REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°.
ASUNTO: 574
PARTE RECURRENTE: MARLENY VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.605.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nros 65.803 y 74.463, en su orden respectivo.
PARTE RECURRIDA: GEDEONI SALAZAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.707.422.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2017, por las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARLENY VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.605.738, en su orden respectivo; contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde NEGÓ la Medida Cautelar solicitada por las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.803 y 74.463; inserto a los folios (01 y 02), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 165.803 y 74463. En su carácter de apoderado judicial de la demandante…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2017, por las la abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderadas judicial de la partes recurrente, identificada en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (03).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas que la parte apelante señale al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio (04 y 05).
En fecha 07 de Agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios (06 y 07).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 04 OCTUBRE DE 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 09).
En fecha 21 de Septiembre de 2017, las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 74.463, en su carácter de apoderadas judicial de la parte recurrente la ciudadana MARLENE VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.605.738; presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 10 y11), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“Nosotras IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 65803 y 74463, procediendo con el carácter de apoderadas especiales de la ciudadana MARLENE VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.605.738, representación que acredito, mediante instrumento poder que me fue otorgado en las actas de este expediente ante usted con debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Ciudadano Juez, nuestra mandante ciudadana MARLENE VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.605.738, estuvo casada con el ciudadana GEDEONI SALAZAR RAMIREZ, está divorciada como consta en Sentencia de Divorcio emanada de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de dicha unión matrimonial tienen una hija de nombre LIBNI ZURISAIDA SALAZAR VELANDIA, venezolana, menor de edad, con cedula de identidad Nº V.- 30.056.171, de catorce (14) años de edad, tal y como se demuestra en la partida de nacimiento que se anexo al Cuaderno Principal por Demanda de Obligación de Manutención marcada “B”, dicho divorcio fue materializado por el artículo 185-A por cuanto teníamos más de cinco años de separados, exactamente siete (07) años, de los cuales el nunca apareció porque desde el mes de Abril del año 2008, viajo a Europa, específicamente a España y regreso en el año 2013, para irse de nuevo en el año 2014, exactamente el diez (10) de Junio del año 2014 a Quito Ecuador, donde actualmente vive; se inserto los movimientos migratorios que se han solicitado en los diferentes procesos que se han interpuesto contra él, en copia simple marcados con la letra “C”, su divorcio fue sentenciado por RUPTURA PROLONGADA EN LA VIDA EN COMUN, su ex esposo arriba identificado nunca desde que se fue ha cumplido con la Obligación de Manutención que quedo estipulada en la sentencia de Divorcio de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015 en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, mas gastos médicos, escolares y gastos decembrinos que sean compartidos 50% por cada uno de los progenitores; es decir que tiene exactamente nueve (09) años que no ha cumplido con la obligación de manutención del cual es responsable, es por lo que acudo a su digno despacho para demandar como en efecto lo hago por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano GEDEONI SALAZAR RAMIREZ, ya identificado, por cuanto incumplió con todas y cada una de las responsabilidades que tiene como padre. De esa unión adquirieron dos inmuebles los cuales están suficientemente identificados en la causa principal que junto con la solicitud se pidió la Prohibición de Enajenar y Gravar que el Tribunal Ad quo negó. En base a estos razonamientos y en virtud de que están llenos los extremos exigidos de Ley, ciudadana Juez Superior y de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón. Y que en tales términos, la potestad general, cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos del conocimiento completo opera en contra de la efectividad tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, para el decreto de esta medida ciudadana Juez se ratifico los recaudos y documentos con los cuales se acompaño la presente demanda y que se encuentran inserto en las actas de ese expediente los cuales servirán para solicitar y probar a ese tribunal los dos requisitos esenciales para el decreto de las medidas solicitadas por esta representación como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuristal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que impone al tribunal a los fines de que fuese acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber y que sea acompañado prueba de la presunción grave que se reclama; por lo tanto habiéndose llenado dichos extremos no podía mas este digno tribunal sino dictar las medidas debido a la gravedad del asunto.…omissis”.
En fecha 16 de Febrero de 2017, la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.683.424, asistida en este acto por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.424, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.164, presentaron escrito de contestación a la formalización de la Apelación (folio 432 al 434), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“Yo, ELIZABETH MORENO DE NIÑO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.683.424, y debidamente asistida en este acto por HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.467.007; abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.164, Ante Usted con el debido respeto expongo: Siendo el lapso procesal para presentar escrito de contestación de los informes presentados por la parte apelante lo hago de la forma siguiente: Ciudadana Juez superior: El escrito presentado por la representación de la parte demandada adolece de lógica y técnica jurídica, ya que al no asistir al acto de pruebas pretende con la apelación suplir su inasistencia procesal y solo se limita a solicitar nulidad de la sentencia, sin indicar los supuestos vicios de incongruencia positiva de la sentencia y al respecto paso a responder la argucia jurídica del escrito presentado por la representación judicial, con respecto al capitulo I “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRONEA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y VICIO DE CONTRADICCION”. Esta solicitud de nulidad de la apoderada de las demandadas, adolece de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que la ciudadana juez superior, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.016, la misma identifica claramente el Expediente: 70235, MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS; DEMANDANTE: ELIZABETH MORENO DE NIÑO; BENEFICIARIO: (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial). DEMANDADAS: YOLANDA NIÑO ORTEGA y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, CIUDADANA Juez superior, este argumento realizado por la parte demandada es una Argucia ya que claramente en el dispositivo tal y como lo trascribe en su escrito la ciudadana Juez de instancia “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR ELIZABETH MORENO DE NIÑO en beneficio e interés de (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), claramente ciudadana juez no solo yo, Elizabeth moreno de niño soy madre de (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), TAMBIEN, soy la viuda del padre de Carlos Eduardo, por consiguiente también tal y como fui, reconocida en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 07 de Mayo del año 2014, en donde claramente la representación Judicial de la parte demandadas asistió y firmo en el cual reconoció mis derechos como viuda y los de mi hijo esta AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION CORRE AGREGADA A LOS FOLIOS 265 Y 266, de este expediente, por tal razón ciudadana juez este capitulo I, no evidencia ningún vicio de contradicción al contrario al contrario si evidencia la contradicción de las demandadas ya que tanto en su contestación de de demanda como en la audiencia preliminar arriba indicada reconocen tanto los derechos de mi Hijo Carlos Eduardo como los míos por ser legitima heredera. Con respecto al capitulo II “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE DETERMINACION”, esto Ciudadana juez es otra argucia utilizada por la parte demandada, sobre los bienes, de los cuales se solicita la rendición de cuentas pesa EMBARGOS EJECUTIVOS, por cuanto las demandadas en todo el proceso se han negado a entregar la información de los alquileres que recibían y el monto de los mismos, esto se puede evidenciar ciudadana Juez superior de los folios 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de este expediente, en donde se deja constancia y se demuestra que las dos demandadas Ciudadanas, YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. V-3.621.992 y V-4.000.389., administrando todos los bienes en donde ambas ciudadanas dejaron expresa constancia que tienen en la vivienda alquilada y ellas reciben los alquileres, que es de mi copropiedad por ser heredera y heredero mi hijo y que está ubicada en la calle 4 Nro. 3-13 de la concordia antiguo parque exposición del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde dicho inmueble tiene mas de 17 habitaciones todas alquiladas, que dicho inmueble posee 2 locales comerciales. Aparte las demandadas administran los locales ubicados en la misma vivienda y que también me pertenecen en copropiedad y también ellas las demandadas administran y reciben los alquileres de los locales ubicados en la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES ADPECO DE LA CONCORDIA. Y el folio 214 de este expediente en donde la LICENCIADA NORA SEQUERA, experta nombrada por el Tribunal, en donde se deja constancia y se demuestra que las dos demandadas Ciudadanas, YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. V-3.621.992 y V-4.000.389 informa al tribunal sobre los alquileres de dichos inmuebles. Y folio 215 de este expediente en donde la experto nombrada por este tribunal LICENCIADA NORA SEQUERA, Experta contable solicita en donde se deja constancia y se demuestra que las demandadas arriba identificadas son las administradoras de la sucesión NIÑO ORTEGA: y les solicito a) Copia de los recibos de ingreso por motivos de alquiler de los locales comerciales y de las habitaciones. b) Relación o libro de compra y venta. C) Declaración de impuesto al valor agregado. D) Soporte de gastos relacionados por la sucesión. E)declaración de impuesto sobre la renta de los años 2007 al 2010. Y de los folios 234, 235, 236 de este expediente DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO, ESTE EMBARGO EJECUTIVO, fue decretado por el tribunal ya que se demostró tanto por la propia Juez como por el experto contable que las dos demandadas Ciudadanas, YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. V-3.621.992 y V-4.000.389. administran y dispones del dinero proveniente de los alquileres y que jamás a pesar de estar embargados no han consignado ni un BOLIVAR, tal y como lo ordeno el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS. Por tal razón ciudadana Juez superior para determinar el monto es necesario sumar los montos embargados, pero las demandadas entraron en desacato y las otras personas sobre los cuales recayó el embargo ejecutivo han incurrido en desacato y rebeldía ya que solo uno de los embargados consigno una sola cuota de las embargadas y es lógico tal y como lo ha establecido la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de realizar experticia del fallo cuando por el deterioro de nuestro signo monetario se determina de oficio por el tribunal la INDEXACION JUDICIAL O CORECCION MONETARIA, SORPRENDE CIUDADANA JUEZ SUPEIOR este argumento bizarro esgrimido por la parte demandada, si ellas desde el 14 de Mayo del año 2.012, fecha en que se decreto el embargo EJECUTIVO Y desde esa fechas las demandadas a pesar de una acción penal en su contra por desacato no han consignado en las cuentas del tribunal un solo Bolívar de los canon de arrendamiento embargados, entonces pretenden hacer creer al tribunal que no se determino el monto y es ilógico ya qué todos los mese se debió consignar en las cuentas del tribunal que no se determino el monto y es ilógico ya qué todos los meses se debió consignar en las cuentas del tribunal el dinero embargados, entonces pretenden hacer creer al tribunal que no se determino el monto y es ilógico ya qué todos los meses se debió consignar en las cuentas del tribunal el dinero embargado y sería un grave daño para mí y para mi hijo que a estas alturas después 50 meses consignar un monto devaluado, por tal razón en vista del interés social y este argumento fue aceptado por la representación de las demandadas en fecha 04 de abril de 2014 folios 265 y 266 de este expediente, por tal razón no existe argumento valido de solicitud de nulidad ya que la representación de las demandadas firmo el nombramiento de un experto y la realización de una experticia complementaria o indexación judicial para fijar el monto de la rendición de cuentas. Con respecto al Punto III NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ULTRAPETITA, con respecto a este argumento ciudadana juez superior sorprende el desconocimiento jurisprudencial, claramente en el folio 418 de la sentencia en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y AL FOLIO 419 DICE LA JUEZ DE Instancia “la rendición de cuentas es la justificación que se hace a toda acción emprendida por la persona que se encuentra como administrador de los bienes que pertenecen a otra persona que se encuentra como administrador de los bienes que pertenecen a otra persona y que por alguna circunstancia no puede administrar, toda rendición de cuentas, debe tener consigo el debe y el haber, así como el balance en los que se expresen los gastos…” por tal razón, la juez de instancia ordena a los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia contable complementaria del fallo, en los cuales los expertos determinan dichas utilidades económicas…” por tal razón ciudadana Juez superior no existe ningún vicio de ultrapetita, o seria bueno preguntar a la representación judicial donde esta el dinero embargado EJECUTIVAMENTE por mas de 50 meses y si es lo mismo OCHOCIENTOS BOLIBARES (Bs. 800.00) PARA LOS AÑOS 2012 Y SI ES LOS MISMOS ESOS OCHOCIENTOS BOLIVARES PARA EL AÑO 2017. A los folios 265 y 266 ACTA DE APERCIBIMIENTO, en donde las demandadas Ciudadanas, YOLANDA NIÑO ORTEGA Y CARMEN ALICIA NIÑO ORTEGA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. V-3.621.992 y V-4.000.389, junto conmigo y en presencia del Juez del tribunal ya que fue audiencia preliminar, reconocieron, mis derechos y los de mi hijo se que ellas desde el momento de la muerte de CARLOS ORLANDO NIÑO ORTEGA año 2006 tenían que entregar con INDEXACION MONETARIA, de esta acta se desprende y se demuestra que las demandadas administran desde el año 2006 hasta el día de hoy 28 de septiembre del año 2016 los bienes de la sucesión niño ortega y hay se dejo constancia que no han entregado ni consignado ni un BOLIVAR. Por tal motivo no existe Ultrapetita, lo que si se evidencia es la administración quien la ejerce y quien no cumple ni consigna los canones de arrendamiento a pesar del embargo ejecutivo. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal superior declare sin lugar la apelación, ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2016 y condene en costas a la parte demandada. …omissis”.
Se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente la ciudadana Marleny Velandia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.605.738, asistida en ese acto por sus co-apoderadas judiciales las abogadas Iraima Ibarra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.803 y Luddy Marisol Camacho, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 74.463, y la incomparecencia de la parte recurrida el ciudadano Gedeoni Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.422, y que sólo la parte recurrente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-a de la ley especial.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el padre de su hija nunca ha cumplido con la obligación de manutención establecida en el expediente de divorcio, y que el referido ciudadano se ha mantenido fuera del territorio nacional por largos periodos de tiempo y que en este momento se encuentra residenciado en la Republica del Ecuador, por lo que demanda la Obligación de Manutención y pide se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el escrito de la solicitud.
Ahora bien; en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existe un régimen especial para el decreto de las medidas y en el caso de la obligación de manutención, el mismo se encuentra previsto en los artículos 466 y 3381 de la LOPNNA.
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…).
Artículo 381. Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. (…).
