REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° SP22-G-2017-0000106
Sentencia Interlocutoria N° 191/2017
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadano Jesús Arvey Suarez Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.429, representante judicial del ciudadano Sergio Alonso Valderrama Cruz titular de la cédula de identidad N° V-13.302.693. Carlos Ernesto Guerra Cruz y Edwin David Parra Mendoza titulares de la cédula de identidad N° V-18.762.729 y V-24.743.569.
MOTIVO
Recurso de nulidad de los certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo los N° 32596187; KNAFB222315514423-2-2; N° de Autorización 6122NI832805 de fecha 18/12/2013 y N° 160103226633; KNAFB222315514423-3-1; N° de Autorización 0132NI466607 de fecha 15/09/2016, a nombre de los ciudadanos Carlos Ernesto Guerra Cruz y Edwin David Parra Mendoza respectivamente.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que el ciudadano Sergio Alfonso Valderrama Cruz titular de la cédula de identidad N° 13.302.693, demanda a los ciudadanos Carlos Ernesto Guerra Cruz y Edwin David Parra Mendoza, para que convengan en la nulidad absoluta de los certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo los N° 32596187; KNAFB222315514423-2-2; N° de Autorización 6122NI832805 de fecha 18/12/2013 a nombre del primero y N° 160103226633; KNAFB222315514423-3-1; N° de Autorización 0132NI466607 de fecha 15/09/2016, a nombre del último, ya que para la obtención del primero antes mencionado, el Instituto debió requerirle el documento autenticado donde constara que el recurrente o el anterior titular le hubiese dado en venta el vehiculo.
En fecha 7/08/2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaro incompetente para conocer la presente demanda y declino competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Táchira, donde este Tribunal le da entrada a la presente demanda en fecha 09/10/2017, en tal sentido este Tribunal pasa estudiar el caso en marras:
En vista de que la presente demanda se peticiona la nulidad de los certificados de registros de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), este Tribunal trae a coalición la sentencia publicada el 06 de noviembre de 2013 Expediente Exp. Nº 2012-1306 Magistrado Ponente: Emiro García Rosas:
“…Para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad fue ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, Unidad Estadal N° 42 del Estado Aragua, en el cual confirmaron la sanción de multa impuesta al ciudadano Gilberto José CHACÍN LANZA por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Advierte la Sala que el órgano que emitió el referido acto administrativo está adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como se establece en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Transporte Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), que disponen:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.
“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órgano de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta (…)”.
De la normativa antes citada se desprende que aun cuando la competencia relacionada con el transporte terrestre corresponde a otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, estos deben estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, es el órgano rector.
Asimismo se observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República.
Por su parte, tal como lo prevé el artículo 18 eiusdem, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre está bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad con competencia en la jurisdicción de su Estado, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Aragua, órgano adscrito a una autoridad nacional (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), cuyo ámbito de control escapa de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda, la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Gilberto José CHACÍN LANZA, órgano jurisdiccional que planteó la regulación oficiosa de competencia. Así se declara…”.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de certificados de registros de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que involucra la titularidad de un vehiculo a una persona, por lo que conforme al criterio expuesto, este despacho declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativos, sin embargo como la presente de demanda el Ente demandado es el Instituto Nacional de Transito Terrestre(INTT), siendo el mismo un Organismo Nacional y su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, este Tribunal considera que el Tribunal competente son las Cortes Primera y Segunda de o Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Carcas. Así se decide.
Así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, se declaró incompetente por materia; este Juzgado Superior analizando lo anterior se declara también incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia y de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la regulación de la competencia por ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, se declara incompetente, por disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Se solicita la regulación de la competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante ciudadano Sergio Alonso Valderrama Cruz titular de la cédula de identidad N° V-13.302.693 o en su defecto su apoderado judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,


Abog. Yorley Marina Arias Sabala
Asunto N° SP22-G-2017-000106
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