadana señalo al ciudadano el cual fue señalado como el presunto agresor procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente quienes identificaron plenamente al ciudadano como JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO dejándolo detenido previamente, esta representación fiscal presenta acusación formal contra el ciudadano acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley). En el desarrollo del presente juicio se escuchara la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento medico y reconocimiento psiquiátrico a las victimas, así como la declaración de los funcionarios que practicaron las actuaciones en le presente caso, se escuchara postestigos presénciales y referenciales promovidos, una vez finalizado el debate probatorio se desvirtuara la presunción de inocencia de la que hoy goza el ciudadano acusado, y solicitare una sentencia condenatoria en su contra y si no llegara acogerse a ningún beneficio en este acto, a su vez solicito una corrección en el escrito acusatorio por cuanto el delito allí tipificado fue de actos lascivos por el articulo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando lo correcto y en base a la jurisprudencia del delito que se adecua es el delito de abuso sexual a niña tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILLY MEDINA MONTOYA a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “Ciudadano Juez solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación y las condiciones que se le sean impuestas como las presentaciones sean consideradas pertinentes ya que el vive muy lejos de la jurisdicción del tribunal y le cuesta llegar y solo vende café en la vía publica, y esta defensa técnica no tiene objeción alguna al pedimento formulado por la representación fiscal ya que nos encontramos que la victima en este caso es una niña y lo deber ser es que el delito tipificado sea el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Este tribunal visto los alegatos formulados por la representante legal y la defensa técnica, ACUERDA ajustar el cambio de tipificación del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y lo conveniente en este caso seria el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la mas idónea y es la que mantiene la misma dosimetría en cuanto a la pena. ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el abogado privado prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo.”.

Se deja constancia que la defensor privado manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74. Ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado ORIGINALMENTE: en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ACTUALMENTE: Barrio la Sagrada Familia, sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono: 0414-9769545 (Macflavia Chacon Arellano, Amigo abogado), a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este estado, el ciudadano Juez en virtud de todo lo expuesto declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y conforme lo señala el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a dar lectura solo de la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado ORIGINALMENTE: en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ACTUALMENTE: Barrio la Sagrada Familia, sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono: 0414-9769545 (Macflavia Chacon Arellano, Amigo abogado), a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley).SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 28 de Febrero del 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2- Someterse al Proceso 3- prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 28 de Febrero de 2016, de conformidad con el articulo 90 numerales 6 y 13 NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológicamente. Es todo. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO por la presunta comisión del delito de: ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: L.D.L.C (Se omite por razones de ley).
En el caso de autos, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: L.D.L.C (Se omite por razones de ley) fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: L.D.L.C (Se omite por razones de ley) prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS de prisión; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3. LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, ES DE: DOS AÑOS (2) Y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO de nacionalidad Colombiano, natural de San Miguel Santander del Sur de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-01-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-88.209.702, de profesión u oficio: Obrero, residenciado ORIGINALMENTE: en el Sector los Naranjos, Avenida Aeropuerto, Frente al Comando de la Policía Estadal, calle 8, casa Nro 09, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ACTUALMENTE: Barrio la Sagrada Familia, sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono: 0414-9769545 (Macflavia Chacon Arellano, Amigo abogado), a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.D.L.C. (Se omiten datos por razones de ley).SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 28 de Febrero del 2016, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2- Someterse al Proceso 3- prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE INOCENCIO GARZA CARREÑO, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 28 de Febrero de 2016, de conformidad con el articulo 90 numerales 6 y 13 NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológicamente. Es todo. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA