REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-X-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 189/2017
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, Presidente de la Sociedad de Comercio “TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA)”, asistido por el abogado Richard Molina Duran inscrito en el IPSA bajo el N° 243.950, interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Medida Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución N° 135/2017, dictado en fecha 24/03/2017 y notificado el 25/04/2017, resolución que decide el recurso jerárquico interpuestos por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaguia de Galanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini titulares de la cédula de identidad N° E-355.238, E-354.528 y V-5.026.766, contra la decisión N° CAL/RES/110-16, de fecha 24/05/2016, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en expediente RCA/03-2015, insctruido por Resolución de contrato de arrendamiento N° 3554, sobre terreno ejido ubicado en la carrera 6, prolongación de la 5ta avenida N° 4-97, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se le dio entrada al mismo, el 25 de septiembre del corriente mediante sentencia interlocutoria N° 167/2017, se admitió el presente recurso, siendo el 29 de ese mismo mes y año, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2017-0000018.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra el recurrente en la presente acción:
Que la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que existe presuncióm de buen derecho dada las circunstancias de los documentos que consta y son señalados en el acto administrativo recurrido, puesro que la Resolución N° 135/2017, se señala que la recurrente es arwndataria de las mejoras edificadas sobre el terreno ejidal, las cuales fueron dadas en arrendamiento por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaguia de Galanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini antes identificadas.
Que existe presunción del derecho que se reclama, puesto que precisamente el supuesto de hecho previsto en la Ordenanza Municipal sobre terrenos ejidos, es el subarrendamiento de mejoras edificadas sobre tereno de la propiedad de la Alcaldía recurrida.
Que en relación Periculum in mora, viene demostrado por la clara circunstancia de que con la orden de que se mantenga vigente, la circunstancia temporal puede resultar en la infructuosidad del fallo del presente recurso.
Que existe Periculum in damni, ya que al ordenandose que se proceda a la renovación del contrato, produce al recurrente un eventual daño, por el hecho de que su actividad comercial se lesiona en la confiabilidad de sus proveedores y clientes, ya que si el contrato se le entrega a las subarrendadoras, ponen en tela de juicio la confianza legitima y expectativa plausible con que cuenta el acciónate desde hace mas de 15 años de actividad comercial en el inmueble arrendado.
Que por lo tanto se encuentra los supuestos para que se dicte la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en la Resolución N° 135/2017, con el objeto de que la situación jurídica patrimonial del recurrente no resulte menos gravosa con la aplicación de sus contradictorios ítems decisorios.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Ahora bien, llama la atención a quien aquí delibera que, el recurrente con la presente acción pretende la suspensión de efectos de la Resolución N° 135/2017, resolución que decide el recurso jerárquico interpuestos por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza, Adriana María Bertaguia de Galanti y Luisa Sulay Bertaggia Bucherini titulares de la cédula de identidad N° E-355.238, E-354.528 y V-5.026.766, contra la decisión N° CAL/RES/110-16, de fecha 24/05/2016, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y con la medida cautelar persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en base a su ilegalidad.
Sin embargo la parte accionante, argumenta que se puede ver afectado su patrimonio ya que al otorgar el contrato de arrendamiento a las subarrendadoras ponen en tela de juicio la confianza legitima y expectativa plausible con lo que cuenta el accionante desde hace mas de 15, o si se mantiene la orden vigente la circunstancia temporal puede resultar en la infructuosidad del fallo del presente recurso.
Así las cosas, considera el Tribunal que, la complejidad del amparo cautelar aquí planteada amerita un análisis que pudiera trastocar, aun solapadamente, sobre los vicios que fundó el recurrente para interponer el presente asunto (nulidad de acto administrativo); o sea, dicho pronunciamiento conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador el establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así queda determinado.



III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar solicitado por el Luis Antonio Gauta Mogollon titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, Presidente de la Sociedad de Comercio “TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA)”, asistido por el abogado Richard Molina Duran inscrito en el IPSA bajo el N° 243.950, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala