REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 583

PARTE RECURRENTE: CARMEN VICTORIA ROSAS QUICENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.354.791.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS Y CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.041 y 240.228, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.463.074.

MOTIVO: APELACIÓN de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2017, por la abogada Clara Dahyana Colmenares Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.228, la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 26 y 27, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo inactivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017, la abogada Clara Colmenares Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.228, co-apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Rosas Quiceno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.354.791, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 28 ) señalando lo siguiente:

“…omissis… Apelo de la decisión de fecha 26 de julio de 2017, que corre inserta en el presente expediente. Es todo…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J4-6273/2017 (Folios 29 y 30).
En fecha 26 de Septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 31 y 32).
El 02 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 17 de Octubre de 2017, a las dos y treinta (02:30) de la mañana, la escucha de la niña Valentina. (Folio 34).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Lunes 23 de Octubre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 34).
En fecha de 10 de Octubre 2017, las abogados: Deysi Maria Sandoval Rojas y Clara Dahyana Colmenares Rosales, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (del folio 35 al 39); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Quienes suscriben, DEYI MARIA SANDOVAL ROJAS Y CLARA DAHYANA COLMENARES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.041 y 240.228, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSAS QUICENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.354.791, ocurrimos a este digno despacho a exponer: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignamos la formalización de la apelación en los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 13 de Julio del año 2017, se fijó la audiencia de mediación en la causa signada con el número 42.600, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 26 de Julio del año 2017, tal como consta en las actas que cursan insertas en el presente expediente. En este orden de ideas, y en vista del hecho notorio público y comunicacional del Estado de conmoción en el que se encontraba el Estado Táchira y aún más grave en la ciudad de San Cristóbal desde el 24 de Julio del año 2017, con el cierre de las arterias viales más importantes de la metrópolis así como las carreteras y autopistas de acceso a la urbe. En razón de estos hechos, la defensa técnica de manera diligente y con mucho esfuerzo para trasladarnos hasta la sede del tribunal, solicitamos que se refije la audiencia en razón de estos hechos, en fecha 25 de julio del año 2017, tal como consta en el folio 21 que riela en el presente expediente. Alegando en dicho escrito los hechos anteriormente esbozadodos. Sin embargo, el tribunal a quo ignorando la solicitud hecha con anterioridad celebró la audiencia declarando desierto el acto y por tanto emitiendo un auto el cual cerraba la presente causa por desistimiento de la misma, atentando en contra de la confianza legítima ya que el proceder de los jueces de mediación había sido refijar las audiencias por cuantos las condiciones no estaban dadas para que las partes asistieran a la celebración de las audiencias y de esta forma respetar el derecho a la defensa de las partes y no vulnerar ningún derecho, tal como evidencia en acta que se anexa marcada con el literal “A”. Honorable Jueza con este cierre de la causa se está atentando contra el interés superior del niño ya que de intentarse un nuevo proceso se expondría de manera innecesaria a la presión y dudas que este conlleva, aunado a la demora que implica un nuevo proceso.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


En fecha de 17 de octubre 2017, la Jueza superior procedió a realizar la escucha de la niña Valentina Quintero Rosas, con el apoyo de la Licenciada Karolayn Gutiérrez, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la parte recurrente Carmen Victoria Rosas Quiceno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.354.791, en compañía de sus apoderadas judiciales las abogadas Deysi Maria Sandoval Rojas y Clara Dahyana Colmenares Rosales, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.041 y 240.228, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado.

Se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrente abogada Deysi Maria Sandoval Rojas, anteriormente identificada, quien expuso:

“buenos días, ratifico en cada una de sus parte s el contenido del escrito de formalización, apelamos por la decisión del juzgado cuarto se lesiono a la niña, ya que se esta pidiendo una medida de protección, la audiencia se fijo para el día 26 de julio de 2017, día en el cual unos desadaptados se ocuparon de cerrar las calles e impedir el paso de las personas. La parte recurrida solicito el diferimiento de la audiencia por estos motivos, y la decisión contradijo lo que se venia aplicando a las audiencias en las cuales las partes no asistencia por no poder llegar debido a los acontecimientos q se presentaban en la ciudad, lo que lesiona la seguridad jurídica. Es por esto que solicitamos que la presente sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación. Es todo”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa



II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la Juez a quo no se pronuncio sobre la solicitud de fecha 25 de julio de 2017, en la que ellas solicitaban el diferimiento de la audiencia debido a que para la fecha de la referida audiencia se había realizado un llamado a paro, y que todos esos días la ciudad se había encontrado en una situación de calles trancadas y poco transporte, y con el llamado a paro se esperaba que fuera aun mas difícil ese día trasladarse al Tribunal, y la Juez celebro la audiencia en la fecha fijada y declarando el desistimiento de la causa, siendo evidente y de notoriedad pública que el día 26 de julio de 2017, la ciudad amaneció sin transporte y con trancas en sus calles lo que dificulto el traslado al tribunal.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

El dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes..…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de Mediación y en el caso que nos ocupa la audiencia fue celebrada en fecha 26 de julio de 2017, y consta en autos que la parte demandante se hizo presente ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto, así tenemos:

“…omissis… ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación…omissis… (Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A…)


Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que la incomparecencia de las partes a la audiencia puede ser justificada alegando caso fortuito y la fuerza mayor, pero además de ello, existen dentro de las causas justificables, otras eventualidades del quehacer humano que aún cuando pueden ser previsibles son inevitables, e imponen cargas complejas al obligado para su cumplimiento, por lo que los jueces de forma humanizada, como se apuntó, deben precisarlas en cada caso concreto.

En el caso que nos ocupa, fundamenta la parte recurrente su apelación en el hecho de que en fecha 25 de julio de 2017, diligencio en la causa solicitando el diferimiento de la audiencia debido a que para el 26 de julio de 2017, se había llamado a paro y trancas en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y de hecho eso fue lo que sucedió el día 26 de julio de 2017, siendo esto un hecho publico y notorio, lo que impidió que la parte recurrente y sus abogadas pudieran asistir a la audiencia de mediación fijada en el expediente Nro. 42600 de Medida de Protección, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito judicial, motivo por el cual la Juez a quo procedió a aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 472 de la ley especial. Por tanto esta Jueza considerando lo expuesto y aunado al hecho de que conforme consta de las actas del expediente, la parte recurrente solicito un día antes el diferimiento de la audiencia exponiendo los motivos, es por lo que este Tribunal Superior humanizando el proceso, y aplicando el criterio doctrinal citado en la presente decisión, considera justificada la inasistencia de la ciudadana Carmen Victoria Rosas Quiceno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.354.791, y sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, celebrada por la a quo en fecha 26 de julio de 2017. Y así se declara.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la Apelación interpuesta en fecha de 28 de julio de 2017, por la abogada Clara Colmenares, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.228, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Rosas Quiceno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.354.791, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2017.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, y a tal efecto se le ordena la notificación de las partes para salvaguardar la seguridad jurídica de las mismas.

TERCERO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY GARCIA
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria

Exp. N° 583
IMRU/carlos*