REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 573

PARTE RECURRENTE: ROXANA GUERRERO DE ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 57.949 y 69.421, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.359.080.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Julio de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas anticipadas, procediendo a levantar las mismas.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2017, por la abogado ILDE MAYTEE FIDALGO MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.949, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Julio de 2017, que riela del folio 65 al folio 72, de la segunda pieza del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA mediante decisión interlocutoria de fecha 15 y 31 de mayo de 2017. En consecuencia ordena el levantamiento de las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1) el vehículo identificado con la PLACA: A26BF3F; SERIAL N.I.V: 8ZCEC14T16V322064; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14T16V322064; SERIAL MOTOR: 16V322064; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; TARA: 1700; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 150101962677 8ZCEC14T16V322064-2-2, de fecha 28 de septiembre de 2015, el cual se encuentra en el galpón de la chivera de San Pedro del Río, donde funciona la comercializadora San Pedro, inicio de la autopista que vía San Pedro, detrás del monumento de la grúa amarilla. 2) el vehículo identificado PLACA: 159CAC; SERIAL N.I.V: AJF37C34524; SERIAL CARROCERIA: AJF37C34524; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA; USO: CARGA; TARA: 2300; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 160103576522 AJF37C34524-2-1, de fecha 13 de Diciembre de 2016, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. 3) el vehículo identificado PLACA: A01A08P; SERIAL N.I.V: T8231714; SERIAL CARROCERIA: T8231714; SERIAL MOTOR: 3183244654; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; TARA: 3000; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº150101516376 T8231714-1-2 de fecha 18 de junio de 2015, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. 4) el vehículo identificado PLACA: A01A07P; SERIAL N.I.V:AJF75U47701; SERIAL CARROCERIA: AJF75U47701; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MARCA: Ford; MODELO: F-750; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; TARA: 4000; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 150101739399 AJF75U47701-1-3, de fecha 05 de agosto de 2015, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados: 1) sobre el inmueble identificado como: lote de terreno Nº 6 con un área de 248.52 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la carrera 2 de 9.85 metros; SUR: con vialidad interna de 9,85 metros, ESTE: con lote Nº 7 de 25,28 metros; OESTE: con el lote Nº 05, de 25,17 metros, producto de la partición según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 08 de diciembre de 2015, ubicado en el Barrio 23 de enero de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; Nº 2015.1055, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.7323, correspondiente al libro del folio real del año 2015. 2) sobre el inmueble identificado como: un terreno ubicado en el Barrio 23 de enero de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; Nº 2015.1059, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.7327, correspondiente al libro del folio real del año 2015, signado Nº 10 con un área de 250,77 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la vialidad interna de 10,10 metros; SUR: con lote Nº 17, mide 10,10 metros, ESTE: con lote Nº 11 de 28,88 metros; OESTE: con el lote Nº 09, de 24,73 metros, producto de la partición según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 08 de diciembre de 2015. 3) en relación al inmueble identificado como unas mejoras ubicadas en la vía principal de Caño Guerra, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conformado por un local para estacionamiento, encerrado de 6,26 metros, una habitación que funciona como oficina, otra habitación, un baño, tanque aéreo con capacidad de 6000 litros, depósito con techo de zinc, con servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, construidas sobre un área de 41,11 metros de frente por 28,28 metros de fondo; LADO DERECHO: de 70,47 metros; LADO IZQUIERDO: 66,93 metros el 12,50 %, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida una vez conste en autos documento de Contrato de Obra de fecha 20/11/1992 debidamente protocolizado, por lo cual se insta a la parte a que consigne documento aquí ordenado TERCERO: MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS del: 1) Banco SOFITASA cuenta corriente 01370002810001214751, a nombre del causante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.449. 2) Banco de Venezuela, todas las cuentas corriente u/o ahorro cuyo titular se el causante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.449. CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASAR EL FONDO DE COMERCIO que pertenecen al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.449, como propietario de la FIRMA PERSONAL “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 07 de Febrero de 1996, Tomo y –B1996, RM 445, Nº 66 EXPEDIENTE 109. y la COMERCIALIZADORA SAN PEDRO DEL RIO”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Protocolo A Tomo 6-A, expediente 444-8061, de fecha 10 de mayo de 2016. QUINTO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AI737NG; SERIAL NIV: AJ81WL81790; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: Ford; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1980; COLOR: BEIGE Y MARRON; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2. Con Nº de certificado de circulación del INTT Nº 14631603 y 160102293385170218JD866370. Adquirido según documento autenticado ante la notaria publica segunda de la ciudad de San Cristóbal, el 28 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 34, tomo 07 de los libros de la notaria el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. En consecuencia líbrese oficio al Registro Mercantil Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procedan a estampar la nota correspondiente. Así mismo se ordena: 1.- Oficiar al Representante Legal de las empresas “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR” y “COMERCIALIZADORA SAN PEDRO DEL RIO” a los fines de que se sirva estampar la medida aquí decretada en el libro de accionistas de las mencionadas empresas y al ejecutor de medidas del Estado Táchira. SEXTO: MEDIDA INNOMINADA de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR para la Empresa “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, con las atribuciones anteriormente explanadas, designándose para tal fin a la Lic. MARIA TERESA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.994.492, con domicilio en la antigua calle principal del Diamante Nº 2-20, Tariba, Estado Táchira.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Por auto de fecha 17 de Julio de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 5963-17 (Folios 88 y 89 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 90 y 91 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 20 de Septiembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 92 de la segunda pieza).
En fecha de 08 de Agosto 2017, las abogados: ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 93 al 95 de la segunda pieza); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Nosotras, ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 10.174.922 y V.- 8.107.396, con Inpreabogado Nros. 57.949 y 69.421, actuando en el carácter de apoderadas de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.973.362; en su condición de parte demandante en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, por Medida Anticipada, presentamos escrito de formalización de la apelación interpuesta ante el mencionado Juzgado, en los términos siguientes: DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALESUNICO.- En fecha 10/07/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, decide levantar las medidas anticipadas objeto de este recurso; tan decisión afectan los intereses patrimoniales a favor de su hija; las medidas anticipadas sobre las cuales recaía la cautelar se peticionaron vista la existencia del temor fundado sobre el daño que causa en los haberes dejados por el progenitor de la niña hoy causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, por la actuación del coheredero Dickson David Delgado Ramírez quien ha realizado operaciones que son lesivas a los derechos patrimoniales de la hija de nuestra mandante; entre las que se encuentran actuaciones temerarias relacionadas en informes de la veedora asignada por el tribunal. Igualmente se consigno documentación en la que consta la constitución de una compañía anónima cuyo domicilio y objeto es el mismo del fondo de comercio dejado por el causante, con lo cual se evidencia el delito de competencia desleal y demás actos lesivos que constan en autos. DE LA CONSECUENCUA DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS Ciudadana Juez Superior, al levantar las medidas con la decisión proferida por el a quo se produce la afectación del Interés Superior de la niña, derivando con ellos afectos negativos sobre el patrimonio que originó por bienes dejados por el causante. Es claro y a todo evento que existe una causa principal, sobre la cual se llevó a peticionar las medidas anticipadas, esto es el Reconocimiento de una Unión Concubinaria existente entre nuestra mandante y el hoy causante Dickson Gregorio; demanda de reconocimiento concubinario que se inició posteriormente a escasos días de haberse peticionado las medidas anticipadas; y tal como se señala en la sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2015, a propósito de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es claro que la Tutela Cautelar peticionada fue y debe seguir siendo una tutela mediata, cuyo fin es garantizar la protección y eficacia de la justicia tutelada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún sobre los intereses patrimoniales dejados a favor de la niña. CRITERIOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES Existen indicios suficientes en las actas del proceso donde se desprende el temor por parte de mi mandante la ciudadana Roxana Guerrero progenitora de la niña que las operaciones efectuadas dentro del Estacionamiento Libertador y los demás bines dejados por el causante en cuanto a las actuaciones del coheredero son lesivas a los derechos patrimoniales de la niña. En consecuencia, tomando en cuanta lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos a esta instancia superior: A) Se revoque la decisión proferida sobre el levantamiento de las medidas; visto los argumentos explanados en la causa sobre los vienes de la sucesión del ciudadanos Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en atención a criterio vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio del 2015; B) Se sirva ordenar al tribunal a quo la apertura del cuaderno de medidas sobre las cautelares peticionadas y que las mismas se mantengan en pleno vigor, pues al oírse el presente recurso en ambos efectos se suspende la causa principal, todo lo cual peticionamos a tenor de lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 18 de Agosto 2017, la abogado NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRA RINCON NIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 97 al 98 de la segunda pieza); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Quien suscribe, Neliana del Valle de la Chiquinquira Rincón Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.063.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.387, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas procesales, ocurro a su competente autoridad para presentar los argumentos que contradicen el recurso de apelación, expresándolo en los términos que se exponen a continuación: SENTENCIA RECURRIDA La sentencia que recurre la parte demandante, hoy recurrente, fue proferida y publicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2017, mediante la cual se dictó pronunciamiento con relación al levantamiento de las medidas previas al proceso y/o medidas anticipadas nominadas e innominadas que habían sido decretada por el mismo Juzgado en fecha 15 de Mayo y 31 de Mayo de 2017. Al efecto, se infiere del pronunciamiento señalado que, el tribunal a quo en aras de garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica, la tutela de los derechos e intereses de los particulares, aplico la consecuencia jurídica de la norma, pues conforme al supuesto de hecho establecido en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se entiende del caso bajo análisis que, al no cumplir la parte solicitante de las medidas previas al proceso con la presentación de la demanda respectiva dentro del lapso establecido en la Ley, lo procedente era revocar todas y cada una de las medidas previas al proceso de habían sido decretadas en su momento. ARGUMENTOS DE CONTRADICCIÓN 1) De La Afectación De Los Derechos Patrimoniales Expresa la recurrente en su escrito de apelación, que tal decisión afecta los intereses patrimoniales a favor de la niña, por la actuación del coheredero Dickson David Delgado Ramírez, nuestro representado, quien a su juicio ha realizado operaciones que son lesivas a los derechos patrimoniales de la niña. Al respecto, es cierto que nuestro mandante se encuentra la posesión y frente a la administración de algunos de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, así como también la representante de la niña, la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, se encuentra en posesión de algunos otros bienes que forman parte de la mismo comunidad. En todo caso, el inconveniente ha sido que la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira representante legal de la niña, se niega a recibir cualquier tipo de ingreso, indicando que a ella también le corresponde interés y ganancias económicas, de una presunta unión concubinaria que no fue, ni ha sido reconocida. Por lo que es menester preguntarse quién ciertamente le ha negado a la niña, la aceptación del ingreso económico, derivo del derecho que por Ley le corresponde, buscando a través de mecanismos legales intereses desemejantes a los derechos hereditarios de la niña.2) De la consecuencia del levantamiento de las medidas Del mismo modo, indica la parte recurrente que, la decisión proferida por el a quo, produce la afectación del Interés Superior de la niña, además de expresar que es claro que existe una causa principal, sobre la cual se llevó a peticionar las medidas anticipadas, haciendo referencia al posible reconocimiento de unión combinaria existente entre la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira y el causante, el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, considerando que la tutela cautelar peticionada fue y debe seguir siendo una tutela mediata. Siendo ello así ciudadana Juez Superior, y tomando en cuanta lo expresado por la parte recurrente, la revocación de las medidas por el tribunal a quo, no afectaría el Interés Superior de la niña, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, sino, que entonces afectaría el interés particular de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, madre y representante de la niña. En tal caso, debió la parte recurrente solicitar las medidas previas al proceso a favor de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira y no utilizar los derechos inherentes de la niña, para el decreto de las mismas. Por ello tomando en consideración todos los alegatos procedentemente expuestos en representación de nuestro representado, solicitamos a este Juzgado sirva en admitir el presente escrito de contradicción y previo los trámites legales pertinentes y necesarios declare sin lugar el recurso de apelación y en pro de la seguridad jurídica de los justiciables, confirme la decisión emitida el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del 2017. Es Justicia que se requiere en San Cristóbal, a la fecha de su presentación.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los apoderadas judiciales de la Parte Recurrente ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362, las abogadas Ilde Maitte Fidalgo Moros y Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.949 y 69.421, respectivamente, así como de los de los apoderados judiciales de la parte recurrida los abogados Giovanni Alvarado Díaz y Neliana Del Valle De La Chiquinquirá Rincón Niño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 123.497 y 258.387

Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrente abogada OLGA DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, quien expuso:
“en relación a la medida anticipada la misma fue levantada y al realizar el recurso al cual nos hace hacer presencia ante este Juzgado superior quiero señalar que el mismo en el auto que emite el juez a quo se acordó oírlo en ambos efectos lo que conlleva a la paralización de una causa principal y precisamente esa causa es el reconocimiento de una unión estable de hecho, la cual fue presentada a escasos días de haberse solicitado la presente medida objeto de este recurso, aclarada esa parte señalo tal como lo indique en el escrito de formalización la afectación de los derechos patrimoniales que se producen en su totalidad al ser levantadas esas medidas; pues no es cierto que solo afecte el patrimonio originado de una unión concubinario sino que también se afectan los intereses y el patrimonio que se dan a favor de la niña Selena valentina; en virtud de la muerte del progenitor DIXON GREGORIO y tal como lo señalamos en la primera parte del escrito consta en el expediente actuaciones temerarias que ha venido ejecutando el ciudadano Dixon David quien es hermano de la niña referida. Incluso existen informen de veedoras judiciales nombrada por el tribunal en la cual se desprende de manera muy clara los malos manejos y actos que ha venido realizando el ciudadano Dixon Davis en contra del patrimonio dejado por su padre y tal como lo señalo la parte recurrida el se encuentra administrando dichos bienes. En segundo lugar nos referimos en el escrito a las consecuencias derivadas del levantamiento de las medidas, el juez a quo realiza el levantamiento de las medidas arguyendo que existe y es una causa de jurisdicción graciosa también interpuesta por nuestra mandante en relación a una acción de beneficio de inventario, sin embargo este hecho jurídico fue llevado a esa causa por medidas anticipadas fue para dejar conocimiento de que existen otras causas a parte de la de reconocimiento de unión concubinario, por lo cual al argüir el a quo esta afectando y produce consecuencias irreparables en el patrimonio tanto de nuestra mandante como de la niña Selena valentina, por lo cual es claro que existe sentencia vinculante del año 2005, en la cual se expreso en relación a la interposición de solicitudes sobre medidas preventivas que estas pueden realizarse para proteger derechos tanto de los hijos como de los bienes a fin de asegurar el patrimonio adquirido cuando se esta ventilando un reconocimiento de unión concubinario. Por lo tanto ciudadana juez pedimos a este tribunal superior se revoque la decisión referida al levantamiento de medidas anticipadas y se aperture el cuaderno de medidas correspondientes a fin de ser agregadas a la causa principal en virtud de lo que contempla nuestra constitución en su articulo 26 y 257, y visto el criterio vinculante al cual ya nos hemos referido pedimos se mantengan en pleno rigor dichas medidas visto el principio tutelar cautelar efectivo para proteger los intereses patrimoniales de nuestra mandante y de la niña. Así mismo pedimos se declare CON LUGAR la presente apelación. Es todo.”

Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrida abogados Neliana Del Valle De La Chiquinquirá Rincón Niño , anteriormente identificado, quien expuso:

“antes de entrar al fondo del asunto de los argumentos expresados por la parte recurrente, se hace oportuno mencionar que la sentencia que hoy se recurre se encuentra ajustada a derecho pues la misma en pro de garantizar la expectativa plausible y la seguridad jurídica de los particulares aplico la consecuencia jurídica de una norma que además puede ser relajada por los particulares, tomando en cuenta que el articulo 466 de la ley especial es claro cuando expone que si la parte solicitante de las medidas no presentare la demanda correspondiente el juez debe revocarla, por lo que lo consecuente era revocar las medidas que habían sido decretadas en su momento. Ahora bien con respecto al punto primero señalado por la parte recurrente, es necesario exponer que el hecho de que el mismo se encuentre en posición de alguno de los bienes que se encuentran dentro de esa masa hereditaria afecten; del mismo modo debo expresar que mi representado siempre ha provisto a su hija de los intereses económicos, en todo caso el problema siembre ha sido que la mama de la niña se niega a recibir esos intereses alegando que a ella también le corresponde esos derechos; cabe acotar que la parte menciona que esos intereses también afectan a la ciudadana roxana guerrero a tal efecto si querían protegerse los intereses particulares de la recurrente debieron solicitarse unas medidas previas al proceso de una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de una de partición; del mismo modo con respecto al segundo punto es importante establecer nuevamente que la parte recurrente no cumplió con lo establecido en el parágrafo 2do del articulo 466, pues no consta una demanda y cuando digo demanda me refiero a la de partición que tantas veces eh mencionado. Ahora bien, en su escrito la parte menciona que existe una demanda de reconocimiento de unión concubinario queriendo de cierta manera sustituir la carga procesal de presentar la demanda de partición ante el juez de la causa por un de Reconocimiento de Unión Concubinaria que se presento ante otro juez; a tal efecto es importante analizar lo relacionado al supuesto de los articulo, el primer lugar que es no presentar la demanda, la cual no consta en las actas, el segundo supuesto es que el juez la determine infundada para lo cual es importante preguntarse como un juez bajo el principio de exhaustividad pudiera verificar si una demanda esta infundada o no si no la revisa; en este caso si fuere valido la demanda de la parte recurrente no consta ninguna solicitud. Por lo tanto no puede una demanda de r u c que no fue presentada ante el juez de la causa suplir la de partición que debió haber sido presentada en ese momento. En consecuencia solicito a este juzgado superior confirme la decisión emitida por el tribunal a quo. Es Todo…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el levantamiento de las medidas anticipadas afectan los intereses patrimoniales a favor de la niña Selena Valentina, pues según ella las medidas anticipadas sobre las cuales recaía la cautelar, se peticionaron vista la existencia del temor del daño, sobre los haberes dejados por el progenitor de la niña hoy causante. Y que se aplico la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 466 de la Ley Especial, aun cuando en autos se evidencia que la parte recurrente informo al Tribunal a quo, que se había iniciado una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incluso solicitó la acumulación de las causas, fundamentando dicho pedimento en que el articulo 466 de la Ley Especial, no establece que tipo de demanda se debe interponer como principal, simplemente señala que exista una demanda.

Ahora bien; observa aquí quien decide que la Jueza a quo decreto en fecha 15 de mayo de 2017, medidas anticipadas; consistentes en medida de secuestro de varios vehículos, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles, todos ellos propiedad del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez. De la misma manera, en fecha 31 de mayo de 2017, decretó medidas cautelares consistentes en medida innominada de prohibición de traspaso de los fondos de comercio propiedad del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, denominados Estacionamiento Libertador y Comercializadora San Pedro del Río, medida de secuestro sobre un vehiculo y medida innominada consistente en el nombramiento de veedor para la empresa Estacionamiento Libertador.

Por su parte el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.359.080, a través de su apoderado judicial, el abogado Giovanni Alvarado Díaz, se opuso a las medidas decretadas alegando que la solicitante de la medida no cumplió con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, al no haber introducido la demanda de partición respectiva dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, por lo cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 466 de la Ley Especial.

Procediendo la Jueza a quo; en la audiencia de oposición a la medida realizada en fecha 10 de julio de 2017, a declarar con lugar la oposición y en consecuencia ordeno el levantamiento de las mismas. Ejerciéndose contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación en fecha 12 de julio del año en curso.

Por lo que corresponde a esta alzada determinar la legalidad, así como la pertinencia o no de mantener o levantar las medidas decretadas, tomando en consideración los medios de pruebas presentados por ambas partes, así como los alegatos y defensas señalados por las mismas.

Es de señalar que nuestro Sistema de Justicia ha previsto un modelo de proceso en el que se debe hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los Venezolanos y Venezolanas. Es así, como se establecen mecanismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo de evitar la violación, detener la amenaza o resarcir los derechos violentados. Y a tal efecto la Carta Magna ha establecido una serie de garantías, con la finalidad de alcanzar lo que se ha conocido como la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, para obtener una tutela realmente efectiva, muchas veces se hace necesario recurrir a la Tutela Cautelar como mecanismo de salvaguarda del derecho discutido durante el transcurso del proceso. Y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha previsto el legislador patrio un régimen especial en materia cautelar. Previendo incluso la posibilidad de una Tutela Judicial Anticipada, que viene a ser como una protección anticipada que debe adoptar el juez o jueza cuando se encuentra presente un riesgo de lesión a situaciones constitucionales tutelables y que tiene por finalidad prevenir o restablecer de manera inmediata tales situaciones.

En tal sentido, el parágrafo segundo del artículo 466, de la ley especial establece:

“..Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

La norma transcrita contempla la tutela anticipada prevista para esta materia especial, observándose del contenido de la misma, que se establece la obligación al solicitante de la medida anticipada, a presentar la demanda principal respectiva dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, y en caso de no cumplirse con esa obligación, el juez o jueza deberá revocar la medida preventiva al día siguiente, es decir que se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de no presentar en el lapso legal la demanda principal.

Por lo que corresponde a esta instancia volver a valor el material probatorio aportado por ambas partes:

El material probatorio aportado en el proceso por la parte recurrente fue el siguiente:
• Copia simple del Registro de defunción numero 105, de fecha 03 de abril de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449, falleció el día 02 de abril de 2017.
• Copia certificada del acta de nacimiento numero 71 de fecha 02 de febrero de 2006, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la niña Selena Valentina es hija de los ciudadanos Roxana Guerrero de Rovira, venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-11.973.362, y del hoy difunto Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449.
• Copias simples de de los Certificados de Registro de Vehiculo números: 150101962677, 160103576522, 150101516376 y 150101739399, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el titular de los vehículos en ellos señalados era el ciudadano Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449.
• Copia Simple documento de adjudicación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; anotado bajo el numero 2015.1059, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 426.18.1.1.7327, correspondiente al libro del folio real del año 2015, signado numero 10. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que al causante le fue adjudicado en plena propiedad un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituido por el lote de terreno 6 del inmueble matriculado con el numero 426.18.1.1.7323, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con numero de recepción 011179, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el hoy causante recibió por herencia un porcentaje de la sucesión Rovira Delgado.
• Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18 de julio de 2002, anotado bajo el número 17, tomo II, folios 93-98, protocolo: primero, tercer trimestre. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el hoy causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en comunidad con otros ciudadanos adquirió derechos y acciones en fecha 18 de julio de 2002, sobre un inmueble consistente en parcelas de la manzana B ubicados en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, identificados en el mismo documento.
• Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con numero de expediente 2010-337, de fecha 19 de mayo de 1998, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el hoy causante heredo en comunidad un activo hereditario de la causante Helen Edith Ramírez Mecías.
• Copia simple mecanografiada de escrito de solicitud y decisión de conversión en divorcio expedida por el Juzgado Unipersonal Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de mayo de 2007. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 14 de mayo de 2007 fue declarado con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 25 de octubre de 2005, entre los ciudadanos Reina Ramírez Delgado y Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en el mismo documento se especifica la repartición de los bienes habidos en la comunidad conyugal entre los cuales figura un inmueble ubicado en la autopista San Cristóbal La Fría, entre el sector Lobatera y San Pedro del Río, características que se encuentran descritas en el referido documento.
• Copia simple de Registro de comercio de Comercializadora San Pedro del Río C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2016, protocolo A, tomo 6-A, N° 66, expediente 444-8061. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el hoy difunto Dickson Gregorio Delgado Ramírez, quien se identificaba con la cedula de identidad V-8.101.449, suscribió 95 acciones lo que representa el 95% de las acciones de dicha compañía anónima.
• Copia simple de Registro de Comercio de la firma personal denominada Estacionamiento Libertador, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 1996, tomo 1-B 1996 RM 445, N°66, expediente 109. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en el año 1996 el ciudadano Porfirio Rovira, venezolano, constituyo una firma personal denominada Estacionamiento Libertador.
• Copia simple de Registro de Comercio Estacionamiento Libertador II, C.A, inscrita bajo el numero 42, tomo 44-A RM445 de fecha 12 de junio0 de 2017. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 16 de junio de 2017, fue constituida una compañía anónima denominada Estacionamiento Libertador II, por los ciudadanos Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, portador de la cedula de identidad V-19.359.080, y Thaelis Coromoto Torres de Delgado, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-17.882.478, con domicilio en avenida Puertas de Palermo N° B-45, sector Barrio El Lago, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

El material probatorio aportado en el proceso por la parte recurrida fue el siguiente:

• Copias simples del expediente 35281 por acción de rescisión, y su cuaderno de medidas, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el 22 de julio de 2015 la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.991.628, demandó por Rescisión del contrato de separación de bienes de fecha 11 de octubre de 2005, al ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, venezolano, portador de la cedula de identidad V-8.101.449, el cual fue admitido por el Tribunal aquí señalado. En el referido expediente fueron decretadas medidas, y luego del fallecimiento del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, el mismo fue declinado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2017.
• Copia simple de escrito de demanda del expediente 42896 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-11.973.362, demando por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.359.080, y a la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.859.371, en fecha 30 de mayo de 2017.
• Copia simple de escrito de demanda, auto de admisión, y diloigencia consignando poder autenticado, del expediente 42896 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la demanda presentada por la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-11.973.362, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2017. Y que en fecha 09 de junio de 2017 la abogada Maitee Fidalgo Moros consignó poder autenticado en el cual la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, arriba identificada confiere poder a las abogadas Maitee Fidalgo Moros e Iker Zambrano Contreras, en la referida causa.

Del material probatorio aportado en el expediente se puede concluir que en el caso en comento, la jueza a quo dicto efectivamente la medida preventiva a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, ya que fue en nombre de está, que actúo la madre de la niña, la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, tal como lo señalo en el escrito de solicitud de fecha 12 de mayo de 2017. Y en fecha 14 de junio de 2017, es decir dentro del mes a que hace referencia la ley, la parte solicitante consigna diligencia en la cual informa al tribunal que inició un procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual actúa como parte demandante la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, por lo cual pide la acumulación de las causas, observando esta jueza que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en referencia, es ejercida por la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, en su nombre e interés propio, en contra de los herederos del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, incluso en contra de la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, quien es su hija y es la titular de la presente solicitud de medidas cautelares anticipadas.
Considera esta Jueza que aun cuando en la presente causa se evidencia que la situación de hecho bajo la cual se decretaron la medidas anticipadas ha cambiado, ya que en principio las medidas fueron solicitadas en interés de la niña en comento, para realizar la repartición de los bienes dejados por el causante entre sus hijos. No obstante, la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, durante el mes a que hace referencia el articulo 466 parágrafo segundo, interpone demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en su propio beneficio; sin embargo concluye esta jueza superiora que tal situación no es relevante para el levantamiento de las medidas; pues si bien es cierto, que hay diferentes roles de los actores en la presente solicitud, sin embargo lo que se busca o se persigue es la protección del patrimonio dejado por el causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, que de verse afectado pudiera causar perjuicios a los derechos que tiene sobre el mismo la niña Selena Valentina.
Todo ello de conformidad con los principios y garantías establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a continuación se transcriben:
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En concordancia con los principios que rigen la ley especial y que se encuentran previstos en el articulo 450

“(…) g. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios.
(…) j. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la brusquedad de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre la forma y apariencia.(…)”


Por lo expuesto y tomando en consideración que el artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo es por lo que esta jueza Superiora considera procedente en el presente caso declarar con lugar la apelación ejercida. Y asi se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso Apelación interpuesto por la abogada Maitee Fidalgo Moros, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.949, apoderada judicial de la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas anticipadas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2017. En consecuencia se mantienen las medidas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, en fechas 15 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017.

TERCERO: SE ORDENA que una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregado a la causa 42896 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como cuaderno separado de medidas.

