REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 569
PARTE RECURRENTE: EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.107.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421.
PARTE RECURRIDA: JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.129.669.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión del 30 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2017, por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421, contra la decisión del 30 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela del folio 49 al folio 52, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…”DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA, realizada por los ciudadanos DIXON CONTRERAS Y OLGA PAZ, apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, contra la medida preventiva decretadas por este Tribunal en fecha 27 de mayo del año dos mil diecisiete, solicitadas por el apoderado judicial el ABG. JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.129.669, manteniéndose dicha medida con todo su rigor.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 4683-17 (Folios 54 y 55).
En fecha 06 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 56 y 57).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 03 de Agosto de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 59).
En fecha de 19 de Julio 2017, la abogada: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 60 y 61); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… Yo, Olga del Carmen Paz Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.107.396, con Inpreabogado el Nº 69.421 actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.741.494, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira; en su condición de parte demandad en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, por Reconocimiento de Unión Concubinaria signada con el Nº 41717 del año 2017, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presento escrito de formalización de la apelación interpuesta ante el mencionado Juzgado, en los términos siguientes: CONSIDERACIÓN PREVIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCION ESPECIAL, 1.-En fecha 30-05-2017 el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira; mediante acta declaró sin lugar la oposición a medidas cautelares ejecutadas arguyendo:”En materia de niños y adolescentes, el tratamiento es diferente …”, sin embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la tutela cautelar prevé en su Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso… En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. En las medidas cautelares se deben comprobar los elementos de procedencia antes mencionados, por ello todo juez debe valorar los elementos que hagan pensar, bajo criterios razonables que el solicitante de la medida posee motivos suficientes para invocar su acción, así como para sostener la medida. En el presente caso no se cumple con tales requisitos; ya que la pretensión invocada para el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria con mi mandante, se desvirtúa en pleno derecho, pues el ciudadano José Audilio Contreras Contreras estuvo casado por espacio de 13 años, así mismo del documento de Capitulaciones matrimoniales las cuales se cumplieron a cabalidad las formalidades de la ley; queda claro que los bienes allí señalados son propios de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, siendo estos los mismos bienes que están sujetos a la medida cautelar; por ende en lo procesal así como en lo sustancial no existe consecuencia jurídica que haga posible declarar en la definitiva tan reconocimiento, y mucho menos sostener medida cautelar alguna; para visualizar la tutela cautelar es necesario que la relación causa-efecto y el posible contenido de la sentencia principal, es decir que se aprecie la instrumentalizada entre el proceso cautelar y el proceso principal; cosa que en el presente caso acontece.2- Asimismo señala la juez aquo: “… en el presente caso de Oposición a la medida versa sobre los mismos hechos que alegan ambas partes, además observa esta juzgadora que la parte oponente no probó que la medida fuera exagerada, o que recayera sobre bienes que afectan a terceros, … y estos bienes a los causales se encuentran las medidas decretadas pudieran ser parte de ambos, además no han variado las circunstancias y son bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la misma situación jurídica donde hay una presunción que dichos bienes pudieran ser de la Comunidad Concubinaria, …” sin embargo el documento de capitulaciones matrimoniales al cual se hará referencia más adelante, se desprende de manera inequívoca que los bienes allí señalados son bienes propios de mi mandante; siendo estos mismos bienes objeto de la medida en el presente caso es claro que si variaron los elementos del juicio.-DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, De las actas que conforman la oposición a la medida, existen pruebas suficientes las cuales no valoró la juez a quo; por lo cual incurrió así en LA FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, el vicio de in motivación, limitándose solo a expresar: “pasa este tribunal a revisar los medios de prueba ofrecidos por la oponente a la medida… tomando en cuenta que la parte contraria contradijo dichas pruebas en el sentido de que era necesaria mantener las medias por cuanto ambas partes pensaron en formalizar su Unión Estable de Hecho;..” es de resaltar en este despacho Superior que no existe prueba sin importancia, y menos aún desconocer, normas taxativas que indican el actuar de los jueces; por lo cual la juez de sustanciación y ejecución al no pronunciarse sobre dichas pruebas incurre en lo que se conoce como falta de motivación absoluta, pues de los medios probatorios aportados, mp realiza valoración alguna omitiendo así en su actuar normas de derecho, tales como: a) el artículo 767 del Código Civil, el cual es claro al señalar que no se aplica la presunción de comunidad concubinaria si uno de los que la invoca está casado, y b) Desconoce la voluntad expresada por las parte en el documento de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue otorgado bajo las formalidades que establece el artículo 143 Ejusdem, y no habiéndose declarado o peticionado la nulidad de las mismas por un procedimiento o juicio principal; es claro que los bienes allí señalados a tenor de lo contemplado en el artículo 151 del código civil son bienes propios de mi mandante y en esto esta conteste el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, tal como ya se indicó anteriormente; siendo este documento público al cual de dársele pleno valor; por tanto las referidas capitulaciones matrimoniales no han sido declaradas nulas mediante sentencia definitivamente firme y , por lo cual, gozan de pleno valor; siendo un documento público en el rige la prueba legal o tarifa que contempla los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; a por lo cual ciudadana juez superior al desatender la juez a quo en su actuación las normas señaladas viola también el orden jurídico positivo; y más aún afecta el derecho de propiedad de mi mandante, hecho este que pido será revisado por este despacho.