De las normas transcritas se pueden inferir dos elementos importantes para el presente caso como lo son; que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como lo es la obligación de manutención, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, por lo que no se requiere de que se demuestre la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual manera se prevé que el juez o juez puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades fijadas y en el caso de autos si bien es cierto que no esta demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de divorcio por ruptura de la vida en común, sin embargo de lo expresado por la abogada de la parte recurrente en esta audiencia se pudo constatar que existen otros expedientes de las mismas partes, en los que se reportan los movimiento migratorios del obligado de autos, de fecha 2015 y 2016 ,según el cual el mismo tiene dos (02) salidas y una (01) entrada, la primera de fecha 28 de abril de 2008 con destino a Madrid España con entrada el 06 de abril de 2013 desde España; con una ultima salida el 10 julio de 2014 hacia Cúcuta Republica de Colombia sin reportar, hasta la presente nueva entrada. De igual forma consta en alguno de estos procedimientos que al mismo se le ha designado defensor ad litem en razón de su imposible ubicación, situaciones estas que considera esta Jueza Superiora son suficientes a los fines de decretar la medida solicitada sobre uno de los dos inmuebles solicitados.
De los medios de pruebas, aportados por la parte recurrente son los siguientes:
• Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 26020, de Ruptura Prolongada, de los ciudadanos Marleny Velandia Pérez, y Gedeoni Salazar Ramírez; que corre inserto a los folios 20, 21, 22 y 23 de la presente causa. El cual por ser documento publico y por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Instrumento que fue promovido a los fines de demostrar que tanto de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos en la audiencia celebrada en el juicio de Ruptura Prolongada como de los movimientos migratorios que constan en el mismo se puede evidenciar que el ciudadano GEDEONI SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.707.422, tiene mas de ocho (08) años, sin saberse de el, por cuanto se presume que fijo su residencia en otro país.
• Copia simple del documento de compra venta de un lote de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha diez de abril del año 2006, matriculado bajo el número 344, folios 193 al 196, protocolo único, tomo séptimo. La cual por ser documento publico que puede ser aun incorporado en Segunda Instancia, a los fines de ayudar a dilucidar la realidad de los hechos en el presente litigio y por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Nelsa Benedicta Suárez de Bonilla da en venta pura y simple un lote de terreno al ciudadano GEDEONI SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.707.422.
• Copia simple del documento publico de hipoteca sobre gravado sobre un lote de terreno ubicado en Buenos Aires, Calle Principal, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Córdoba del Estado Táchira, el 30 de mayo de 1994, bajo el N| 7, folios 28 al 30, tomo primero, protocolo primer. Que corre inserto a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 de la presente causa. La cual por ser documento publico que puede ser aun incorporado en Segunda Instancia, a los fines de ayudar a dilucidar la realidad de los hechos en el presente litigio y por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que son propietarios de dicho inmueble los ciudadanos Marleny Velandia Pérez y Gedeoni Salazar Ramírez, y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a decretar la medida sobre: Lote de terreno de una superficie de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicado en el Barrio Buenos Aires, aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con camino real en diez metros(10 mts), ramal carretero de penetración a palo gordo, hoy calle 5, Sur: con terrenos que son o fueron de la vendedora en igual medida de la anterior, Este: con cancha múltiple, mide treinta metros (30 mts) y Oeste: con terrenos que son o fueron de Martha Cecilia Ramírez de Salazar, en igual medida de la anterior. El referido terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha diez de abril del año 2006, matriculado bajo el número 344, folios 193 al 196, protocolo único, tomo séptimo. En aras de resguardar los derechos fundamentales que le asisten a la adolescente beneficiaria de la obligación; toda vez que pudiera verse afectada su derecho a tener un nivel de vida adecuada por el posible incumplimiento de su padre de los deberes que le impone la responsabilidad de crianza. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada sobre: un lote de terreno ubicado en Buenos Aires, Calle Principal, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Córdoba del Estado Táchira, el 30 de mayo de 1994, bajo el N| 7, folios 28 al 30, tomo primero, protocolo primero; de las copias aportadas en esta audiencia, se puede constatar que ambos son propietarios del inmueble y además sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, por lo cual no puede decretarse medida alguna.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Iraima Ibarra y Luddy Marisol Camacho, co-apoderadas judiciales de la parte recurrente ciudadana Marleny Velandia Pérez, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
TERCERO: Se DECRETA, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble: 1.-Lote de terreno de una superficie de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicado en el Barrio Buenos Aires, aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con camino real en diez metros(10 mts), ramal carretero de penetración a palo gordo, hoy calle 5, Sur: con terrenos que son o fueron de la vendedora en igual medida de la anterior, Este: con cancha múltiple, mide treinta metros (30 mts) y Oeste: con terrenos que son o fueron de Martha Cecilia Ramírez de Salazar, en igual medida de la anterior. El referido terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha diez de abril del año 2006, matriculado bajo el numero 344, folios 193 al 196, protocolo único, tomo séptimo.
CUARTO: Se ORDENA, la remisión del presente expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Abg. Luz Angélica Ramírez
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. Luz Angélica Ramírez
SECRETARIA
Exp. 574
Lars.
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