CUARTO: REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 573

PARTE RECURRENTE: ROXANA GUERRERO DE ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 57.949 y 69.421, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.359.080.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Julio de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas anticipadas, procediendo a levantar las mismas.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2017, por la abogado ILDE MAYTEE FIDALGO MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.949, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Julio de 2017, que riela del folio 65 al folio 72, de la segunda pieza del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA mediante decisión interlocutoria de fecha 15 y 31 de mayo de 2017. En consecuencia ordena el levantamiento de las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1) el vehículo identificado con la PLACA: A26BF3F; SERIAL N.I.V: 8ZCEC14T16V322064; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14T16V322064; SERIAL MOTOR: 16V322064; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; TARA: 1700; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 150101962677 8ZCEC14T16V322064-2-2, de fecha 28 de septiembre de 2015, el cual se encuentra en el galpón de la chivera de San Pedro del Río, donde funciona la comercializadora San Pedro, inicio de la autopista que vía San Pedro, detrás del monumento de la grúa amarilla. 2) el vehículo identificado PLACA: 159CAC; SERIAL N.I.V: AJF37C34524; SERIAL CARROCERIA: AJF37C34524; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA; USO: CARGA; TARA: 2300; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 160103576522 AJF37C34524-2-1, de fecha 13 de Diciembre de 2016, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. 3) el vehículo identificado PLACA: A01A08P; SERIAL N.I.V: T8231714; SERIAL CARROCERIA: T8231714; SERIAL MOTOR: 3183244654; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; TARA: 3000; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº150101516376 T8231714-1-2 de fecha 18 de junio de 2015, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. 4) el vehículo identificado PLACA: A01A07P; SERIAL N.I.V:AJF75U47701; SERIAL CARROCERIA: AJF75U47701; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MARCA: Ford; MODELO: F-750; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; TARA: 4000; EJES: 2, PUESTOS: 3; con certificado de registro de vehículos Nº 150101739399 AJF75U47701-1-3, de fecha 05 de agosto de 2015, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados: 1) sobre el inmueble identificado como: lote de terreno Nº 6 con un área de 248.52 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la carrera 2 de 9.85 metros; SUR: con vialidad interna de 9,85 metros, ESTE: con lote Nº 7 de 25,28 metros; OESTE: con el lote Nº 05, de 25,17 metros, producto de la partición según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 08 de diciembre de 2015, ubicado en el Barrio 23 de enero de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; Nº 2015.1055, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.7323, correspondiente al libro del folio real del año 2015. 2) sobre el inmueble identificado como: un terreno ubicado en el Barrio 23 de enero de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; Nº 2015.1059, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.1.7327, correspondiente al libro del folio real del año 2015, signado Nº 10 con un área de 250,77 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la vialidad interna de 10,10 metros; SUR: con lote Nº 17, mide 10,10 metros, ESTE: con lote Nº 11 de 28,88 metros; OESTE: con el lote Nº 09, de 24,73 metros, producto de la partición según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 08 de diciembre de 2015. 3) en relación al inmueble identificado como unas mejoras ubicadas en la vía principal de Caño Guerra, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conformado por un local para estacionamiento, encerrado de 6,26 metros, una habitación que funciona como oficina, otra habitación, un baño, tanque aéreo con capacidad de 6000 litros, depósito con techo de zinc, con servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, construidas sobre un área de 41,11 metros de frente por 28,28 metros de fondo; LADO DERECHO: de 70,47 metros; LADO IZQUIERDO: 66,93 metros el 12,50 %, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida una vez conste en autos documento de Contrato de Obra de fecha 20/11/1992 debidamente protocolizado, por lo cual se insta a la parte a que consigne documento aquí ordenado TERCERO: MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS del: 1) Banco SOFITASA cuenta corriente 01370002810001214751, a nombre del causante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.449. 2) Banco de Venezuela, todas las cuentas corriente u/o ahorro cuyo titular se el causante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.101.449. CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASAR EL FONDO DE COMERCIO que pertenecen al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.449, como propietario de la FIRMA PERSONAL “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 07 de Febrero de 1996, Tomo y –B1996, RM 445, Nº 66 EXPEDIENTE 109. y la COMERCIALIZADORA SAN PEDRO DEL RIO”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Protocolo A Tomo 6-A, expediente 444-8061, de fecha 10 de mayo de 2016. QUINTO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: AI737NG; SERIAL NIV: AJ81WL81790; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: Ford; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1980; COLOR: BEIGE Y MARRON; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2. Con Nº de certificado de circulación del INTT Nº 14631603 y 160102293385170218JD866370. Adquirido según documento autenticado ante la notaria publica segunda de la ciudad de San Cristóbal, el 28 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 34, tomo 07 de los libros de la notaria el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Libertador, Avenida Libertador, Sector Huertas de Palermo, Barrio el Lago, vía La Machirí. En consecuencia líbrese oficio al Registro Mercantil Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procedan a estampar la nota correspondiente. Así mismo se ordena: 1.- Oficiar al Representante Legal de las empresas “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR” y “COMERCIALIZADORA SAN PEDRO DEL RIO” a los fines de que se sirva estampar la medida aquí decretada en el libro de accionistas de las mencionadas empresas y al ejecutor de medidas del Estado Táchira. SEXTO: MEDIDA INNOMINADA de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR para la Empresa “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, con las atribuciones anteriormente explanadas, designándose para tal fin a la Lic. MARIA TERESA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.994.492, con domicilio en la antigua calle principal del Diamante Nº 2-20, Tariba, Estado Táchira.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Por auto de fecha 17 de Julio de 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 5963-17 (Folios 88 y 89 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 90 y 91 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 20 de Septiembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 92 de la segunda pieza).
En fecha de 08 de Agosto 2017, las abogados: ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 93 al 95 de la segunda pieza); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Nosotras, ILDE MAITEE FIDALGO MOROS Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 10.174.922 y V.- 8.107.396, con Inpreabogado Nros. 57.949 y 69.421, actuando en el carácter de apoderadas de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.973.362; en su condición de parte demandante en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, por Medida Anticipada, presentamos escrito de formalización de la apelación interpuesta ante el mencionado Juzgado, en los términos siguientes: DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALESUNICO.- En fecha 10/07/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, decide levantar las medidas anticipadas objeto de este recurso; tan decisión afectan los intereses patrimoniales a favor de su hija; las medidas anticipadas sobre las cuales recaía la cautelar se peticionaron vista la existencia del temor fundado sobre el daño que causa en los haberes dejados por el progenitor de la niña hoy causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, por la actuación del coheredero Dickson David Delgado Ramírez quien ha realizado operaciones que son lesivas a los derechos patrimoniales de la hija de nuestra mandante; entre las que se encuentran actuaciones temerarias relacionadas en informes de la veedora asignada por el tribunal. Igualmente se consigno documentación en la que consta la constitución de una compañía anónima cuyo domicilio y objeto es el mismo del fondo de comercio dejado por el causante, con lo cual se evidencia el delito de competencia desleal y demás actos lesivos que constan en autos. DE LA CONSECUENCUA DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS Ciudadana Juez Superior, al levantar las medidas con la decisión proferida por el a quo se produce la afectación del Interés Superior de la niña, derivando con ellos afectos negativos sobre el patrimonio que originó por bienes dejados por el causante. Es claro y a todo evento que existe una causa principal, sobre la cual se llevó a peticionar las medidas anticipadas, esto es el Reconocimiento de una Unión Concubinaria existente entre nuestra mandante y el hoy causante Dickson Gregorio; demanda de reconocimiento concubinario que se inició posteriormente a escasos días de haberse peticionado las medidas anticipadas; y tal como se señala en la sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2015, a propósito de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es claro que la Tutela Cautelar peticionada fue y debe seguir siendo una tutela mediata, cuyo fin es garantizar la protección y eficacia de la justicia tutelada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún sobre los intereses patrimoniales dejados a favor de la niña. CRITERIOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES Existen indicios suficientes en las actas del proceso donde se desprende el temor por parte de mi mandante la ciudadana Roxana Guerrero progenitora de la niña que las operaciones efectuadas dentro del Estacionamiento Libertador y los demás bines dejados por el causante en cuanto a las actuaciones del coheredero son lesivas a los derechos patrimoniales de la niña. En consecuencia, tomando en cuanta lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos a esta instancia superior: A) Se revoque la decisión proferida sobre el levantamiento de las medidas; visto los argumentos explanados en la causa sobre los vienes de la sucesión del ciudadanos Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en atención a criterio vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio del 2015; B) Se sirva ordenar al tribunal a quo la apertura del cuaderno de medidas sobre las cautelares peticionadas y que las mismas se mantengan en pleno vigor, pues al oírse el presente recurso en ambos efectos se suspende la causa principal, todo lo cual peticionamos a tenor de lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 18 de Agosto 2017, la abogado NELIANA DEL VALLE DE LA CHIQUINQUIRA RINCON NIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 97 al 98 de la segunda pieza); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Quien suscribe, Neliana del Valle de la Chiquinquira Rincón Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.063.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.387, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, ampliamente identificado en las actas procesales, ocurro a su competente autoridad para presentar los argumentos que contradicen el recurso de apelación, expresándolo en los términos que se exponen a continuación: SENTENCIA RECURRIDA La sentencia que recurre la parte demandante, hoy recurrente, fue proferida y publicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2017, mediante la cual se dictó pronunciamiento con relación al levantamiento de las medidas previas al proceso y/o medidas anticipadas nominadas e innominadas que habían sido decretada por el mismo Juzgado en fecha 15 de Mayo y 31 de Mayo de 2017. Al efecto, se infiere del pronunciamiento señalado que, el tribunal a quo en aras de garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica, la tutela de los derechos e intereses de los particulares, aplico la consecuencia jurídica de la norma, pues conforme al supuesto de hecho establecido en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se entiende del caso bajo análisis que, al no cumplir la parte solicitante de las medidas previas al proceso con la presentación de la demanda respectiva dentro del lapso establecido en la Ley, lo procedente era revocar todas y cada una de las medidas previas al proceso de habían sido decretadas en su momento. ARGUMENTOS DE CONTRADICCIÓN 1) De La Afectación De Los Derechos Patrimoniales Expresa la recurrente en su escrito de apelación, que tal decisión afecta los intereses patrimoniales a favor de la niña, por la actuación del coheredero Dickson David Delgado Ramírez, nuestro representado, quien a su juicio ha realizado operaciones que son lesivas a los derechos patrimoniales de la niña. Al respecto, es cierto que nuestro mandante se encuentra la posesión y frente a la administración de algunos de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, así como también la representante de la niña, la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, se encuentra en posesión de algunos otros bienes que forman parte de la mismo comunidad. En todo caso, el inconveniente ha sido que la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira representante legal de la niña, se niega a recibir cualquier tipo de ingreso, indicando que a ella también le corresponde interés y ganancias económicas, de una presunta unión concubinaria que no fue, ni ha sido reconocida. Por lo que es menester preguntarse quién ciertamente le ha negado a la niña, la aceptación del ingreso económico, derivo del derecho que por Ley le corresponde, buscando a través de mecanismos legales intereses desemejantes a los derechos hereditarios de la niña.2) De la consecuencia del levantamiento de las medidas Del mismo modo, indica la parte recurrente que, la decisión proferida por el a quo, produce la afectación del Interés Superior de la niña, además de expresar que es claro que existe una causa principal, sobre la cual se llevó a peticionar las medidas anticipadas, haciendo referencia al posible reconocimiento de unión combinaria existente entre la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira y el causante, el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, considerando que la tutela cautelar peticionada fue y debe seguir siendo una tutela mediata. Siendo ello así ciudadana Juez Superior, y tomando en cuanta lo expresado por la parte recurrente, la revocación de las medidas por el tribunal a quo, no afectaría el Interés Superior de la niña, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, sino, que entonces afectaría el interés particular de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, madre y representante de la niña. En tal caso, debió la parte recurrente solicitar las medidas previas al proceso a favor de la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira y no utilizar los derechos inherentes de la niña, para el decreto de las mismas. Por ello tomando en consideración todos los alegatos procedentemente expuestos en representación de nuestro representado, solicitamos a este Juzgado sirva en admitir el presente escrito de contradicción y previo los trámites legales pertinentes y necesarios declare sin lugar el recurso de apelación y en pro de la seguridad jurídica de los justiciables, confirme la decisión emitida el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del 2017. Es Justicia que se requiere en San Cristóbal, a la fecha de su presentación.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los apoderadas judiciales de la Parte Recurrente ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362, las abogadas Ilde Maitte Fidalgo Moros y Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.949 y 69.421, respectivamente, así como de los de los apoderados judiciales de la parte recurrida los abogados Giovanni Alvarado Díaz y Neliana Del Valle De La Chiquinquirá Rincón Niño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 123.497 y 258.387

Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrente abogada OLGA DEL CARMEN RAMIREZ, anteriormente identificada, quien expuso:
“en relación a la medida anticipada la misma fue levantada y al realizar el recurso al cual nos hace hacer presencia ante este Juzgado superior quiero señalar que el mismo en el auto que emite el juez a quo se acordó oírlo en ambos efectos lo que conlleva a la paralización de una causa principal y precisamente esa causa es el reconocimiento de una unión estable de hecho, la cual fue presentada a escasos días de haberse solicitado la presente medida objeto de este recurso, aclarada esa parte señalo tal como lo indique en el escrito de formalización la afectación de los derechos patrimoniales que se producen en su totalidad al ser levantadas esas medidas; pues no es cierto que solo afecte el patrimonio originado de una unión concubinario sino que también se afectan los intereses y el patrimonio que se dan a favor de la niña Selena valentina; en virtud de la muerte del progenitor DIXON GREGORIO y tal como lo señalamos en la primera parte del escrito consta en el expediente actuaciones temerarias que ha venido ejecutando el ciudadano Dixon David quien es hermano de la niña referida. Incluso existen informen de veedoras judiciales nombrada por el tribunal en la cual se desprende de manera muy clara los malos manejos y actos que ha venido realizando el ciudadano Dixon Davis en contra del patrimonio dejado por su padre y tal como lo señalo la parte recurrida el se encuentra administrando dichos bienes. En segundo lugar nos referimos en el escrito a las consecuencias derivadas del levantamiento de las medidas, el juez a quo realiza el levantamiento de las medidas arguyendo que existe y es una causa de jurisdicción graciosa también interpuesta por nuestra mandante en relación a una acción de beneficio de inventario, sin embargo este hecho jurídico fue llevado a esa causa por medidas anticipadas fue para dejar conocimiento de que existen otras causas a parte de la de reconocimiento de unión concubinario, por lo cual al argüir el a quo esta afectando y produce consecuencias irreparables en el patrimonio tanto de nuestra mandante como de la niña Selena valentina, por lo cual es claro que existe sentencia vinculante del año 2005, en la cual se expreso en relación a la interposición de solicitudes sobre medidas preventivas que estas pueden realizarse para proteger derechos tanto de los hijos como de los bienes a fin de asegurar el patrimonio adquirido cuando se esta ventilando un reconocimiento de unión concubinario. Por lo tanto ciudadana juez pedimos a este tribunal superior se revoque la decisión referida al levantamiento de medidas anticipadas y se aperture el cuaderno de medidas correspondientes a fin de ser agregadas a la causa principal en virtud de lo que contempla nuestra constitución en su articulo 26 y 257, y visto el criterio vinculante al cual ya nos hemos referido pedimos se mantengan en pleno rigor dichas medidas visto el principio tutelar cautelar efectivo para proteger los intereses patrimoniales de nuestra mandante y de la niña. Así mismo pedimos se declare CON LUGAR la presente apelación. Es todo.”

Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrida abogados Neliana Del Valle De La Chiquinquirá Rincón Niño , anteriormente identificado, quien expuso:

“antes de entrar al fondo del asunto de los argumentos expresados por la parte recurrente, se hace oportuno mencionar que la sentencia que hoy se recurre se encuentra ajustada a derecho pues la misma en pro de garantizar la expectativa plausible y la seguridad jurídica de los particulares aplico la consecuencia jurídica de una norma que además puede ser relajada por los particulares, tomando en cuenta que el articulo 466 de la ley especial es claro cuando expone que si la parte solicitante de las medidas no presentare la demanda correspondiente el juez debe revocarla, por lo que lo consecuente era revocar las medidas que habían sido decretadas en su momento. Ahora bien con respecto al punto primero señalado por la parte recurrente, es necesario exponer que el hecho de que el mismo se encuentre en posición de alguno de los bienes que se encuentran dentro de esa masa hereditaria afecten; del mismo modo debo expresar que mi representado siempre ha provisto a su hija de los intereses económicos, en todo caso el problema siembre ha sido que la mama de la niña se niega a recibir esos intereses alegando que a ella también le corresponde esos derechos; cabe acotar que la parte menciona que esos intereses también afectan a la ciudadana roxana guerrero a tal efecto si querían protegerse los intereses particulares de la recurrente debieron solicitarse unas medidas previas al proceso de una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de una de partición; del mismo modo con respecto al segundo punto es importante establecer nuevamente que la parte recurrente no cumplió con lo establecido en el parágrafo 2do del articulo 466, pues no consta una demanda y cuando digo demanda me refiero a la de partición que tantas veces eh mencionado. Ahora bien, en su escrito la parte menciona que existe una demanda de reconocimiento de unión concubinario queriendo de cierta manera sustituir la carga procesal de presentar la demanda de partición ante el juez de la causa por un de Reconocimiento de Unión Concubinaria que se presento ante otro juez; a tal efecto es importante analizar lo relacionado al supuesto de los articulo, el primer lugar que es no presentar la demanda, la cual no consta en las actas, el segundo supuesto es que el juez la determine infundada para lo cual es importante preguntarse como un juez bajo el principio de exhaustividad pudiera verificar si una demanda esta infundada o no si no la revisa; en este caso si fuere valido la demanda de la parte recurrente no consta ninguna solicitud. Por lo tanto no puede una demanda de r u c que no fue presentada ante el juez de la causa suplir la de partición que debió haber sido presentada en ese momento. En consecuencia solicito a este juzgado superior confirme la decisión emitida por el tribunal a quo. Es Todo…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el levantamiento de las medidas anticipadas afectan los intereses patrimoniales a favor de la niña Selena Valentina, pues según ella las medidas anticipadas sobre las cuales recaía la cautelar, se peticionaron vista la existencia del temor del daño, sobre los haberes dejados por el progenitor de la niña hoy causante. Y que se aplico la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 466 de la Ley Especial, aun cuando en autos se evidencia que la parte recurrente informo al Tribunal a quo, que se había iniciado una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incluso solicitó la acumulación de las causas, fundamentando dicho pedimento en que el articulo 466 de la Ley Especial, no establece que tipo de demanda se debe interponer como principal, simplemente señala que exista una demanda.

Ahora bien; observa aquí quien decide que la Jueza a quo decreto en fecha 15 de mayo de 2017, medidas anticipadas; consistentes en medida de secuestro de varios vehículos, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles, todos ellos propiedad del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez. De la misma manera, en fecha 31 de mayo de 2017, decretó medidas cautelares consistentes en medida innominada de prohibición de traspaso de los fondos de comercio propiedad del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, denominados Estacionamiento Libertador y Comercializadora San Pedro del Río, medida de secuestro sobre un vehiculo y medida innominada consistente en el nombramiento de veedor para la empresa Estacionamiento Libertador.

Por su parte el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.359.080, a través de su apoderado judicial, el abogado Giovanni Alvarado Díaz, se opuso a las medidas decretadas alegando que la solicitante de la medida no cumplió con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, al no haber introducido la demanda de partición respectiva dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, por lo cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 466 de la Ley Especial.

Procediendo la Jueza a quo; en la audiencia de oposición a la medida realizada en fecha 10 de julio de 2017, a declarar con lugar la oposición y en consecuencia ordeno el levantamiento de las mismas. Ejerciéndose contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación en fecha 12 de julio del año en curso.

Por lo que corresponde a esta alzada determinar la legalidad, así como la pertinencia o no de mantener o levantar las medidas decretadas, tomando en consideración los medios de pruebas presentados por ambas partes, así como los alegatos y defensas señalados por las mismas.

Es de señalar que nuestro Sistema de Justicia ha previsto un modelo de proceso en el que se debe hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los Venezolanos y Venezolanas. Es así, como se establecen mecanismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo de evitar la violación, detener la amenaza o resarcir los derechos violentados. Y a tal efecto la Carta Magna ha establecido una serie de garantías, con la finalidad de alcanzar lo que se ha conocido como la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, para obtener una tutela realmente efectiva, muchas veces se hace necesario recurrir a la Tutela Cautelar como mecanismo de salvaguarda del derecho discutido durante el transcurso del proceso. Y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha previsto el legislador patrio un régimen especial en materia cautelar. Previendo incluso la posibilidad de una Tutela Judicial Anticipada, que viene a ser como una protección anticipada que debe adoptar el juez o jueza cuando se encuentra presente un riesgo de lesión a situaciones constitucionales tutelables y que tiene por finalidad prevenir o restablecer de manera inmediata tales situaciones.

En tal sentido, el parágrafo segundo del artículo 466, de la ley especial establece:

“..Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

La norma transcrita contempla la tutela anticipada prevista para esta materia especial, observándose del contenido de la misma, que se establece la obligación al solicitante de la medida anticipada, a presentar la demanda principal respectiva dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, y en caso de no cumplirse con esa obligación, el juez o jueza deberá revocar la medida preventiva al día siguiente, es decir que se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de no presentar en el lapso legal la demanda principal.

Por lo que corresponde a esta instancia volver a valor el material probatorio aportado por ambas partes:

El material probatorio aportado en el proceso por la parte recurrente fue el siguiente:
• Copia simple del Registro de defunción numero 105, de fecha 03 de abril de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449, falleció el día 02 de abril de 2017.
• Copia certificada del acta de nacimiento numero 71 de fecha 02 de febrero de 2006, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la niña Selena Valentina es hija de los ciudadanos Roxana Guerrero de Rovira, venezolana portadora de la cedula de identidad numero V-11.973.362, y del hoy difunto Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449.
• Copias simples de de los Certificados de Registro de Vehiculo números: 150101962677, 160103576522, 150101516376 y 150101739399, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el titular de los vehículos en ellos señalados era el ciudadano Dikson Gregorio Delgado Ramírez, quien portaba la cedula de identidad numero V-8.101.449.
• Copia Simple documento de adjudicación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; anotado bajo el numero 2015.1059, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 426.18.1.1.7327, correspondiente al libro del folio real del año 2015, signado numero 10. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que al causante le fue adjudicado en plena propiedad un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituido por el lote de terreno 6 del inmueble matriculado con el numero 426.18.1.1.7323, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con numero de recepción 011179, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el hoy causante recibió por herencia un porcentaje de la sucesión Rovira Delgado.
• Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18 de julio de 2002, anotado bajo el número 17, tomo II, folios 93-98, protocolo: primero, tercer trimestre. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el hoy causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en comunidad con otros ciudadanos adquirió derechos y acciones en fecha 18 de julio de 2002, sobre un inmueble consistente en parcelas de la manzana B ubicados en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, identificados en el mismo documento.
• Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con numero de expediente 2010-337, de fecha 19 de mayo de 1998, siendo un documento administrativo y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo tanto se le otorga valor probatorio del articulo 1359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el hoy causante heredo en comunidad un activo hereditario de la causante Helen Edith Ramírez Mecías.
• Copia simple mecanografiada de escrito de solicitud y decisión de conversión en divorcio expedida por el Juzgado Unipersonal Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de mayo de 2007. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 14 de mayo de 2007 fue declarado con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 25 de octubre de 2005, entre los ciudadanos Reina Ramírez Delgado y Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en el mismo documento se especifica la repartición de los bienes habidos en la comunidad conyugal entre los cuales figura un inmueble ubicado en la autopista San Cristóbal La Fría, entre el sector Lobatera y San Pedro del Río, características que se encuentran descritas en el referido documento.
• Copia simple de Registro de comercio de Comercializadora San Pedro del Río C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2016, protocolo A, tomo 6-A, N° 66, expediente 444-8061. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el hoy difunto Dickson Gregorio Delgado Ramírez, quien se identificaba con la cedula de identidad V-8.101.449, suscribió 95 acciones lo que representa el 95% de las acciones de dicha compañía anónima.
• Copia simple de Registro de Comercio de la firma personal denominada Estacionamiento Libertador, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 1996, tomo 1-B 1996 RM 445, N°66, expediente 109. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en el año 1996 el ciudadano Porfirio Rovira, venezolano, constituyo una firma personal denominada Estacionamiento Libertador.
• Copia simple de Registro de Comercio Estacionamiento Libertador II, C.A, inscrita bajo el numero 42, tomo 44-A RM445 de fecha 12 de junio0 de 2017. La cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 16 de junio de 2017, fue constituida una compañía anónima denominada Estacionamiento Libertador II, por los ciudadanos Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, portador de la cedula de identidad V-19.359.080, y Thaelis Coromoto Torres de Delgado, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-17.882.478, con domicilio en avenida Puertas de Palermo N° B-45, sector Barrio El Lago, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

El material probatorio aportado en el proceso por la parte recurrida fue el siguiente:

• Copias simples del expediente 35281 por acción de rescisión, y su cuaderno de medidas, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que el 22 de julio de 2015 la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.991.628, demandó por Rescisión del contrato de separación de bienes de fecha 11 de octubre de 2005, al ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, venezolano, portador de la cedula de identidad V-8.101.449, el cual fue admitido por el Tribunal aquí señalado. En el referido expediente fueron decretadas medidas, y luego del fallecimiento del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, el mismo fue declinado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2017.
• Copia simple de escrito de demanda del expediente 42896 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-11.973.362, demando por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.359.080, y a la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.859.371, en fecha 30 de mayo de 2017.
• Copia simple de escrito de demanda, auto de admisión, y diloigencia consignando poder autenticado, del expediente 42896 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Que por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que la demanda presentada por la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-11.973.362, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2017. Y que en fecha 09 de junio de 2017 la abogada Maitee Fidalgo Moros consignó poder autenticado en el cual la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira, arriba identificada confiere poder a las abogadas Maitee Fidalgo Moros e Iker Zambrano Contreras, en la referida causa.

Del material probatorio aportado en el expediente se puede concluir que en el caso en comento, la jueza a quo dicto efectivamente la medida preventiva a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, ya que fue en nombre de está, que actúo la madre de la niña, la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, tal como lo señalo en el escrito de solicitud de fecha 12 de mayo de 2017. Y en fecha 14 de junio de 2017, es decir dentro del mes a que hace referencia la ley, la parte solicitante consigna diligencia en la cual informa al tribunal que inició un procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual actúa como parte demandante la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, por lo cual pide la acumulación de las causas, observando esta jueza que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en referencia, es ejercida por la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, en su nombre e interés propio, en contra de los herederos del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, incluso en contra de la niña Selena Valentina Delgado Guerrero, quien es su hija y es la titular de la presente solicitud de medidas cautelares anticipadas.
Considera esta Jueza que aun cuando en la presente causa se evidencia que la situación de hecho bajo la cual se decretaron la medidas anticipadas ha cambiado, ya que en principio las medidas fueron solicitadas en interés de la niña en comento, para realizar la repartición de los bienes dejados por el causante entre sus hijos. No obstante, la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, durante el mes a que hace referencia el articulo 466 parágrafo segundo, interpone demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en su propio beneficio; sin embargo concluye esta jueza superiora que tal situación no es relevante para el levantamiento de las medidas; pues si bien es cierto, que hay diferentes roles de los actores en la presente solicitud, sin embargo lo que se busca o se persigue es la protección del patrimonio dejado por el causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, que de verse afectado pudiera causar perjuicios a los derechos que tiene sobre el mismo la niña Selena Valentina.
Todo ello de conformidad con los principios y garantías establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a continuación se transcriben:
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En concordancia con los principios que rigen la ley especial y que se encuentran previstos en el articulo 450

“(…) g. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios.
(…) j. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la brusquedad de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre la forma y apariencia.(…)”


Por lo expuesto y tomando en consideración que el artículo 26 constitucional consagra la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo es por lo que esta jueza Superiora considera procedente en el presente caso declarar con lugar la apelación ejercida. Y asi se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso Apelación interpuesto por la abogada Maitee Fidalgo Moros, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.949, apoderada judicial de la ciudadana Roxana Guerrero De Rovira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.973.362, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas anticipadas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2017. En consecuencia se mantienen las medidas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, en fechas 15 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017.

TERCERO: SE ORDENA que una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregado a la causa 42896 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como cuaderno separado de medidas.

CUARTO: REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria




























Exp. N° 573
IMRU/Lars*



Exp. N° 573
IMRU/Lars*