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 28 de Julio 2017, el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 483 y 484); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… Yo ADUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.487, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.129.669, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la formalización realizada por la parte apelante, la realizo de la siguiente manera: Niego y Rechazo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, en su escrito de formalización, tanto en los hecho como el derecho en el cual fundamente esta apelación, expresamente niego y rechazo lo siguiente: DEL DOCUMENTO DE CAPTULACIONES Y MATROMONIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Ciudadana, la parte demandada en su escrito de formalización, alega que mi representado estuvo casado por un lapso de 13 años. Ahora bien ciudadana, está situación planteada, debe de ser tratada y dilucida mediante el controvertido propio de la etapa de Juicio, la duración y sus circunstancias deberán ser determinados en una Sentencia Definitiva de mérito, y no es la presente audiencia de Apelación de Medida Cautelares. De la misma forma, cualquier controversia surgida por la posible titularidad de dichos bienes, deberán ser aclarados mediante un procedimiento Especial de Partición. Con respecto al documento de Capitulaciones Matrimoniales, la parte apelante alega y cito textualmente “las cuales se cumplieron a cabalidad las formalidades de ley”.Ante esta afirmación ciudadana juez cabe hacer las siguientes consideraciones:1) Dentro de los requisitos esenciales para la validez de las Capitulaciones matrimoniales el Código Civil en su Art 143 dispone: “ las capitulaciones matrimoniales debe constituirse antes de la celebración el matrimonio. En el presente caso, NO EXISTE MATRIMONIO, es decir las partes nunca contrajeron matrimonio civil, lo cual es un requisito esencial y de validez la consumación del matrimonio para que pueda tener validez, ya que dicho acuerdo pre nupcial, estaría sujeta a una condición futura la cual es la realización del matrimonio proyectado por las partes. Como consecuencia ciudadana Juez, las capitulaciones matrimoniales, se perfeccionan con el Acto Jurídico del Matrimonio, por cuanto es un contrato accesorio al matrimonio, y la doctrina y jurisprudencia a dejado muy claro que las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él, en el sentido de que no puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias. En el presente caso, los suscribíentes de este acuerdo pre matrimonial, nunca contrajeron matrimonio, por lo tanto, nunca surtió efectos legales, pero dejo como evidencia palpable, que la parejo pensó en formalizar su Unión Estable de Hecho, que habían mantenido por mas de veinticuatro (24) años para el momento de la firma de ese documento. DE LA NECESIDAD DE MANTENER LAS MEDIDAS DECRETADAS EN ARAS DE PROTEGER EL ACERVO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Ciudadana Juez en el presente caso se hace más que necesaria el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de Marzo de 2017, en aras de proteger los bienes tanto muebles como inmuebles que fueron tutelados por estas medidas. En el presente caso, la hoy demandada, enajenó bienes inmuebles que se encontraban tutelados y protegidos, burlándose de la potestad judicial y haciendo caso omiso de las medidas dictadas por esta jurisdicción, ocasionado acto lesivo grave de difícil reparación en perjuicio de su menor hijo, de mi representado y de la comunidad concubinaria, realizando actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que pesan sobre las partes y sus apoderados. Por todas estas razones ciudadana Juez, es por lo que hace necesario mantener incólumes las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de fecha 27 de Marzo de 2017, por cuanto es evidente y así quedó demostrado que existe un riesgo manifiesto, patente e inminente de que la hoy demandada siga sustrayendo bienes de la Comunidad Concubinaria y se continúen causando daños gravísimos de difícil reparación. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Ratifico la prueba documental constituida por el documento de venta, donde la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, le vende a los ciudadanos NELLY ENCARNACIÓN RAMIREZ Y ROGER JHOAN ZAMBRANO RAMIREZ, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 26 de abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 46, Tomo 18, Folios 176-182, la cual fue consignada en la Audiencia de oposición y marcada con la letra A. SEGUNDO: Ratifico prueba documental constituida por documento de venta, donde la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, le vende a los ciudadanos NELLY ENCARNACIÓN RAMIREZ Y ROBER JHOAN ZAMBRANO RAMIREZ, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 28 de abril de 2017, el Nº 46, Tomo 18, Folio 176-182, B. la cual fue consignada en la Audiencia de oposición y marcada con la letra B. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de la conducta contraria a derecho de la ciudadana demandada y el riesgo de que siga sustrayendo bienes de la Comunidad Concubinaria, y se continúen causando daños gravísimos de difícil reparación solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la presente apelación, se confirme la decisión de fecha 30 de Mayo de 2017 y mantenga con todo rigor las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal de Instancia. Es justicia, que espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 31 de Julio de 2017, la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizó un acta en el cual se escucho a la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 09 de Agosto de 2017, a las diez y media (10:30) de la mañana (Folio 65).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior acordó diferir para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Martes 19 de Septiembre de 2017, a las diez y media (10:30) de la mañana (Folio 66).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los abogados recurrentes: Olga del Carmen Paz Ramírez y Dixon Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras y el apoderado judicial de la parte recurrida abogado Eduardo José Sánchez Rosales, apoderado judicial del ciudadano José Audilio Contreras Contreras.
Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificada, quien expuso:
“. El presente recurso surge en relación a oposición a medida cautelar establecida en el expediente 41717, aquí hay que establecer dos hechos de relevancia uno en relación a las medidas cautelares en las cuales es claro, que ellas son instrumentos establecidos a los fines de garantizar y asegurar las resultas de un juicio, en el presente caso, no existe el cumplimiento como tal de los requisitos exigidos para la procedibilidad de dichas medidas, como son la presunción del buen derecho o fomu bonis iuris y el periculum in mora referido al retardo que pudiera darse, en la oposición se presentaron dos pruebas y dos hechos jurídicos que se pueden considerar; el primero esta referido a que el tiempo alegado por la parte solicitante del Reconocimiento de Unión Concubinaria, que pretende no es cierto pues como presentamos en su debida oportunidad al Juez Natural, estuvo caso por espacio de tres años; y en segundo lugar existe un documento publico de capitulaciones patrimoniales el cual esta muy claro y es inequívoco la voluntad expresada allí por el ciudadano José Contreras, quien reconoce efectivamente que la ciudadana mayela duque es propietaria de los bienes sujetos a la medida cautelar. Por lo tanto no existe en ningún momento grave daño que pudiera causarse a algo que el esta legando en la medida, ella inclusive a dispuesto de dichos bienes porque son suyos, son propios, y efectivamente lo que se esta dilucidando es el Reconocimiento de Unión Concubinaria, pero las medidas no puedes estar aisladas por eso el legislador ha establecido que esas medidas están sujetas a las disposiciones cautelares. Por lo tanto no pueden seguir las medidas y solicitamos el levantamiento de las medidas en virtud de lo anteriormente expuesto. En segundo lugar quiero hacer referencia a la actuación de la juez a quo, en la cual aun cunado se le señalo el no cumplimiento de esos requisitos mencionados, ella no considero las pruebas allí aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación de las pruebas, que quebranta el orden publico. Por lo tanto de manera reiterativa quiero aclara en el tribunal que dichas medidas afectan los bienes; inclusive el apoderado del señor José adulio indica que las capitulaciones no se perfeccionaron por el hecho de no haber ocurrido el matrimonio, pero el allí señala según jurisprudencia que las capitulaciones se usan como algo prematrimonial pero nada quita que pueda considerarse ese documento publico, incluso señalamos QUE ESAS son unas de las pocas pruebas casadas; por lo tanto ellas tiene pleno valor y mas que en el documento como tal no existe un bien distinto son los mismos allí señalados. Por lo tanto solicito a la ciudadana Juez que levante las medidas Decretadas. Es todo.”
Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrida abogado Eduardo José Sánchez Rosales, anteriormente identificado, quien expuso:
“. En primer lugar me opongo, niego y rechazo tanto los hechos como el derecho de lo alegado. La parte recurrente señala que mi poderdante estuvo casado trece años, pero eso debe ser debatido en el asunto principal, con respecto al documento de capitulaciones matrimoniales y que el estableció un régimen distinto al del Código Civil, pero es bien sabido que las capitulaciones se hacen antes del matrimonio el cual nunca se realizo, ya que son un contrato accesorio, están íntimamente ligadas al matrimonio, por lo tanto nunca existió. Pongo un ejemplo en un contrato de arrendamiento se hace un contrato de fianza, pero si no se perfecciona el contrato de arrendamiento entonces no existiría el mismo ya que es algo accesorio al principal; por lo tanto ese documento no puede ser opuesto. En el caso que se llegue a determinar que si hubo una relación concubinaria. Ahora bien hay un punto que quiero dejar claro la juez natural dicto la medida en fecha 26 de marzo, ahora bien la ciudadana MAYELA luego enajeno dos bienes, por lo tanto ella violo lo establecido por el tribunal y así vulnero una resolución emitida por el TSJ donde esta prohibido enajenar bienes por notaria; la notaria que lo realizo fue la de seboruco. Por otro lado cuando se dictaron las medidas de embargo sobre unos vehículos se pudo constatar que unas de las camionetas tenia un rotulo de se vende, lo que indican riesgo manifiesto de que esta persona pretende seguir enajenando los bienes. Por lo tanto solicito que se mantengan en pleno rigor las Medidas Preventivas Decretadas ciudadana Juez. Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la a quo declaro sin lugar la oposición a las medidas cautelares las cuales fueron decretadas sin cumplir con los requisitos de procedencia, siendo estos de presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Requisitos, los cuales a su entender en el presente caso no se cumplen, ya que la pretensión invocada para el Reconocimiento de Unión estable de Hecho se desvirtúa de pleno derecho, pues el ciudadano José Audilio Contreras Contreras estuvo casado por el espacio de 13 años; así mismo del documento de capitulaciones matrimoniales en las cuales se cumplieron a cabalidad las formalidades de Ley, quedando claro que los bienes allí señalados son propios de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, siendo estos bienes los mimos sobre los cuales fueron decretadas las medidas cautelares hoy impugnadas.
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres en otros muchos:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso–eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho o de Derecho en salvaguarda de los mismos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
No obstante; puede existir una instrumentalidad eventual y la misma se da para aquellos casos, en los que se pretende garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en un procedimiento futuro relacionado con el juicio en el que se dicte medida, como pudiera ocurrir en el caso que nos ocupa. Es decir; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.
Por otra parte; la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún mas, que es hipotética también en la hipótesis de que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
En este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2005, mediante sentencia Nro 1682 al pronunciarse en torno a las acciones mero declarativas de unión concubinaria, señaló:
(…) como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) ( Subrayado y negrita propia).
Ahora bien, de las pruebas aportadas en la oposición a la medida fueron las siguientes:
I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano José Audulio Contreras Contreras, corre inserta a los folios 18 al 19. Lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la procedencia o no de las medidas decretadas, y dicho instrumento probatorio pretende ser usado para contestar el fondo del asunto; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.
1.- Copia simple de documento de compra venta, donde la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, le vende a las ciudadanas Nelly Encarnación Ramírez y Rober Jhoan Zambrano Ramírez, autenticado ante la notaria publica de Seboruco en fecha 26 de abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 46, Tomo 18, Folios 176-182, la cual corre inserta a los folios 28 al 34. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser instrumentos públicos y guardar relación con el presente asunto.
2.- Copia simple de documento de venta, donde la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, le vende a las ciudadanas Nelly Encarnación Ramírez y Rober Jhoan Zambrano Ramírez, autenticado ante la notaria publica de seboruco en fecha 28 de abril de 2017, en Nº 46, Tomo 18, folios 176-182, que corre inserto a los folios 35 al 47. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser instrumentos públicos y guardar relación con el presente asunto.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte recurrente en su escrito de formalización fundamenta la apelación en el hecho de que el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, mantuvo una unión matrimonio por trece años con otra persona, así como que entre ella y el referido ciudadano se suscribió un documento de capitulaciones matrimoniales, hechos sobre los cuales esta Juzgadora no debe pronunciarse en este momento, ya que podría dar lugar a un pronunciamiento previo al fondo de la causa principal, toda ves, que estos hechos deberán ser dilucidados en la causa principal. Así mismo alega que las presentes medidas no debieron decretarse dada la naturaleza del asunto y al respecto considera aquí quien juzga que tal argumento no es valedero por lo anteriormente señalado. Del mismo modo se observa que los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas fueron adquiridos por la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.107.396, durante el lapso en el cual se esta demandando el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria. Es por todo esto que considera esta jueza que en el presente caso están dados los supuestos para el decreto de las medidas solicitadas dado que nuestra LOPNNA prevé un régimen especial en materia de medidas preventivas, tal como se evidencia en el artículo 466 de la Ley especial, dispone que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…omissis…” (Resaltado propio).
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, considera que sí existe en autos, apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma sea considerando como una adelanto de opinión al fondo del asunto. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.107.396, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421, contra la decisión del 30 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a tres (03) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria
Exp. N° 569
IMRU/Lars*
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