PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 101/2017
En fecha 06 de agosto de 2009, fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente querella funcionarial por la ciudadana Hilda Iraly Sperandio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.948, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En fecha 07 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,, mediante auto le dio entrada al asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en Barinas.
En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto canceló la salida del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto remitió las actuaciones al comitente bajo oficio N° 3180-223.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto acordó enviar el expediente bajo oficio N° 3180-529 al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente asunto dándole entrada y quedando registrado bajo el N° SP22-G-2017-000108.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto donde ordenó la entrada del expediente y la remisión del mismo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en Barinas, siendo posteriormente cancelado la remisión de éste, sin embargo en fecha 22 de septiembre de 2017 el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
De lo anterior este Tribunal superior observa que, en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte de la acciónate de seguir el juicio.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”(resaltado del Tribuna).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
Ahora bien, estando en la etapa de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa en autos que desde la interposición del recurso la querellante y/o su apoderado judicial no han diligenciado ni mostrado interés alguno en que la causa fuera admitida o negado el recurso.
De allí, considera este juzgador que ha transcurrido más de ocho (08) años contados desde la fecha de la interposición del recurso (06/08/2009), sin que la parte querellante tenga interés y sin que se haya admitido o negado la demanda, este Tribunal observa la inactivo del juicio por un tiempo suficiente, lo que hace presumir que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, en consecuencia, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Hilda Iraly Sperandio Marquez titular de la cédula de identidad N° V-15.880.948, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
BADS
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