REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2017-0000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 102/ 2017
En la demanda por vía de hecho y abstención interpuesta por el ciudadano Antonio Perdomo titular de la cédula de identidad N° 3.644.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.719, actuando bajo propio nombre y representación, en contra del Registrador Principal del estado Táchira ya que sus actuaciones carecen de fundamento jurídico que los avale, que su actuación no se ajusta al procedimiento establecido en la ley relativo al procedimiento para tramitar documentos públicos, causando con su conducta un daño y perjuicio a los derechos fundamentales de todos los particulares interesados y la abstención al negarse al incumplir con una obligación que esta atribuida a su competencia.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas: “4- La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes 5- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II
ALEGATOS
En consecuencia de lo alegado por el recurrente donde manifestó que es un humilde abogado que tiene laborando varios años en la ciudad de San Cristóbal, que entre sus funciones realiza tramites de registro del titulo académico profesional de terceros, legaliza toda clase de documento ante los organismos correspondientes; entre ellos actas nacimiento, actas de matrimonio, actas de defunción, cartas de soltería, cartas de domicilio, trabajo buena conducta etc., que para eso se vale de sus asistentes o lo hace de manera personal cuando tiempo lo permite, admitiendo recurrente que es un Gestor.
El recurrente, interpone la presente demanda contra el Registrador Principal del estado Táchira en vista de que el mismo esta incurriendo en una vía de hecho púes afirma que sus actuaciones carecen de fundamento jurídico que los avale, que su actuación no se ajusta al procedimiento establecido en la ley relativo al procedimiento para tramitar documentos públicos, causando con su conducta un daño y perjuicio a los derechos fundamentales de todos los particulares interesados, ya que si un ciudadano quiere que otro le tramite determinado documentos, le dificulta la posibilidad al exigir requisitos que la ley no estipula, manifestando que pone limitaciones violando en si el debido proceso.
También afirmó, que el ciudadano registrador esta incurriendo en una abstención al negase al incumplir con una obligación que esta atribuida a su competencia, ya que ese incumplimiento de sus obligaciones al negarle y limitarle a los ciudadanos el tramite de los documentos las cual por sus funciones esta en la condición de suminístrale

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa:

Artículo 36: …”Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro del tres días de despacho siguientes a su recibido. En caso contrario. O cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Matizado del Tribunal).

Para ello es menester enlazarlo con el artículo 35 numeral dos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuoso.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal en primer lugar considera, que el recurrente interpone la presente demanda contra una actuación y negación por parte del Registrador Principal del estado Táchira, en no cumplir con sus funciones tal como corresponde, colocando trabas en los tramites de legalización de documentos, en consecuencia, se determina que, el recurrente al interponer la presente demanda es su escrito libelar no agrega, documento alguno dirigido ante el Registro Principal del estado Táchira, manifestando o reclamando tal actuación o negación por parte del mencionado Ente Registral, ya que, tal documento es indispensable a los efectos de observar si la administración (Registro Principal del estado Táchira), omitió o se negó a responder las peticiones reclamen los ciudadanos. Por lo tanto, este Tribunal al no observar documento alguno para verificar la omisión o negación de la administración siendo este indispensable activar la vía judicial a los efectos de comprobar su admisibilidad, en tal razón, lo peticionado por la parte recurrente se encuentra tipificado en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, En este sentido, se declara inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Antonio Perdomo titular de la cédula de identidad N° 3.644.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.719, actuando bajo propio nombre y representación, en contra del Registrador Principal del estado Táchira. Asi se decide.
Ahora bien en segundo lugar analizando la pretensión realizada por la parte recurrente se puede apreciar que está solicitando dos tipos de pretensión, del petitorio se desprende una vía de hecho ya que las actuaciones por parte de Registrador Principal del estado carecen de fundamento jurídico; y por otro lado manifiesta que el mismo esta incurriendo en la abstención al negarse a incumplir con una obligación que esta atribuía a su competencia.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante esta tipificado en las causales de inadmisilidad establecidas en el articulo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por inepta acumulación de pretensiones, ya que si bien es cierto que las vías de hecho y las abstenciones o carencias el procedimiento llevado es el mismo de conformidad con el articulo 65 eiusdem, las consecuencias jurídicas de ambas pretensiones, son distintas, produciendo como tal una acumulación pretensiones, motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda accionado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Asi se decide.
En tercer lugar con respecto al petitorio, donde el recurrente solicita citación personal del Registrador Principal del estado Táchira para que absuelva posiciones juradas, este Juzgador indica que las posiciones juradas son un medio de prueba previsto en el Codigo de Procedimiento Civil, siendo que la presente acción judicial se encuentra en estado de admisión y no en el periodo probatorio, por lo que debe declararse inadmisible la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto al tramite de la legalización de las partidas de nacimientos las señalo nombro el recurrente, este Tribunal observa, que no se encuentran en autos, comprobante de recepción con sello húmedo donde se hubieren recibido dichas solicitudes del Registro Principal del estado Táchira, para que este Tribunal verifique si hay alguna actuación por parte del Registro en no emitir la respectiva acta legalizada, por lo tanto, se declara inadmisible tal pedimento. Así se decide.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la parte recurrente al interponer la Demanda por vías de hecho, no procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión de los presente recursos, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIÓN Y POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SU ADMISIBILIDAD., de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,


Abog. Yorley Marina Arias Sabala


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Yorley Marina Arias Sabala



póveda