REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002681
ASUNTO : SP21-S-2015-002681

SENTENCIA: N° 295-2017

En la Audiencia De Apertura Del Juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2017, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: WILLIAM JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.994.531, de profesión u oficio Administrador de Banca y Finanzas, residenciado en Avenida Los Kioscos por la Católica Nueva, Callejón Venezuela, cerca de las Residencias las Palmas, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7035978, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Este Sentenciador, dicto decisión en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXTO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “Ratifico el contenido de la Acusación interpuesta por esta Representación Fiscal, en fecha 30 de Abril de 2017, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ACOSTA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ALBA LUCERO GÓMEZ LÓPEZ. por los siguientes hechos: En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana ALBA LUCERO GOMEZ LOPEZ, acude ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de denunciar a su ex pareja WILLIAM JOSE ACOSTA SUAREZ, ya que el mismo ejerce tratos humillantes y vejatorios, señalando incluso que la ha golpeado, manifestando igualmente que desde el 20 de diciembre del año 2014, le tocó irse de su casa por los malos tratos que recibía del agresor ya que dicho ciudadano cuando la misma llegaba a la casa procedente del trabajo le decía maldita, sinvergüenza que lo más seguro es que le estaba montando cachos, de igual manera se daba a la tarea de hacerle la vida imposible, dañando las cerraduras de las puertas de la casa, le colocaba obstáculos a la entrada de la casa del garaje para que cuando la victima llegara en la noche no pudiera entrar a la casa situación ésta que la víctima consignó en nueve (9) folios útiles donde se aprecian los daños que presuntamente hacia el agresor lo cual obligó que la víctima se fuera de su casa. En consecuencia le fue practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-7519 de fecha 28-10-2015, suscrito por la Médica Psiquiatra Dra. Betsy Medina adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF). en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBA LUCERO GÓMEZ LÓPEZ, así ofreció el siguiente acervo probatorio: 1.- Declaración de la Médica Psiquiatra Dra. Betsy Medina adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-7519 de fecha 28-10-2015. 2.- Declaración del Dr. Freddy Alexis Márquez Monterrey, Medico adscrito al Hospital Tipo 1 El Piñal, Estado Táchira, quien practicó Informe Médico de fecha 20-05-2015 practicado a la víctima ALBA LUCERO GOMEZ LOPEZ. 3.- Declaración del Funcionario GONZALO TORRES, quien suscribió el Acta Policial de fecha 10-11-2016 e Inspección Técnica de fecha 17-11-2016, Supervisor Jefe credencial 0497, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial del Piñal. Es todo”. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las estas son pertinentes, útiles, necesarias al Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano WILLIAM JOSE ACOSTA SUAREZ, y decrete el auto de apertura a juicio, y se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a la victima. Es todo.”
DE IGUAL FORMA INTERVIENE LA ABOGADO DEFENSOR PRIVADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA PARA EXPONEN: “ciudadano juez hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido manifiesta su voluntad en libre de apremio sin condición alguna, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana Alba Lucero Gómez López y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga, solicito igualmente copia simple de la resolución que emita este tribunal en su oportunidad legal. Es todo.”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado WILLIAM JOSE ACOSTA SUAREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si admito los hechos y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señor juez y ratifico libre voluntariamente el pedimento en los términos formulados por mi defensora,. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “Si acepto la suspensión condicional, acepto las condiciones y solicito al tribunal un régimen amplio al acusado y se mantengan las medidas de seguridad que están a mi favor a fin de que el acusado vuelva a incurrir en actos de esta naturaleza y solicito copias simple de la presenta acta. Es Todo”.
Vista la manifestación de voluntad, libre de coacción, rendida en forma voluntaria y espontánea por el acusado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio pregunta al representante del Ministerio Público su opinión al respecto, a lo cual manifestó: “El Ministerio Público en nombre propio y de la victima, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, solicito además que se le impongan entre las condiciones de obligatorio cumplimiento respetar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial vigente para ese oportunidad, es todo.” En razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el acusado y su defensa, y se acuerda a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores…” en el presente asunto, la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Asistir a 2 Charlas ante el Equipo Interdisciplinario 2) Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo 3) Realizar dos donativo en la casa de abuelos que se encuentra en Chururu por 30.000 mil bolívares cada uno cada seis meses 4) Someterse a todos los actos del proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA POR EL TRIBUNAL DE CONTRON N° 1 EN FECHA 14 AGOSTO DEL 2017. Contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 05 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. OFÍCIESE LO CONDUCENTE A LA UNIDAD TÉCNICA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Asistir a 2 Charlas ante el Equipo Interdisciplinario 2) Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo 3) Realizar dos donativo en la casa de abuelos que se encuentra en Chururu por 30.000 mil bolívares cada uno cada seis meses 4) Someterse a todos los actos del proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA POR EL TRIBUNAL DE CONTRON N° 1 EN FECHA 14 AGOSTO DEL 2017. Contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 05 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, OFÍCIESE LO CONDUCENTE A LA UNIDAD TÉCNICA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA