REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207º Y 158º


EXPEDIENTE 580


RECURRENTE: BELINDA MERCHAN MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.023.099.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por Belinda Merchan Merchan, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (02) folios útiles.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta alzada bajo el N° 580, según nota y auto de fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal Superior insto a la solicitante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes a los fines de resolver el referido recurso de hecho. Lo cual realizo en fecha 29 de septiembre de 2017.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De los autos se desprende que la abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública de la ciudadana Belinda Merchán Merchán, apeló mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017.

Del escrito de fecha 11 de agosto de 2017, inserto a los folios 1 y 2, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es la negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, inserto en copia certificada a los folios 7 al 9.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.

Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En el caso bajo estudio afirma la recurrente, que ejerce Recurso de Hecho, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, que negó la apelación por ella interpuesta, éste Juzgado Superior aprecia, conforme a la copia certificada de la Tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de julio y agosto de 2017, llevada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entre el día 03 de agosto de 2017 exclusive y el 11 de agosto de 2017, fecha de presentación del presente recurso, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir el día 04 de agosto de 2017, venciendo el día 09 de agosto del presente año, (ambas fechas inclusive), por lo que, el recurso no fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, de las actas se desprende que la Defensora Pública abogada Solange Arias, denuncia unas irregularidades con respecto al auto de fecha 03 de agosto de 2017, entre las cuales manifiesta que dicho auto no fue dictado en fecha 03 de agosto de 2017, sino el 08 de agosto de 2017, debido a que ella tuvo acceso al expediente y observo que tenia fecha 08 de agosto de 2017, y luego se encuentra con que fue dictado en fecha 03 de agosto de 2017. Al respecto, es un hecho judicial que en el cuaderno de medidas del expediente 43960, por aumento de obligación de manutención, causa en la cual surge la incidencia bajo estudio, que al folio 15 se encuentra un auto por medio del cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual manifiesta que efectivamente el auto de fecha 03 de agosto de 2017, fue subsanado debido a que en un principio se coloco como firmante del auto a la Jueza Karin Useche lo cual era incorrecto porque para ese día se encontraba como Jueza del referido Tribunal la abogada Wendy García como Juez suplente, en el mismo auto la Jueza Primera hace referencia de que el auto solo vario en cuanto al nombre de la Juez que lo firmaba, pero que la fecha y el contenido es el mismo, en consecuencia para quien aquí juzga este hecho crea una duda razonable para la hoy recurrente, por lo cual si bien es cierto que el lapso para ejercer el recurso de hecho venció el día 09 de agosto de este año, por los hechos aquí planteados es razonable la duda alegada por la recurrente de que el auto tenia fecha de 08 de agosto del año en curso de lo que resultaría que el lapso para interponer el recurso de hecho pudo haber vencido el 11 de agosto de 2017, fecha en la cual fue presentado el presente recurso, por lo tanto quien aquí juzga en atención al derecho constitucional de acceso a la justicia, contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el presente recurso de hecho. Y así se resuelve.
Así las cosas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega: “…es el caso que los días martes 25 y miércoles 26 de julio de 2017, hubo paro nacional de transporte, hecho este público, cierto y comunicacional que no amerita prueba, de conformidad con la parte infime del articulo 506 del Código Procesal Civil. Motivo por el cual ejercí el Recurso de Apelación en fecha 27 de julio de 2017. Igualmente hago de su conocimiento que el presente expediente fue admitido el día lunes 17 de julio de 2017, y el día viernes 21 de julio de 2017, me traslade a este Tribunal, y motivado a la falta de toner en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, tuve salir para imprimir, fuera de la sede del Tribunal, en un predai de mi propiedad, la compulsa para la citación de demando, y los oficios respectivos, que cancele con dinero de mi propio peculio. Día este 21/07/2017, en que me entere, de los términos en que fue acordada la Medida Provisional…”. Y que por estos motivos no apelo dentro del lapso de los cinco días que tenia para ello, luego de que la decisión fue dictada en fecha 17 de julio del presente año, que decreto las siguientes medidas: “…(PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA FIJACION DE CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) a fin de garantizar el pago de la obligación de manutención…(…)…SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA RETENCION DEL cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que correspondan al ciudadano MIGUEL ANGEL LA RIVA MEDINA...”.
En este sentido la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el tercer aparte del articulo 488 establece lo siguiente:
“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso…”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que las apelaciones deben ser interpuestas dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión.
Este Juzgado Superior aprecia, conforme a la copia certificada de la Tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de julio y agosto de 2017, llevada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entre el día 17 de julio de 2017 exclusive y el 27 de julio de 2017, fecha de la interposición del recurso de apelación, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el lapso de cinco (5) días establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzó a transcurrir el día 18 de julio de 2017, venciendo el día 25 de julio del presente año, (ambas fechas inclusive). Además, llama la atención que la recurrente manifiesta en su escrito que el día viernes 21 de julio de 2017, tuvo acceso al expediente dice haberse enterado en esa misma fecha de los términos en que fue decretada la medida provisional y estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación no lo ejerció, y es hasta el 27 de julio de 2017, que lo interpone pero, ya de manera extemporánea por tardía. Es por lo que quien aquí decide llega a la conclusión de que el recurso no fue interpuesto en tiempo hábil y así formalmente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Belinda Merchan Merchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.023.099, por intermedio de su defensora pública la abogada Solange Arias, en contra del auto de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 03 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2017.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, donde cursa el expediente N° 43960 contentivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana Belinda Merchan contra el ciudadano Miguelangel La Riva Medina.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. LUZ ANGELICA RAMIREZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. LUZ ANGELICA RAMIREZ
Secretaria